STS, 14 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1982

Núm. 171 - Sentencia de 14 de abril de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Rosario y otros.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 29 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Contratos: contratación sólo con el marido.

Esta Sala tiene declarado en sentencia de 22 de junio de 1966 , que sería arbitrario y opuesto al

principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, si se le permitiera impugnar el contrato,

fundándose en la inobservancia de un requisito a él sólo imputable y como no cabe duda que el que

contrató con el marido sólo tiene acción para exigir el cumplimiento a éste, que fue con el que

pactó, es claro que el optante no tiene por qué demandar a las esposas de los optatarios, ni éstos

pueden excepcionarlo.

En la villa de Madrid, a 14 de abril de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Elche, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Valencia, por don Augusto (hoy, por su fallecimiento, su viuda e hijos, doña Rosario , sin profesión especial, y don Pedro Jesús , mayor de edad, casado, industrial; doña Leticia , sin profesión, casada, y don Simón , casado, Economista, vecino de Barcelona, todos mayores de edad, contra don Salvador , mayor de edad, casado, Notario, vecino de Murcia, y contra don Narciso , mayor de edad, casado, farmacéutico, vecino de Alicante, sobre reconocimiento de propiedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y dirigidos por el Letrado don Fernando López Bazán; habiendo comparecido ante esta Sala don Narciso y posteriormente, por su fallecimiento, doña Paloma y don Juan Francisco , representados por el Procurador don José Granados Weil y dirigidos por el Letrado don Joaquín Galán Ruiz; sin que lo haya verificado el otro demandado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche, por el Procurador don Vicente Castaño García, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en nombre de don Augusto (hoy fallecido y sustituido por sus causahabientes, que luego se dirán), contra don Salvador (declarado en rebeldía) y don Narciso , exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el demandado don Salvador es titular registral de la finca rústica de siete hectáreas, 94 áreas y 77 centiáreas en el término de Elche, partida de La Harina, y linda: Este, con carretera de Alicante a Cartagena; Sur, tierras de Arturo y Marco Antonio ;Oeste, carretera de Elche a Guardamar, y Norte, tierra de Juan Manuel y Camino del Pinet, cuya tinca obra en el Registro de la Propiedad de esta ciudad; resultante de la agrupación de dos fincas, según certificación en relación que se acompaña. Segundo. Que la finca descrita lúe vendida privadamente por el señor Salvador al otro demandado, don Narciso , y éste, a su vez, a vendido a don Augusto , según recibo de 16 de abril de 1976, que se acompaña, y que dice haber recibido de don Augusto la cantidad de 50.000 péselas a cuenta de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Elche, libre de todo impuesto y gravamen hasta la lecha, incluyendo la casa y muebles existentes. El importe de la misma es de 15 millones de pesetas; que no hay duda acerca de la identificación de la finca vendida por el señor Narciso al actor, pues se trata de la finca sita en término municipal de Elche conocida con el nombre antes citado y descrita registralmente en el hecho anterior. Tercero. Que se demandaba a don Salvador por ser el titular registral de la finca litigiosa y además acreedor del codemandado señor Narciso por adeudarle éste parte del precio de dicha finca, entre ellos estipulado; que existiendo un crédito a favor del señor Salvador , con cargo al señor Narciso , se posibilita su cobro por aquél, quedando la diferencia del resto del precio que adeuda el actor para el señor Narciso ; debiendo el señor Salvador otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de compraventa; o bien subsidiariamente a favor del señor Narciso y éste a favor del demandante.Cuarto. Que el señor Narciso y el actor no habían pactado plazo alguno para el pago del resto del precio, que asciende a 14.950.000 pesetas, por lo que procedería que el Juzgado lijase el aludido plazo; que el actor no obstante renuncia voluntariamente a ese derecho y se compromete a pagar el indicado precio en el mismo momento que se otorgue a su favor la escritura de compra-venta. Quinto. Que el actor ha intentado reiteradamente, sin éxito, dar una solución armónica a esta cuestión, celebrando varias reuniones con los señores Salvador y Narciso , sin haber conseguido nada positivo, a pesar de los buenos deseos manifestados por el primero. No se ha podido obtener la avenencia del señor Narciso , por pretender que el actor le pague por la finca un precio superior al concertado; que semejante actitud debe ser sancionada con una expresa imposición de costas al demandado señor Narciso , en el supuesto de que el otro demandado siga en la misma línea de correcta actuación que le caracteriza; y tras alegar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia declarando: que el demandante adquirió en 16 de abril de 1976, por contrato, la propiedad de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, por precio total de 15 millones de pesetas (incluyendo la casa y muebles existentes), del que ha entregado a cuenta al vendedor demandado don Narciso 50.000 pesetas, por lo que el demandante adeuda como resto del precio la cantidad de 14.950.000 pesetas.Segundo. Que el demandado don Salvador , como titular registral de dicha finca, debe ratificar el indicado contrato de compraventa que otorgó el señor Narciso a favor del demandante. Tercero. Que el demandado señor Salvador está obligado a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, percibiendo en dicho momento el resto del precio que le adeude el señor Narciso , quedando la diferencia de 14.950.000 pesetas que debe el actor al señor Narciso , para éste, o bien subsidiariamente, se otorgue escritura por el señor Salvador al señor Narciso , y por éste a favor del demandante, con distribución del resto del precio que adeuda el actor entre ambos codemandados como proceda. Cuarto. Que la indicada escritura de compraventa a favor del actor debe ser otorgada libre de cargas, gravámenes y de toda clase de colonos u ocupantes de la finca, con las demás cláusulas que sean naturales en esta clase de contratos. Quinto. Que el demandado señor Narciso viene obligado a entregar la finca al actor, dándole posesión real de la misma, y a rendir cuentas de los frutos obtenidos desde la interpelación judicial hasta la entrega efectiva del predio al demandante, con abono a éste, en su caso, del saldo resultante a determinar en ejecución de sentencia, e imponiendo las costas al demandado, cuya temeridad y mala fe se demuestre.

