STS, 28 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1982

Núm. 80.-Sentencia de 28 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 5 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Concurso de leyes y concurso real de delitos. Su distinción.

Para la aplicación del artículo 68 del Código Penal , esto es, el concurso de leyes, desde la

dogmática penal y doctrina jurisprudencial, es preciso que los hechos constituyan una sola acción

desde el punto de vista jurídico, y ésta existe cuando responde a una unidad de voluntad, a cierta

homogeneidad de acciones con diversidad de daños en los bienes protegidos penalmente, y no

cuando puede apreciarse una suma de resoluciones y de actividades heterogéneas, que pueden

estar en relación mediante una conexión de medio a fin, dando lugar al denominado concurso de

delitos, con tratamiento penal diferente, a través del artículo 71 del expresado Código . El recurrente,

juntamente con los demás procesados, tuvieron el propósito principal de evadirse de la prisión, para

lo cual decidieron también reducir al funcionario que los vigilaba, con lo que es evidente que se dan

dos ideas resolutivas, dos acciones diferentes, una la de evasión y otra la de acometimiento, con

una dualidad lesiva en los bienes protegidos jurídicamente, por lo que concurre en el caso

enjuiciado un concurso real de delitos conexos y no el concurso de leyes.

En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, en fecha 5 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo y otros, por los delitos de evasión y lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Serrano Serrano y dirigido por el Letrado don Emilio Escudero Voces.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero, resultando probado y así se declara, el 4 de junio de 1978, a las cuatro de la tarde, los internos Luis Angel , Ramón , Juan Ramón , Alberto , Bruno , Eugenio ; presos en el Centro Penitenciario de esta plaza, puestos previamente de acuerdo, decidieron evadirse para lo que Juan Ramón , llamó al funcionario de Prisiones don Narciso , que estaba de servicio en el Rastrillo, pidiéndole por favor que abriera la puerta, pues tenía que darle un paquete grande. Como el funcionario vio sólo al requirente, abrió la puerta y entonces los seis reclusos cayeron sobre don Narciso , lo sujetaron y amordazaron, hecho lo cual con una escalera de siete metros que había con motivo de unas obras, subieron a la azotea de la Prisión, y desde allí saltaron a la calle de Amor de Dios cinco reclusos. Alertada la Fuerza Pública, detuvo inmediatamente a Juan Ramón , Alberto y Eugenio ; Luis Angel y Ramón , consiguieron evadirse y desaparecer, fueron detenidos pasado un tiempo. El sexto recluso Bruno quedó sólo e indeciso en la azotea y desistió, reintegrándose a la Prisión. El funcionario Narciso , no obstante hallarse atado y amordazado, impulsado por su celo y para tratar de avisar a la Guardia del recinto, rodó sobre sí en el suelo descendiendo tres banzos de escalera hasta llegar al patio, causándose de este modo las lesiones que sufrió, que curaron en dieciséis días, durante los que estuvo incapacitado y precisó asistencia facultativa. Todos los procesados son mayores de edad, habiendo sido ejecutoriamente condenado Luis Angel por un delito de robo en sentencia de 6 de abril de 1978 , y en otra sentencia de la misma fecha por dos delitos de robo y un delito de hurto de uso, en sentencia de 5 de octubre de 1976 , por tres delitos de robo de uso y dos delitos contra la seguridad del tráfico; en 17 de enero de 1978 por un delito de hurto común; en 17 de septiembre de 1977, por dos delitos de hurto de uso; en 14 de abril de 1978, por cuatro delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno y otro de tentativa de la misma naturaleza, por un delito de robo de vehículo de motor en 11 de noviembre de 1976; en 15 de abril de 1977, por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno y otro delito contra la seguridad de tráfico; Ramón ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de junio de 1971, por un delito de robo frustrado y en 6 de abril de 1978 por un delito de robo y otro de hurto de uso; Juan Ramón , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de enero de 1970, por un delito de robo; en 8 de marzo de 1976 , por un delito de robo y otro delito de encubrimiento; en 22 de febrero de 1971, por cinco delitos de robo; Alberto ha sido ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo en sentencia de 6 de enero de 1978, 6 de abril de 1978 y 30 de junio de 1978 ; por un delito de robo y otro de hurto de uso en 6 de abril de 1978; por tres delitos de robo más, en sentencia de 20 de septiembre de 1974 por dos delitos de hurto de uso en 28 de marzo de 1974 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencia de 11 de mayo de 1977 ; Bruno , ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de hurto y otro contra la seguridad del tráfico en 5 de mayo de 1970, por un delito de robo en 3 de marzo de 1972; por dos delitos de robo en 13 de marzo de 1972, habiendo sido condenado en esa misma sentencia por un delito de robo de uso, por un delito de robo, otro de hurto de uso y otro contra la seguridad del tráfico en 3 de mayo de 1972 y por un delito de robo en grado de tentativa, otro de robo de uso y otro de conducción ilegal en sentencia de 25 de abril de 1972 , y Eugenio por cuatro faltas de hurto en sentencia de 28 de octubre de 1974 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de los delitos de evasión consumada del artículo 334, en relación con el 335 , para Luis Angel , y Ramón . Para los demás procesados es un delito de evasión frustrada de los mismos artículos con la tónica punitiva del artículo 51 ; para el procesado Bruno constituye también un delito de tentativa de evasión atemperada al artículo 3, número tercero, y 52, primero , constituyendo para todos los procesados un delito de atentado a Agente de la Autoridad del artículo 236 , todos los artículos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores- los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante catorce del artículo 10 , reiteración en todos los procesados, excepto en Eugenio , en quien no concurre ninguna circunstancia, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos los procesados Luis Angel y Ramón , como autores de un delito consumado de evasión del artículo 334, en relación con el 335 del Código Penal , y otro delito de atentado a Agente de la Autoridad del artículo 236, con la agravante catorce , artículo 10 (reiteración) a la pena, a cada uno de ellos de seis años de prisión menor por dichos delitos. A los procesados Juan Ramón y Alberto , por os mismos delitos que los anteriores y la misma circunstancia agravante: pero con la evasión frustrada, con la técnica punitiva del artículo 51 ; a la pena, a cada uno de ellos, de cinco meses de arresto mayor por el delito de evasión en grado de frustración y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el delito de atentado. Al procesado Eugenio , por iguales delitos que los dos procedentes sin circunstancia agravatoria alguna, a la pena de dos meses de arresto mayor por el delito de evasión en grado de frustración y a la de un año de presidio menor por el delito de atentado. Al procesado Bruno , autor de iguales delitos, con la evasión en grado de tentativa y agravante de reiteración, a las penas de multa de

