SAP Cantabria 209/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteEDUARDO SAIZ LEÑERO
ECLIES:APS:2002:1193
Número de Recurso571/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 209/02

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a seis de junio de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 240/00, Rollo de Sala núm. 571/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. José , Dª Luisa y D. Oscar , representados por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle, y defendidos por el Letrado D. José Luis Blanco López; y parte apelada Dª Soledad , D. Jose Pedro y D. Luis Miguel , representados por la Procuradora Sra. Abascal Portilla y defendidos por el Letrado D. Miguel A. Agüero Oceja y D. Benito y Dª Elvira , representados por la Procuradora Sra. Díaz Murias y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martinez Sabater.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Eduardo Saiz Leñero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 18 de Junio de 2001, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle en nombre y representación de José , Luisa y Oscar contra Soledad , Jose Pedro y Narciso , y contra Benito y Elvira , representados por la Procuradora Sra. Díaz Murias, debo absolver a dichos demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las excepciones propuestas en las dos contestaciones a la demanda: falta de jurisdicción y de competencia objetiva y funcional, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, ambas en la primera de ellas; y falta de jurisdicción, falta de personalidad en los actores por no acreditar el carácter o representación con que reclaman, y falta de legitimación activa, estas tres en la segunda de tales contestaciones, amén de su acertada resolución en la sentencia del Juzgado, no precisan en esta segunda instancia de ulteriores elucidaciones, ya que sus proponedores, codemandados en la litis, y ahora opuestos al recurso; instan la íntegra confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO

No es difícil, en el caso, llegar a la conclusión acerca de que el pedimento básico y fundamental, formulado en el originario escrito rector del procedimiento, en relación con la " causa petendi" de la propia demanda, conlleva el ejercicio de una acción declarativa de dominio, sobre la finca descrita en el hecho segundo de tal escrito; hasta el punto de que los demás pedimentos deducidos por los actores son meramente instrumentales, es decir, su formulación se muestra destinada a obtener el éxito de aquella acción de simple declaración o constatación del dominio sobre el inmueble referido.

TERCERO

Tanto la acción meramente declarativa del dominio, como la reivindicatoria, fundadas ambas en el art. 348 del C. Civil, exigen para su éxito que quien reclama se halle amparado en un justo título, y que lleve a cabo la perfecta identificación de la cosa.. La reivindicatoria, propiamente dicha, requiere, además, como acción de condena que es, que el demandado tenga la posesión o tenencia del bien cuya entrega postula el actor. Pero en ninguno de los dos supuestos viene el demandado compelido a acreditar que es él el dueño del objeto litigioso; pues así lo viene estableciendo una inveterada, e inconcusa, doctrina jurisprudencial harto conocida, y de cita innecesaria. De tal manera que es siempre el demandante quien debe exhibir en el proceso el justo y suficiente título en que ampara su pretensión. Y, así, el justo título se puede definir como el hecho, actividad, o negocio jurídico, subsumibles en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el actor y la cosa. Es decir, aquellos modos de adquisición de la propiedad son los hechos legitimadores, o fundamentos, de la pretensión deducida.

A este respecto, la cualidad de heredero, por ejemplo, debe ser acreditada como atinente a la legitimación, pero es una cuestión ajena al requisito de la justificación dominical, porque ni el testamento, ni, obviamente, la declaración de herederos, son considerados como justos títulos de propiedad; ni, incluso, un título más específico y determinante, como la partición hereditaria, tiene tal condición, es decir, por sí sola no basta para acreditar el dominio, sino que se precisa cumplida prueba acerca de que el bien adjudicado al heredero pertenecía al causante ( Cfr., entre otras, S.S.T.S. de 3-2-82 y 3-6-89).

CUARTO

En el supuesto examinado se pone de manifiesto la aplicabilidad de esa doctrina. Porque, según la propia demanda, cuando ésta fue interpuesta no sólo no se habían...

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