RESULTANDO que emplazados al electo los demandados don Narciso y declarado en rebeldía a don Salvador , habiéndose personado el primero, evacuó el trámite de contestación su Procurador don Francisco Rodríguez Torregrosa, exponiendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Nada que objetar al correlativo de la demanda respecto a los datos regístrales que la actora en el mismo cita, salvo en lo que hace referencia a que la finca referida se halla inscrita no a nombre sólo de Salvador , sino de éste y de su esposa, doña Encarna , según se desprende del mismo documento; que en la actualidad dicha finca se halla escriturada a nombre del demandado y de su esposa. Segundo. Que si bien lo admitido en el hecho primero de que el señor Salvador y su esposa eran los titulares regístrales, o aún siguen siéndolo, de la finca objeto de este procedimiento, ya nada hay cierto y se niega rotundamente el resto de la demanda. En la actualidad el demandado y su esposa son los únicos propietarios, en pleno dominio, de la finca objeto de litigio; que, sin embargo, es cierto que con fecha 16 de abril de 1976 don Narciso firmara el recibo que acompaña la actora, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Alicante, 16 de abril de 1976. He recibido de don Augusto la cantidad de 50.000 pesetas a cuenta de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Elche, libre de todo impuesto y gravamen hasta la fecha, incluyendo la casa y muebles existentes. El importe de la misma es de 15 millones de pesetas". Que este recibo sólo aparece firmado por don Narciso , que es preciso hacer resaltar que es la misma actora la que califica este documento como recibo en el correlativo de la demanda y en el fundamento de Derecho; que en este recibo sólo aparece como queda dicho la firma de don Narciso , pero no la del demandante, ni la de la esposa del demandado, apesar de que don Augusto conocía paladinamente que don Narciso era casado; que en el suplico de la demanda hay peticiones totalmente contradictorias con la descripción de los hechos que se dicen acaecidos. Se pide en dicha demanda que el Juzgador dicte sentencia declarando lo que en la misma ya consta; que efectivamente la actora ya pretende calificar dicho recibo de contrato; que tampoco se atreve a calificarlo de contrato de compraventa, ya que en el caso presente solamente hay un obligado a entregar una cosa, pero nadie a pagar un precio; que en esta primera petición que se hace al Juzgado se solicita sentencia declarando que el demandante adquirió en 16 de abril de 1976 dicha finca desconociendo que la propiedad se adquiere por los medios consabidos; que por la parte actora se conocía que don Narciso era casado, igual que conocía que Salvador era casado, no dirige la demanda contra su esposa, y que mal puede el Juzgador condenar a su esposa a que otorgue escritura pública en proceso en que no ha sido parte; con relación al documento número dos del actor, de 16 de abril de 1976, en él se declara que: "Que ha recibido de don Augusto la cantidad de 50.000 pesetas"; a pesar de esta manifestación, es más cierto que don Augusto nunca entregó las 50.000 pesetas; que lo cierto fue que don Augusto entregó a don Narciso talón nominativo por dicha suma contra su cuenta en el Banco Urquijo de Alicante, pero con fecha no la del documento, de 16 de abril de 1976, sino que se le entregó un cheque del mes anterior, de 16 de marzo de 1976; que es, pues, indudable cine don Augusto no se comprometía mediante el documento de 16 de abril del 76, porque no lo firmaba, y tampoco tenía perjuicio ninguno porque entregaba un talón nominativo de 50.000 pesetas, pero vencido, perjudicado, ya que la fecha del mismo era de 16 de marzo de 1976; que ñor culpa imputable a don Augusto , el hoy actor, este talón se hubiese perjudicado. Cuarto. Se remite a lo alegado. Quinto. Que en el correlativo del actor queda palpablemente evidenciada, o la mala fe de don Augusto o, como cree esta representación, las partes nunca tuvieron interés en realizar un contrato de compraventa, e incluso se da la circunstancia de que dicho recibo no tiene fecha de cumplimiento; de la lectura del hecho cuarto se desprende que don Augusto pretendía tener un arma más a su favor: la de no comprometerse ni obligarse a nada, ni entregar cantidad alguna, y esta arma más era la de no fijar plazo en dicho contrato: efectivamente, en el segundo párrafo del correlativo dice "renuncia voluntariamente a este derecho". Es decir, que no se establece plazo, y la parte demandante entiende que es un derecho que se ha otorgado a él mismo; que no se cree pueda la actora renunciar a la interpretación de una parte de un documento sin que la otra parte sea oída sobre el particular; que lo legal y lo lógico sería dirigirse al Juzgado para que fuese el Juzgador en el caso de que se estimase que había existido tal contrato de compraventa, el que fijara el plazo de cumplimiento de dicho contrato, y al no hacerlo así, evidencia que la intención del actor nunca fue la de celebrar contrato de compraventa alguno. Quinto. Niega rotundamente el correlativo de la demanda porque no se han hecho una serie de realizaciones que en la práctica forense vienen siendo habituales, cuando lo que se pretende es obligar a otro a otorgar escritura pública: ni acto de conciliación se ha hecho, fuere o no preceptivo ni se ha ofrecido nunca el dinero que se dice falta por abonar, ni tampoco se ha consignado por ningún medio legal establecido; que si el Juzgado obligase al demandado a otorgar escritura, podría darse el caso de que el actor no tuviese la suma que falta por entregar, con lo cual se llegaría a un resultado totalmente anormal; que por otra parte, el recibo que se presenta como base de la demanda no ha sido liquidado de Derechos Reales, y sin embargo se ha pretendido tenga todos los efectos legales que uno liquidado tendría, solicitar anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad de Elche; y después de alegar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia: Primero. Desestimando la demanda de todas sus partes, absolviendo al demandado de las peticiones de la misma. Segundo. Declarar la existencia de contrato de compraventa entre las partes. Tercero. Condenando a la adora al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, y practicados los medios declarados pertinentes, en trámite de conclusiones, por la parte actora se reprodujeron sustancialmente las solicitudes deducidas en sus escritos de demanda y réplica, dictándose por el Juez de Primera Instancia del número 1 de Elche sentencia con fecha 24 de febrero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando en parte la demanda origen de autos formalizada por don Augusto , representado por el Procurador don Vicente Castaño García, contra don Salvador , en situación de rebeldía por su incomparccencia en autos, y contra don Narciso , representado por el Procurador don Francisco Rodríguez Torregrosa, y dando lugar en parte a la oposición formalizada por este último demandado personado y desestimando su excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: Primero. Que no ha lugar a establecer que el demandante adquirió en 16 de abril de 1976 la propiedad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, si bien debe declararse que procede afirmar que el demandante celebró con el demandado don Narciso un contrato de compraventa sobre la finca de referencia, incluyendo la casa y muebles existentes, por un precio total de 15 millones de pesetas, del que ha consignado a cuenta la cantidad de 50.000 pesetas en autos, las que una vez firme esta resolución se entregarán al demandado señor Narciso , por lo que el demandante adeuda como resto del precio la cantidad de 14.950.000 pesetas. Segundo. Que debo absolver al demandado don Salvador como titular registral de dicha finca al tiempo de la venta apuntada, de la obligación de ratificar el indicado contrato de compraventa que otorgó el señor Narciso a favor del demandante. Tercero. Que también debo absolver al demandado señor Salvador de la obligación de otorgarescritura pública a favor del actor de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, sin que en consecuencia deba percibir del señor Narciso cantidad alguna, declarando que el demandado señor Narciso está obligado una vez que esta resolución sea firme a otorgar escritura pública de compraventa de la repetida finca en favor del señor Narciso , quien está obligado en este acto a satisfacer al vendedor señor Narciso la cantidad señalada de 14.950.000 pesetas en el apartado primero de esta parte dispositiva, pudiéndose hacer cargo una vez efectuada la escritura de compraventa de la cantidad consignada de

