STS, 30 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1982

Núm. 417.-Sentencia de 30 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima el recurso contra" la sentencia de la Audiencia de M. de 12 de junio de 1980.

DOCTRINA: Abusos deshonestos.

El delito de abusos deshonestos del artículo 430 del Código Penal, en relación con el 429, es delito

contra la honestidad, y dentro de esta categoría constituye infracción contra la libertad sexual que

se caracteriza por las siguientes notas: el sujeto activo, puede ser hombre o mujer; el pasivo

también; la dinámica comisiva es variadísima, consistiendo generalmente en tocamientos o

contactos corporales en zonas erógenas, siendo indiferente que las tactaciones o palpaciones sean

afectadas por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o que sea éste quien invada el ser

físico del agente, siempre, claro está, que medie alguno de los supuestos del artículo 429 del

Código Penal (tocamientos, contra la voluntad del ofendido, o sin su voluntad) y analmente el dolo,

que el sujeto activo obre con ánimo lascivo o libidinoso.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de

esta capital, de fecha 12 de junio de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de abusos deshonestos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y dirigido por el Letrado don Eduardo Jiménez Calzada.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que Bernardo ., mayor de edad, y sin antecedentes penales, hacia las 9,15 horas de la tarde del día 21 de noviembre de 1977, cortó el paso a Jose Enrique ., de 23 años de edad, en las proximidades del Polideportivo T., diciéndole «que se la meneara» por lo que Jose Enrique . echó a correr, pero fue perseguida por el procesado, quien alcanzándola la tiró al suelo y agarrándola por el cuello laconminó diciendo «que si no se la mamaba la mataba», por lo que accedió la repetida E. satisfaciendo sus fines lúbricos y huyendo el procesado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de abusos deshonestos comprendidos en los artículos 430, con las circunstancias del número primero del 349 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardo ., como responsable en concepto de autor de un delito de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Bernardo ., basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 25 de enero último, en los siguientes motivos: Segundo. Lo invoca al amparo del número primero, inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por consignar en la relación fáctica conceptos jurídicos que impliquen la predeterminación del fallo. Quebrantamiento de forma consistente en expresar al final de la narración fáctica que «accedió la repetida E. satisfaciendo sus fines lúbricos y huyendo el procesado». La utilización de las palabras «fines lúbricos» constituye un concepto significado jurídico que viene a sustituir a las palabras utilizadas por la propia norma penal equivalente a «fines deshonestos».- Cuarto. Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley consistente en la indebida aplicación del artículo 430 y número primero del artículo 429 del Código Penal , en relación con la doctrina jurisprudencial que viene proclamando para este delito la concurrencia de estos tres requisitos: 1.° Un elemento subjetivo o intencional, consistente en que el agente actúe impulsado por un deseo lúbrico o libidinoso, sin intención de yacer con la mujer. 2.° Un elemento objetivo y dinámico constituido por la acción material y externa sobre el cuerpo de otra persona consistente en tocamientos corporales, lastimando el pudor ajeno y la libertad sexual, mediante la utilización de las formas descritas en el artículo 429 del Código Penal. 3 .° Relación causal o nexo que enlace el ánimo libidinoso con su realización exterior y real. Entiende la parte que en la sentencia no se hace constar el requisito objetivo de contacto corporal sobre el sujeto pasivo, como requisito imprescindible para integrar la conducta típica.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Eduardo Jiménez Calzada, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la frase suspecta, y que, según el recurrente, predetermina el fallo -«fines lúbricos»- no la emplea el legislador al definir y penar el delito de abusos deshonestos violentos, no pertenece al lenguaje técnico- jurídico sólo asequible a los muy versados en la ciencia del Derecho, y, además, suprimida «in mente», no deviene, por ello, inválido e inservible el «factum» de la sentencia recurrida, puesto que, en él, subsiste la suficiente sustancia descriptiva y de naturaleza objetiva para que se transparente que, el agente, obró con salacidad manifiesta, concurriendo, por consiguiente, el elemento subjetivo del injusto característico de la infracción estudiada y que consiste en el propósito lujurioso de excitar o despertar la propia sexualidad o de satisfacerla o agotarla. Procediendo, en virtud de lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del presente recurso -primero de los admitidos-, sustentado en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el delito de abusos deshonestos, descrito y penado en el artículo 430 del Código Penal , en relación con el artículo 429 del mismo, es un delito contra la honestidad, y, dentro de esta categoría, constituye una infracción contra la libertad sexual que se caracteriza por las siguientes notas: el sujeto activo puede ser indiferentemente varón o hembra; el sujeto pasivo, también indistintamente, puede ser hombre o mujer; la dinámica comisiva es variadísima, consistiendo generalmente en tocamientos impúdicos o contactos corporales en zonas erógenas, siendo indiferente que las tactaciones o palpitaciones, sean efectuadas por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien invada al ser físico del agente, siempre, claro está, que medie alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 429 del Código Penal , esto es, que tales tocamientos, se efectúen contra la voluntad de la persona ofendida -número uno- o sin la voluntad de la misma -números segundo y tercero-; y que, finalmente, además del indispensable dolo, el sujeto activo obre con ánimo lucrativo o libidinoso y sin propósito de yacer.CONSIDERANDO que en el caso de autos, es innegable, a la vista del «factum» de la resolución recurrida, que fue la víctima quien procedió a masturbar al procesado pero abstracción hecha de que ello en definitiva implica contacto corporal y abuso de las cualidades sexuales ajenas, es lo cierto que, la ofendida, no se complació con el impudoroso acto ni se prestó dócil y voluntariamente a realizarlo, sino que fue constreñida y compelida por el procesado, quien la derribó al suelo, la asió de la cabellera y la amenazó de muerte si no accedía a su indecente requerimiento, doblegándose ella, capitulando y prestándose a hacer lo que él apremiantemente demandaba, no por su propia y libre voluntad, sino accediendo a la violencia y opresión física ejercida por el agresor y, al propio tiempo, atemorizada y aterrada por el anuncio de un mal grave e inminente -la muerte-, con que la conminó el sujeto activo, el cual, utilizó un «modus operandi» típico de estos casos y que combina o asocia la fuerza con la intimidación. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del cuarto motivo del recurso -segundo de los admitidos-, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 430 y 429, número primero, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Bernardo ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de M. en fecha 12 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de abusos deshonestos, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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