STS, 19 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1982

Núm. 30.-Sentencia de 19 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 19 de

septiembre de 1980.

DOCTRINA: Injuria. Delito eminentemente intencional que excluye la forma culposa.

Entre los requisitos exigidos por nuestra normativa legal para la tipificación del delito de injurias, contenida en el artículo 457 del Código Penal , perfilada y matizada por multitud de sentencias de

esta Sala, destaca como elemento básico y fundamental el del "animus iniurandi», como elemento subjetivo del injusto, entendiendo por tal el proceder tendencial de la expresión proferida o acción ejecutiva de menospreciar, vituperar, vilipendiar, deshonrar o desacreditar a determinada persona, lo que sitúa la problemática como delito eminentemente intencional que, ya de por sí, excluye la forma culposa, permitiendo así la existencia y posibilidad de apreciar otro tipo de intenciones que desplacen aquel elemento subjetivo del injusto y con él el del tipo, cuales son, entre otros, los que dimanan de la libertad de expresión, de crítica, de defensa, de consejo, corrección o simple relato informativo, provocándose, en última instancia, un problema de límites entre la libertad de expresión y el derecho al honor.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Jose Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 19 de septiembre de 1980, en causa seguida contra Luis , por delito de injurias; al recurrente le representa el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano y le defiende el Letrado don Miguel Oliver Trobat, el procesado recurrido le representa el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y le defiende el Letrado don Rafael Perera Mezquida, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara: Primero. Que el procesado Luis , periodista al servicio del diario "Ultima Hora», de esta ciudad, al tenerse noticias en la redacción de que se realizaban en un laboratorio de esta capital análisis con técnicas radioactivas) publicó en el referido diario el artículo que a continuación se transcribe, el día 24 de octubre de 1977, número 26.094 , y bajo el título "Energía Nuclear en Mallorca (1)», recogiendo a continuación un subtítulo con la frase (en letras de buen tamaño» "Negligencia o Corrupción» y, bajo el subtítulo, en letras algo menores y entre paréntesis. "(Por parte de un laboratorio, en el cumplimiento de las normas de seguridad)», y, por otra parte, aparece en dicha página 8 una fotografía de don Jose Francisco , con su nombre y primer apellido y, mismo su nombre, la frase "inplicado en el affaíre», así como debajo de las dos primeras columnas del artículo, inserta en un círculonegro grande y escrita en blanco, la frase, entre interrogantes "¿se pone en peligro la vida de personas?» y, cortando las tres columnas de la derecha del artículo, también entre interrogantes, en letras de tamaño medio, la frase " ¿por que la seguridad social contrata los servicios de un laboratorio no autorizado?» (texto del artículo) ¿Cómo es posible que la Seguridad Social contrate la realización de análisis que precisan de técnicas radioactivas con un laboratorio que para ese fin no existe ni está sujeto a ninguna de las normas legales en vigor, trabajando, por tanto, sin ningún tipo de control, con energía nuclear?. ¿Cómo es posible que los organismos competentes. Dirección General de Energía Nuclear, Junta de Energía Nuclear, en lugar de denunciar y detener las actividades de ese laboratorio, lo mantienen, toleran? y un tercer interrogante: sabiéndose de la colaboración existente entre ese laboratorio y un organismo oficial, el Instituto Oceanográfico de Baleares, ¿cómo es posible que esa colaboración se haya seguido produciendo? interrogantes cuya respuesta puede dar lugar a un gran escándalo en el que están implicados políticos como Jose Francisco , y organismos públicos, tales como el Instituto Nacional de Previsión, la Residencia Sanitaria Son Dureta, la Dirección General de Energía Nuclear, la Junta de Energía Nuclear, y, por extensión, las cabezas rectoras de los ministerios de que dependen esos organismos. Sanidad, Industria... además de afectadas organizaciones médicas privadas, y un etc difícil de determinar. En este caso, como en la mayoría de casos, ¿cuál es el precio de esa corrupción, si es que lo hay? Contrato con Jose Francisco