50.000 pesetas a favor del referido señor Narciso , bien entendido que si el señor Narciso no cumpliera con esta obligación en el plazo de treinta días que se le señala prudencialmente en este momento procesal, el actor podrá pedir en trámite de ejecución de sentencia lo pertinente para el cumplimiento forzoso de este apartado. Cuarto. Que la indicada escritura de compraventa a favor del actor debe ser otorgada libre de cargas, gravámenes y de toda clase de colonos que implicaran gravamen de la finca, conforme a lo acordado en 16 de abril de 1976, con las más cláusulas que sean naturales a esta clase de contratos. Quinto. Que el demandado señor Narciso viene obligado a entregar la finca al actor una vez que esta resolución sea firme, dándole posesión real de la misma y a rendir cuentas de los frutos obtenidos desde la interpelación judicial hasta la entrega efectiva del predio al demandante, con abono a éste en su caso del saldo líquido resultante, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer ni especial ni expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por el demandado don Narciso , y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, por su Sala Primera de lo Civil, se dictó sentencia con lecha 29 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando en parte la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Elche, en fecha 24 de febrero de 1978 , debemos confirmarla en cuanto al pronunciamiento segundo, que absuelve de la demanda al demandado don Salvador , y acogiendo la falta de litis-consorcio pasivo necesario, nos abstenemos de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo de la instancia al demandado don Narciso . Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes.

