STS, 2 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1982

Núm. 451.-Sentencia de 2 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Desórdenes públicos.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 26 de junio de

1981.

DOCTRINA: Desórdenes públicos.

Según el artículo 246 del Código Penal se precisa que los terroristas actúen en grupo y con un fin

concreto: atentar contra la paz pública o alterar el orden público, y con su conducta causar lesiones

o vejación a las personas, o produzcan desperfectos en las propiedades u obstaculicen las vías

públicas o procedan a ocupar edificios.

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , contra sentencia pronunciada por la Audiencia

de Barcelona, en fecha 26 de junio de 1981, en causa seguida al mismo y otros no recurrentes por el delito de desórdenes públicos; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por la Letrado doña Nuria Beltrán Villanueva. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara: A) Que los procesados Pedro Francisco , de veinte años, y sin antecedentes penales; Ismael , de veintiún años, y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencias de 25 de febrero de 1978 y 6 de mayo de 1978 , y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, otro de conducción ilegal y otro de imprudencia temeraria en sentencia de 5 de febrero de 1980 ; Jose María

., de diecisiete años, y sin antecedentes penales; Cornelio , de veintiún años, y sin antecedentes penales; Gerardo , de veintiún años, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 22 de mayo de 1978 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 10.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por seis meses; Miguel , de veintiséis años, y ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones por delitos de robo en sentencias de 16 de enero de 1975, 31 de octubre de 1975, 3 de noviembre de 1975 y 6 de julio de 1976 ; Luis Manuel , de veinticuatro años, y ejecutoriamente condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor por sentencia de 15 de febrero de 1980 ; Ángel Daniel , de veintiún años, y sin antecedentes penales; Cesar , de veintiún años, y sin antecedentes penales; Gaspar , de veintiséis años, y sin antecedentes penales; Manuel , de veintiún años, y sin antecedentes penales, yJoaquín ., de dieciséis años, y ejecutoriamente condenado por un delito de robo y otro de conducción ilegal en sentencia de 28 de noviembre de 1979 , a finales de 1978 y principios de 1979, actuando en grupos no perfectamente definidos, pero ciertamente abiertos, se propusieron alterar la paz pública, para lo cual penetraron en diversas ocasiones en distintos establecimientos públicos de la ciudad de Mataró, siempre por la noche, en los cuales solicitaban que les sirvieran bebidas y otras consumiciones con el claro ánimo de no pagarlas, pues una vez servidas procedían a insultar a los dueños, camareros y clientes de dichos establecimientos, llamando «cabrones», «maricones», «hijos de puta», y otras acompañando en ocasiones de roturas de vasos, botellas y platos, conminando después a aquellas personas a que no denunciaran los hechos, con exhibición en alguna ocasión de armas blancas en apoyo de sus amenazas, consiguiendo así aterrorizar a los dueños y camareros de dichos establecimientos, de suerte que en algún caso el dueño del bar se vio obligado a adelantar la hora de cierre del establecimiento a las 11 de la noche, y desde luego consiguieron que no se denunciaran los hechos por temor a que las amenazas de los procesados fueran cumplidas, asta que en el mes de abril de 1980 a requerimiento de la Policía Judicial, a cuyo conocimiento habían llegado estos hechos, se decidieron aquellos a denunciarlos.-B) Que los procesados Luis Miguel , de veintidós años, y sin antecedentes penales, y Benedicto , de veinte años, y ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo en sentencia de 30 de junio de 1978, sobre las 23,15 horas del día 10 de enero de 1980

, se encontraban tomando sendas cervezas en el bar «Granja Montella», de la calle Riera, 34, de Mataró, propiedad de Javier , y al ser requeridos por éste de que tuviesen más cuidado, ya que se les había caído un vaso al suelo, y que pagaran las consumiciones, se negaron a pagar alegando que estaban invitados por otra persona del local que estaba ebria, dirigiendo al señor Javier palabras malsonantes, y al no hacer caso de los mismos este último, los procesados rompieron el respaldo del banco donde estaban sentados y desencajaron la mesa que ocupaban causando daños estimados por la Sala en 2.000 pesetas, sin que haya estado probado que estos procesados hayan intervenido en los hechos narrados en el anterior apartado A).