. El pasado día 23 de mayo, el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Jefatura de Servicios Sanitarios emitía una circular referida a asuntos varios, traslado de enfermos, exploraciones y tratamientos especiales, incapacidad laboral transitoria "en avitación de incidentes», se recordaba "la normativa y criterios de aplicación». En el apartado referido a análisis clínicos, la circular señalaba que los análisis por R. I. A., esto, Radioiomuno análisis solo pueden ser realizados en el laboratorio de la calle Caro número 1, Don Jose Francisco , siendo éste "el único laboratorio autorizado por el momento». A partir de esta circular, todos los análisis de enfermos de la Seguridad Social se han venido realizando en ese laboratorio. En contrato entre la Seguridad Social y Jose Francisco se había hecho. El laboratorio de Jose Francisco legalmente, no existe, ni puede manejar energía nuclear. Aunque ello no ha sido obstáculo para que el analista Jose Francisco haya sacado a la luz pública un libro de magnífica encuadernación -"Laboratorio DªAnálisis biológiques- en el quedeta-11a todos los tipos de análisis que realiza, incluidos los que precisan energía nuclear. Todo el capítulo cuarto del libro está dedicado a "Técnicas con isótopos radiactivos», de la página 17 a la 53. El libro ha sido editado este año en Palma. Instalaciones en Palma. El radioinmunoanálisis es una técnica que trabaja con diversos isótopos, según la categoría de las instalaciones del laboratorio. Esos isótopos deben ser autorizados y fijados por la Dirección General de Energía Nuclear, exigiéndose en todo el proceso burocrático que entraña la puesta en marcha de este tipo de instalaciones el cumplimiento estricto de toda una serie de requisitos, tanto personales, como técnicos. En Palma se conocen tan sólo las instalaciones de la Policlínica Miramar, la Clínica Femenías, el gabinete del Doctor Juan Francisco , el laboratorio Ría de Paz, 8, y el Instituto Oceanógrafico. Las figuras del explotador y del supervisor son de capital importancia en una instalación de este carácter. El primero, es el máximo responsable de todo, y a su cargo corre la contratación de los radiactivos con las casas comerciales que trabajan en España, el control de entradas y salidas de radiactivos y el registro de todo ello en un diario de operaciones que debe ser llevado al día, siendo revisado periódicamente por la Junta de Energía Nuclear. La titulación del análisis supervisor sólo puede obtenerse a través de los cursos que organiza la Junta de Energía Nuclear, siendo necesario, para poder trabajar, obtener una licencia a una instalación determinada con fines determinados. La licencia de los supervisores se revisa cada dos años, teniéndose muy en cuenta las condiciones físico-psíquicas del analista así como las faltas que haya cometido, según un complejo reglamento de normas acerca de cuya importancia los supervisores son auténticamente concienciados en los cursos de la Junta de Energía Nuclear. Así es como el supervisor sólo puede trabajar en una instalación determinada, para la que se especifican los isótopos y los fines de la misma en la licencia de la Junta de Energía Nuclear. Además, para la adquisición de isótopos a las distintas casas comerciales que operan en Madrid y Barcelona es preciso cumplir una serie de trámites reglamentarios, pudiéndose realizar tan solo a aquellas firmas autorizadas por la Dirección General de Energía Nuclear. Las casas comerciales tan solo pueden servir los isótopos que especifique la licencia del supervisor, debiendo ser presentados el permiso de explotación, y el título de supervisor con licencia ante esas firmas para adquirir radiactivo . Controles. Asimismo la puesta en marcha de una instalación de radiactivos debe superar toda una serie de revisiones inspecciones por parte de los organismos competentes en las que se tienen en cuenta, fundamentalmente, aparte de la capacidad de quienes deban operar con los radiactivos, toda una serie de medidas de seguridad muy estrictas. Así, una instalación para radioinmunoanálisis debe contar, además, de una serie de controles de niveles de radiactividad con instalaciones precisas para el tratamiento y desecho de los isótopos, que obligatoriamente son sometidas a rigurosas inspecciones, para evitar cualquier tipo de contaminación. Los suelos deben ser de un material preciso, al igual que la pintura de las paredes: El desecho de residuos sólidos debe hacerse mediante pequeños "Bunkers» de cementó, forrados de plomo donde el material de desecho debe reposar durante un tiempo -generalmente más de un mes- a fin de que la radiactividad que hay en ese material muera, envuelto en bolsas especiales. También los líquidos deben ser depositados en recipientes especiales. Estrictas medidas para operar sobre algo que requiere de seguridad estricta, la radiactividad, que, en tanto cumpla todos estos requisitos no reviste peligro alguno,según han reconocido los especialistas. La negligencia, o la corrupción en el cumplimiento de todas estas normas pueden resultar mortales, no sólo para quienes operan con la energía nuclear, sino para la sociedad entera. En el objeto del presente informe, el laboratorio R. I. A. de Coro, I, ha habido negligencia, o corrupción, según se desprenderá de un amplio recorrido por el proceso de puesta en marcha de ese laboratorio y sus relaciones con la Seguridad Social y el Instituto Oceanográfico II. Que el siguiente día, 25 de octubre de 1977 y en la página 11, el propio periódico publica, con el mismo título, "Energía Nuclear en Mallorca» (II), un segundo artículo, procesado, señor Luis , que encabeza con letras de buen tamaño, con el subtítulo, " Jose Francisco , sin autorización» y debajo con letras algo más pequeñas, y entre paréntesis "para la puesta en marcha de una instalación radioactiva», incluyendo una fotografía del Laboratorio Oceanográfico de Baleares y la frase, entre interrogantes, "¿es utilizada indebidamente una licencia aplicable únicamente al Laboratorio Oceanográfico?», artículo que encabeza con una cita de una sentencia del 15 de noviembre de 1975, de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del T. S. y en el que, entre otras cosas, dice: "Una sentencia, que, por lo que se verá, deben desconocer la Dirección General de Energía Nuclear, la Junta de Energía Nuclear y también el responsable del laboratorio de Caro, 1. El asunto sorprende mucho más por cuanto Jose Francisco ha venido adquiriendo dimensión pública