20.000 pesetas por la evasión, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas en caso de impago; y la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de atentado. Las penas privativas de libertad con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho desufragio durante el tiempo de la condena. Absolvemos a todos los procesados del delito incidental de lesiones al Agente de la Autoridad de que les acusa el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio la tercera parte de costas; condenando a los procesados, por sextas partes, en los dos tercios restantes. Aprobamos el Auto de insolvencia de los procesados que dictó el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ramón , basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 236 del Código Penal . Los hechos que se declaran probados no integran el delito de atentado, al faltar en los mismos la descripción de los elementos que configura dicha figura jurídica de atentado, especialmente por no existir la voluntad de ofender el principio de autoridad, que constituye el dolo específico del delito.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación determinada por la falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal . Los hechos de acometimiento realizados por los procesados constituyen medio necesario para lograr la evasión, por lo que el mismo hecho está comprendido en varias disposiciones legales incompatibles entre sí.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación determinada por la falta de aplicación de la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal . Procede casar la sentencia recurrida toda vez que en la realización de los hechos concurrió la atenuante de arrebato y obcecación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del segundo motivo por incurrir en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal , por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Emilio Escudero Voces, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 28 de enero, 5 de junio y 26 de noviembre de 1981 -, el delito de atentado del artículo 236 del Código Penal , reclama para su vivencia: a) el acometimiento -"vis física" con ímpetu-, el empleo de fuerza -"vis física" simple-, la intimidación -"vis psíquica"- grave, como amenaza de un mal interno, racional y fundado o la resistencia también grave, como oposición al ejercicio de la función pública, ejercitada por ios agentes de la autoridad o por los funcionarios públicos; b) un ánimo ofensivo al principio de autoridad dirigido a menoscabar esas facultades, con el tratamiento técnico-penal que exige el elemento subjetivo de lo injusto, y que se deriva, con el carácter de presunción, de cuantas circunstancias concurran en la conducta que tipifica el delito; y c) una valoración normativa sobre la actividad fundacional del sujeto pasivo del delito, atacada por el infractor, que determina la naturaleza y caracteres de la función lesionada. Como de los hechos probados se deduce que los seis procesados, entre los que se encuentra el recurrente "cayeron" sobre el funcionario de prisiones que se encontraba "de servicio en el Rastrillo", y después "lo sujetaron y amordazaron", es evidente que existe el acometimiento, el ánimo ofensivo al principio de Autoridad, el ejercicio de las funciones públicas por parte del funcionario que reclama el delito de atentado de acuerdo con la doctrina expuesta, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues se articuló por entender que no existe el delito citado, en el procesado recurrente por ausencia del ánimo de ofender al principio de Autoridad.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se formula porque el recurrente estima que ante los supuestos de hecho, el Tribunal de instancia debió aplicar el artículo 68 del Código Penal , es decir debió tener en cuenta el concurso de leyes, en virtud del cual los preceptos penales concurrentes a la calificación jurídica se excluyen; la Sala acuerda, la dogmática penal y doctrina jurisprudencial - sentencias de 12 de febrero y 27 de octubre de 1981 -, tiene que declarar que, para la aplicación de este artículo es preciso que los hechos constituyan una sola acción, desde el punto de vista jurídico, y ésta existe cuando responde a una unidad de voluntad, a cierta homogeneidad de acciones con diversidad dañosa en los bienes protegidos penalmente, y no cuando puede apreciarse una suma de resoluciones, y de actividades heterogéneas, que pueden estar en relación mediante una conexión de medio a fin, dando lugar al denominado concurso de delito, con tratamiento penal diferente, a través del artículo 71 del Código Penal , como hizo la sentencia. Del análisis de los hechos probados de pone de relieve, que el recurrente, juntamente con los demás procesados, tuvieron el propósito principal de evadirse de la Prisión, para lo cual decidieron todos ellos también reducir al funcionario que les vigilaba, con lo que es evidente que se dan dos ideas resolutivas, dos acciones diferentes, una la de evasión y otra la de acometimiento, con una dualidad lesiva en los bienes protegidos jurídicamente, por todo lo cual concurre en el presente enjuiciamiento, un concurso real de delitos conexos y no el concurso de leyes, y ello da lugar a que el referido motivo también deba serdesestimado, pues la intimidación o violencia empleada considerada como agravante específica en el artículo 335 del Código Penal , en el presente caso, actúa con independencia, ya que al existir el mutuo acuerdo, esta concordancia de voluntades es susceptible para actuar como agravante específica del citado artículo y el acometimiento dar lugar al atentado.

