STS, 7 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1982

Núm. 483.-Sentencia de 7 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Amenazas.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 14 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Amenazas.

Para que la amenaza de causar un mal a otro cuya realidad constituiría un delito integre el delito del

artículo 493, número segundo, del Código Penal, se requiere inexcusablemente no sólo el anuncio

de un mal futuro posible y dependiente de la voluntad del agente, sino además, que ese anuncio

pueda producir y produzca en el ánimo del ofendido una intimidación injusta por consecuencia de la

que se causa a este fundado temor que el daño con el que se conmina pueda racionalmente

sobrevenirle.

En la villa de Madrid, a 7 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 14 de noviembre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de amenazas, estando representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y defendido por el Letrado don Ángel Francisco Llamas Jiménez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado en esta causa Luis Manuel , que es mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, el día 19 de diciembre de 1978, discutió por cuestiones de trabajo con Hugo , cuando ambos se encontraban parados en sus coches ante un semáforo en el cruce de la carretera N-V, con la de Villaviciosa de Odón, término municipal de Móstoles, y en el transcurso de dicha discusión, sacó una pistola marca «Star» calibre 9 largo de su propiedad para la que tiene oportuna licencia de armas y guía de pertenencia, con la que apuntó a Hugo diciendo que le iba a matar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas comprendido en el artículo 493, número segundo,del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de juicio, decretándose el comiso del arma como instrumento que fue del delito. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa, además de en otro inadmitido por auto dictado por esta Sala el 18 de septiembre último, en los siguientes motivos: Segundo. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 493, número segundo, del Código Penal . Se funda en que la Sala sentenciadora infringe el precepto penal citado, porque de los propios hechos probados no se desprende la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia del tipo penal señalado en el artículo 493, número segundo, del Código Penal , y consiguientemente, se produce la indebida aplicación del precepto penal mencionado.-Tercero. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tanto la sentencia recurrida, infringe, por no aplicación, el artículo 585, número segundo, del Código Penal . Se funda que la Sala sentenciadora infringe el precepto penal citado, porque de los propios hechos probados y en aplicación de la doctrina jurisprudencial, se desprende la concurrencia de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el artículo 585, número segundo, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el Letrado recurrente don Ángel Francisco Llamas Jiménez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala tiene declarado con reiteración, para que la amenaza de causar a otro un mal cuya realidad constituiría delito integre la figura delictiva que define y sanciona el párrafo primero y el número segundo del artículo 493 del Código Penal , se requiere, inexcusablemente, no sólo el anuncio de un mal futuro, posible y dependiente de la voluntad del agente, sino, además, que ese anuncio pueda producir y produzca en el ánimo del ofendido una intimidación injusta por consecuencia de la cual se cause a éste un fundado temor de que el daño con que se le conmina puede racionalmente sobrevenirle.

CONSIDERANDO que contrastada la doctrina que acaba de exponerse con los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados, se advierte, enseguida, el desacierto con que los mismos fueron calificados por la Sala sentenciadora, pues el simple hecho de que un automovilista discuta con otro, con más o menos irritación, por cuestiones relacionadas con la circulación viaria, encañonándole, en el recurso de la disputa, con un arma de fuego, y diciéndole que le iba a matar, es conducta que no encaja a la perfección en el tipo penal descrito en el párrafo y número mencionados del artículo 493 , ya dicho, porque la intimidación se hizo con ocasión de riña, por un fútil pretexto, y sin propósito lesivo ulterior, como lo prueba el propio Resultando fáctico de la sentencia reclamada al cortar en seco la narración del suceso a la Vista de que ninguna consecuencia posterior tenía que describir para robustecer la seriedad de la amenaza que, por ello, más que un anuncio formal, directo, real y efectivo de un daño inminente, lo constituye es un episodio surgido entre usuarios destemplados del tráfico rodado, en circunstancias de acaloramiento momentáneo, que no es racional acobardarse e intimidarse a quién lo recibió, y menos aún en grado capaz de producirle un abatimiento grave que disminuyera su seguridad y tranquilidad, por lo que su encaje cuadra mejor con los supuestos comprendidos en el artículo 585 del Código Penal , que en el del precepto aplicado por la Audiencia.

CONSIDERANDO que por cuanto se deja expuesto, procede la estimación del recurso por los dos motivos que fueron admitidos para su depuración legal en el fondo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por los dos motivos, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 14 de noviembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de amenazas, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamentese dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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