a lo largo de estos últimos años, por su actividad política. En las elecciones del pasado 15 de junio figuraba en la candidatura al Senado de Unió Autonomista, coalición electoral en la que también estuvo presente el director del Instituto Oceanográfico de Baleares, Juan Carlos . Y Jose Francisco además de su actividad política, realiza análisis mediante técnicas radioactivas, sin ser explotador contando para ello con un superior, Rodolfo , cuya licencia está concedida para el Instituto Oceanográfico análisis para investigación oceanográfica, en ningún caso aplicables a medicina humana no pudiendo por tanto, operar el supervisor en el laboratorio de la calle Caro. ¿Cómo hacerlo si en ninguna parte consta que el laboratorio de Caro, 1, posea permiso de puesta de marcha? Pero Jose Francisco , supuesto explotador de ese laboratorio en su vertiente de Radioinmunoanálisis, realiza este tipo de análisis, y además, recomendado por el Instituto Nacional de Previsión. Para muestra un botón: El resultado de un análisis firmado en el laboratorio de Caro, I, con fecha 5 de octubre de este año. Jose Francisco sin autorización. El 16 de septiembre de 1977 el jefe de la sección de instalaciones radioactivas, energías especiales y combustibles nucleares, de la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria, certificaba, con el visto bueno del director general, que "revisados los archivos de esta sección, no ha sido hallado expediente alguno por el que se haya otorgado a don Jose Francisco la autorización de su puesta en marcha para una Instalación Radioactiva en Baleares destinada a laboratorio de radioinmunoanális; ni tampoco ha sido encontrado expediente por el que haya sido solicitada la citada autorización ¿ como pueden adquirirse los isótopos?. Ante todo esto se plantean nuevos interrogantes ¿cómo puede Jose Francisco adquirir los isótopos necesarios para sus análisis, sin permiso de explotación?. ¿A través del Oceanográfico?. ¿Cómo, si la explotación para investigaciones sobre fauna y flora marinos, no es aplicable, pues en ningún caso a la medicina humana?, aparte de que el supervisor Rodolfo tiene licencia tan sólo para esas investigaciones sobre peces. Irresponsabilidad de la Seguridad Social. Datos, interrogantes, todos ellos que nos remiten a las preguntas con que se iniciaba el presente informe ¿cómo es posible que la Seguridad Social contrate la realización de análisis que precisan de técnicas radioactivas con un laboratorio que trabaja sin ningún tipo de control con energía nuclear?; ¿cómo es posible que los organismos competentes en la materia no hayan detenido las actividades de ese laboratorio...?. Preguntas a las que sólo una investigación judicial podrá dar la respuesta que el ciudadano tiene derecho a conocer». 111. que en el mismo diario, el día 28 de octubre, página 10, el propio periodista procesado, vuelve a publicar un tercer artículo en que anuan que, después de los publicado por dicho periódico, "El Contrato» (entre Jose Francisco y el I. N. P.) ha quedado en suspenso», incluyendo unas declaraciones del Delegado de Industria y del director del I. N. P. calificándolo este último a Jose Francisco como auténtico "pionero y verdadero iniciador de las técnicas de análisis en Mallorca», añadiendo el articulista procesado aspecto este que en ningún momento ponía en duda el informe publicado por Ultima Hora. En todo caso, los títulos o cabeceras de los artículos, no fueron elaborados por el procesado, sino por la redacción del Diario, que asimismo, insertó en la página 32 del número publicado el día 29 de octubre una breve nota de fijación de postura del querellante, ante la publicación de los artículos de referencia y que lo dejaba en manos de los Tribunales.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos absorber y absorbemos libremente al procesado Luis del delito de injurias del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley, con basé en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no recoger la sentencia, la proclamación interesada por la acusación acerca de la presencia en el proceso en calidad del responsable civil subsidiario, de la entidad mercantil "Ultima Hora S. A.», propietaria y editora del periódico del mismo nombre en el cual aparecieron los conceptos injuriosos objeto de la causa; según resulta del auto de procesamiento de 16 de octubre de 1978 , e igualmente del escrito de calificaciónprovisional de la representación procesal de dicha entidad, de fecha 10 de abril de 1980, documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.-Segundo. Por infracción de ley en base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como no constitutivos del delito de injurias cuando resulta de los hechos declarados que se dan en la conducta del querellado todos los requisitos que configuran la consumación de expresiones de deshonra y descrédito del querellante, lo cual tipifica el delito perseguido, con violación de los artículos 457, 458 segundo y cuarto y 459, todos del Código Penal , por falta de aplicación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Miguel Oliver Trobat, impugnándolo el Letrado del procesado recurrido don Rafael Perera Mezquida, y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de entre los requisitos exigidos por nuestra normativa legal para la tipificación del delito de injurias, contenida en el artículo 457 del Código Penal , perfilada y matizada por multitud de sentencias de esta Sala (25 de mayo de 1972, 20 de diciembre de 1977, 4 de noviembre de 1978, 22 de mayo y 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero de 1980 y 9 de marzo, 29 de mayo, 23 de junio, 8 de julio y 17 de septiembre de 1981 ), destaca como elemento básico y fundamental el del "animus iniuriandi», como elemento subjetivo del injusto, entendiendo por tal el proceder tendencial de la expresión proferida o acción ejecutada de menospreciar, vituperar, vilipendiar, deshonrar o desacreditar a determinada persona, lo que sitúa la problemática como delito eminentemente intencional que, ya de por sí, excluye la forma culposa, permitiendo así la existencia y posibilidad de apreciar otro tipo de intenciones que desplacen aquél elemento subjetivo del injusto y con el del tipo, cuales son, entre otros, los que dimanan de la libertad de expresión, de crítica, de defensa, consejo, corrección o simple relato informativo, provocándose, en última instancia, un problema de límites entré la libertad de expresión y el derecho al honor.