CONSIDERANDO que la atenuante de arrebato u obcecación -número ocho del artículo 9 del Código Penal -, como estado pasional que afecta a la psiquis del autor del delito, de acuerdo con el sentir de la jurisprudencia -sentencias de 8 de julio, 23 de septiembre y 22 de octubre de 1981 -, reclama los condicionamientos siguientes para su apreciación: a) la presencia de ciertos y determinados estímulos, como sinónimos de incitación, capaces de producir anomalías psíquicas, por la intensidad de su contenido y conexidad temporal; b) que esta anormalidad tenga como contenido un estado pasional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación persistente - obcecación- capaces de disminuir el intelecto o la voluntad; c) que la causa determinante de los estímulos proceden de la víctima, pues las causas ajenas a la misma tienen su encaje atenuatorio en otras circunstancias legales; y d) que los mismos no estén ausentes de cierto carácter ético, debido a que no deben ser repudiados por la norma socio-cultural que se de en la convivencia social. Los simples hechos de ser el recurrente casado y tener 22 años y una hija, no son supuestos suficientes para originar la atenuante analizada, que se alega en el tercer motivo como dejada de incumplir indebidamente, pues el estímulo que pudiera existir para evadirse de la Prisión y acometer al funcionario, no proceden de la víctima y no tienen la suficiente sustentación fáctica que la misma exije para su vivencia, por lo que este tercer motivo, igualmente, debe desestimarse.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, en fecha 5 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo y otros, por los delitos de evasión y lesiones, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas. Antonio Huerta. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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