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en el apartado A) del primer Resultando, son legalmente constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 246 del Código Penal , y os del apartado B) constituyen una falta de daños del artículo 597 del mismo Cuerpo legal, siendo responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Pedro Francisco , Ismael , Jose María , Cornelio , Gerardo , Miguel , Luis Manuel , Ángel Daniel , Cesar , Gaspar , Joaquín y Manuel , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad, del número tercero del artículo 9 , en los procesados Jose María . y Joaquín ., y la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 , en Ismael y Miguel por las condenas que se recogen en el primer Resultando de la presente, sin que concurran circunstancias respecto a los demás procesados, como tampoco concurren en Luis Miguel respecto a la falta que se le imputa y sin que deban estimarse las que pudieran concurrir respecto a Benedicto , conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Francisco , Ismael , Jose María , Cornelio , Gerardo , Miguel , Luis Manuel , Ángel Daniel , Cesar , Gaspar , Manuel y Joaquín , como autores responsables del delito de desórdenes públicos ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal en Jose María . y Joaquín ., y la agravante de reiteración en Ismael y Miguel , a la pena a estos dos últimos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a Jose María . y Joaquín . a la de un mes y un día de arresto mayor, y a los restantes procesados Pedro Francisco , Cornelio , Luis Manuel , Ángel Daniel , Cesar , Gaspar , Manuel y Gerardo , la pena de un año de prisión menor, a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por cada uno de la doceava parte de las costas procesales, y absolviendo como absolvemos a Luis Miguel y Benedicto del delito de desórdenes públicos de que eran acusados; debemos condenarles y les condenamos como autores responsables de la falta de daños ya descrita, sin que deban apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de cinco días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las demás causadas, y les condenamos asimismo a que conjunta y solidariamente abonen a Javier la suma de 2.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de los procesados, ratificando los respectivos autos dictados por el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo qué hayan estado privados de libertad por esta causa y por tener cumplida ya la pena, salvo que sea de aplicación en otra causa, déjese inmediatamente en libertad a Pedro Francisco , Cornelio , Luis Manuel , Ángel Daniel , Cesar , Gaspar , Luis Miguel , Benedicto y Manuel , librándose el oportuno mandamiento para dichos procesados al señor Director de la Prisión de Hombres de esta capital.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ismael basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida el error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de desórdenes públicos del artículo 246 del Código Penal , sin que en los hechos declarados probados consten la concurrencia de las circunstanciasde tiempo, lugar, personas y medios puestos en práctica que permitan establecer la cierta entidad de los desórdenes producidos, tal como exige la doctrina como elemento fundamental para la existencia de tal figura delictiva, con violación por todo ello del artículo 246 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida. No constando igualmente acreditada la existencia de una delincuencia asociada en la comisión del delito según las características sentadas para la misma por la jurisprudencia en el sentido de aplicar el concepto de grupo de forma restrictiva, por lo que igualmente se ha incurrido en la aplicación indebida de dicho precepto legal. No conceptúa necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo solicitado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista, impugnando su único motivo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el texto legal del artículo 246 del Código Penal, según la redacción de la Ley de 28 de diciembre de 1978 , vino a sustituir al antiguo artículo 263 del Código Penal , incluido entre los delitos de terrorismo, por lo que el vigente viene a ser una especie de «terrorismo menor». Pues bien, según el texto legal se precisa que los delincuentes actúen en grupo y con un fin concreto: atentar contra la paz pública o alterar el orden público, y con su conducta causar lesiones o vejación a las personas, o produzcan desperfectos en las propiedades u obstaculicen las vías públicas o procedan a ocupar edificios. De la descripción legal se desprende que en cuanto al sujeto activo del delito ha de ser plural, actuar en grupo; en cuanto al fin propuesto, alterar la paz o el orden público, que en dicha figura delictiva vienen a ser equivalentes, y en cuanto al «modus operandi», actuar contra las personas en la doble vertiente de lesionarlas o vejarlas; o contra las propiedades, causando desperfectos; o contra las vías públicas, obstaculizando su normal uso; o contra edificios, ocupándolos e impidiendo su habitual destino.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala ya se ha pronunciado sobre el citado precepto hablando de actuación colectiva y solidaria de bandas o grupos, por tanto, con actuación multitudinaria; del elemento subjetivo de corte teleológico de turbación de paz y de orden público, conceptos equivalentes en el precepto, y que además de tal alteración se produzcan cualquiera de los resultados enumerados en el Código Penal sobre personas, propiedades, vías públicas o edificios, que se enumeran en el precepto de forma disyuntiva. Y así, en la sentencia de 26 de octubre de 1981 se aplicó el tipo y la sanción del precepto a un grupo que, formando banda, amedrentaba a las gentes, irrumpían en una «sala de fiestas» escandalizando, insultando a camareros y clientes, a quienes golpearon y tiraron al suelo (la misma doctrina en sentencia de 6 e noviembre de 1981 ). CONSIDERANDO que, aplicada la doctrina anterior al caso objeto del recurso, y analizando su único motivo, que considera infringido el artículo 246 del Código Penal, ha de decaer el mismo, en cuanto que los 14 procesados y condenados actuaban en grupos, con el propósito de alterar la paz pública, y con tal finalidad entran en diversos establecimientos públicos, obligan a servirles bebidas con ánimo de no pagar, y completan su acción insultando a los camareros, dueños y clientes de aquéllos, vejándoles con frases insultantes del más alto calibre («maricones, cabrones, hijos de puta»), rompen utensilios de los bares y con armas blancas amenazan a todos para que no denunciaran los hechos. Con tales hechos probados es claro que se llenaron ampliamente los supuestos exigidos y contemplados en el artículo 246 del Código Penal , y por tanto debe estimarse correctamente aplicado por el Tribunal «a quo», y ello fundamenta la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ismael , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 26 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo y otros no recurrentes por el delito de desórdenes públicos; condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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