CONSIDERANDO que esta libertad de expresión, fundamento y razón de ser de la actividad periodística, reconocida en el artículo 20 de nuestra Ley Fundamental y que encuentra sus límites, conforme a la misma, tanto en el respeto que suponen los derechos reconocidos en el título en que aquel precepto se enmarca como en las leyes que los desarrollan, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, presuponen el deber de informar objetivamente, aduciendo, a la vez, la denuncia de hechos que son infracciones de deberes sociales, de convivencia, alimentarios, culturales, deportivos o administrativos, que tratan de promover un estado de opinión y hasta fomentar un grupo de presión en la opinión pública tendentes a la corrección o paliativo de esos defectos, o bien a promover la crítica de situaciones anómalas, extrañas o irregulares que tengan un sentido potencial y tendencial positivo y constructivo, pero sin caer, en uno u otro caso, en la transgresión de derechos tan respetables, permanentes y fundamentales como el del honor personal, por lo que si el derecho de expresión garantiza y respalda el mantenimiento de una comunicación pública que goza de libertad y repudia por naturaleza y esencia la previa censura, no por ello hay que olvidar aquel correlativo derecho al honor que ha de ser salvaguardado, mediante la puesta en juego de unos criterios ponderativos que, en cada supuesto y caso, enjuicien la posibilidad de lesión de los mismos constitutivos de delito o falta o de simple crítica emitida con la finalidad de lograr a crear un estado de opinión y a las esferas y poderes del Estado con el fin de corregir las deficiencias que por tal medio de difusión, como es el periodismo, se trata de alertar y corregir por quien corresponda en cada caso.