RESULTANDO que a su vez, contra la precedente sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación de los causahabientes del en su día demandante- apelado, doña Rosario y sus hijos don Pedro Jesús y don Simón y doña Leticia , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma, en representación de los expresados recurrentes, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, por medio del escrito en el que se articuló el siguiente motivo:

Único. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo 1.413 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1966, 17 de abril de 1967, 7 de enero de 1968, 3 de marzo de 1969, 26 de diciembre de 1970, 7 de junio de 1972 y 25 de mayo de 1976 .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso se acusa la interpretación errónea del artículo 1.413 del Código Civil y doctrina legal que cita, por haber la Sala de Instancia declarado la existencia de un litis-consorcio pasivo necesario, y evidentemente al declarar la Sala que era necesario demandar conjuntamente a la esposa del demandado, ha interpretado erróneamente el citado artículo, pues ya esta Sala tiene declarado en sentencia de 22 de junio de 1966 "...ya que sería arbitrario y opuesto al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, si se le permitiera impugnar el contrato, fundándose en la inobservancia de un requisito a él sólo imputable, y como no cabe duda que el que contrató con el marido sólo tiene acción para exigir el cumplimiento a éste, que fue con el cine pactó, es claro que el optante no tiene por qué demandar a las esposas de los optatarios, ni éstos pueden excepcionarlo", y en las de 13 de marzo de 1964 y de lebrero de 1982, entre otras, procediendo en consecuencia, con estimación del motivo, la casación de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Rosario , doña Leticia , don Pedro Jesús y don Simón , contra la sentencia que con lecha 29 de junio de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , cuya sentencia casamos y anulamos,; no hacemos especial imposición de costas en el presente recurso, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Andrés Gallardo Ros - Jaime de Castro García - Carlos de la Vega Benayas - Antonio Sánchez Jauregui - José María Gómez de la Barcena y López - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de abril de 1982 - José Sáchez Osés - Rubricado.

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