CONSIDERANDO que sin olvidar el problema que entraña la autoría en los delitos cometidos por medio de la imprenta, y entre el que hay que incluir el periodismo, resuelto en nuestro sistema punitivo por el artículo 13 del Código Penal , hay que reconocer, ya de entrada, que los títulos, rúbricas o cabeceras de los artículos publicados en el diario, aun siendo presuntamente injuriosos, no pueden imputarse al querellado desde el momento en que en el propio resultando de hechos probados se hace constar que no fueron elaborados por el procesado, sino por la redacción del periódico, deviniendo así inoperante cualquier calificación que al efecto se hiciere en tanto en cuanto no existe procedimiento alguno dirigido contra persona distinta del hasta ahora procesado y hoy recurrente.

CONSIDERANDO que el tono catastrofista y marcadamente alarmista en que se desenvuelven los artículos publicados por el querellado y tildados de injuriosos por el querellante, encuentran su razón de ser en despertar y alertar a la opinión pública y a los poderes y organismos oficiales sobre una materia tan sensibilizada en el ambiente popular como el de las manipulaciones en laboratorio de radioinmunoanálisis y de instalaciones radioactivas, hasta el punto de provocar una reacción oficial en virtud de la cual, el organismo competente, certificaba que revisados los archivos correspondientes, no había sido hallado expediente alguno por el que se haya otorgado al querellante la autorización de puesta en marcha para unainstalación radioactiva en Baleares destinada a laboratorio de radioinmunoanálisis, ni tampoco expediente alguno por el que se hubiere solicitado la citada autorización provocando la suspensión del contrato que en un principio la Jefatura de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión había concertado con el querellante para la práctica de análisis clínicos de radioinmunoanálisis, alertando aquel organismo, mediante la emisión de una circular en la que, referente a asuntos varios, se hacía constar que tal laboratorio era el único autorizado por el momento.

CONSIDERANDO que todo este conjunto de factores, unido al ponderado, sereno y meditado estudio de los artículos enjuiciados, ponen de manifiesto la falta del elemento subjetivo del injusto que se hizo mérito y con él, la inoperancia del motivo de fondo en que se denuncia la falta de aplicación de los artículos 457, 458, segundo y cuarto, y 459 del Código Penal, formulados al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la inoperancia del anterior motivo hace decaer el restante, formulado al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por omisión del responsable civil subsidiario, pues aun cuando se ponga en tela de juicio la cualidad de los documentos que como auténticos se citan, es lo cierto que el estudio de la causa hecho por la Sala de Casación pone de relieve que en la sentencia se hace caso omiso del responsable civil subsidiario, cuando es lo cierto que del examen del acta del juicio oral resulta que estuvo presente, representada y defendida por los mismos profesionales que el procesado, omitiendo, además, la sentencia, todo pronunciamiento absoluto de la misma como era obligado conforme a los cánones establecidos en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación privada don Jose Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma el día 19 de septiembre de 1980 , en causa seguida contra Luis , por delito de injurias; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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