STS, 15 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1982

Núm. 336.-Sentencia de 15 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio, tenencia ilícita de armas.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Murcia de 14 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Homicidio. Agravante de parentesco.

La circunstancia de parentesco ha sido acertadamente apreciada como agravante pues en el caso

de los vínculos de parentesco no se hallaban relajados por enemistades profundas, ni existía

aversión y separación entre los hermanos.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Daniel contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Muercia de 14 de febrero de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado don José Pardo Geijo.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que en la mañana del día 10 de septiembre del pasado años 1979, en el bar "José Luis», de la barriada de Vista Alegre, de esta capital, propiedad de Simón y regentado por sus hijos, el hoy procesado Jose Daniel , de veinte años de edad, de mala conducta y sin antecedentes penales, y Cristobal , de veinticinco años, el que no se conocían actividades irregulares, familia compuesta, además, por la madre, otro hijo de doce años llamado Jose Daniel y otro mayor, Francisco José, éste en ignorado paradero e implicados ambos -éste procesado y el procesado- en diligencias preparatorias seguidas en el Juzgado de Instrucción número nueve de Madrid por atraco a un banco con robo de 20.000 000 pesetas, fueron visitados por Inspectores del Cuerpo General de Policía de esta ciudad, que, de forma discreta, investigaban sobre la posible participación de los citados Jose Daniel y de Francisco José en el mencionado atraco, hablando separadamente con los dos hermanos presentes y marchándose después, y llegada y la hora normal de cerrar el establecimiento sobre las 11,00 horas de la noche quedando solos en él estos dos y el menor Miguel Ángel, existiendo ya recelos entre los dos primeros sobre lo que cada uno de ellos hubiese dicho a la Policía, el procesado dijo a este último - el menor- que lo esperara en la calle para darle después un paseo en su ciclomotor, saliendo con él unos momentos y al entrar de nuevo en el bar, como viera en él a su hermano Cristobal , penetró en la pequeña cocina contigua a la barra del mismo, hallando éste subido, de espaldas a una escalera de mano metálica apoyada en una estantería y en actitud de buscar algo, que no consta lo que fuese, en una reprisa de pared frontera, mediando entre ambos algunas palabras breves en el curso de las cuales el procesado Jose Daniel , cogiendo una pistola de su propiedadcalibre 9 milímetros corto y a distancia de unos 60 o 70 centímetros, alzando la mano, hizo con ella un disparo que alcanzó a Cristobal , penetrando el proyectil en la región torácica, en el cuarto espacio intercostal, siguiendo una trayectoria oblicua de abajo hacía arriba, de adelante a atrás y de fuera hacía adentro, con oblicuidad muy acusada, parando el proyectil por la aurícula izquierda del corazón sin penetrar, pero rompiendo su pared, con desgarro de todo su espesor, quedando la bala, después de otras trayectorias, alojada en el espesor del músculo trapecio derecho sin llegar a salir fuera de la piel, haciendo a continuación otro disparo, que si bien percutió al casquillo, no hizo salir la bala, continuando desmontando el arma hasta que el resto de los proyectiles, sin disparar caian la suelo, al propio tiempo que Cristobal mortalmente herido, caia al suelo desde la escalera, apercibido de lo cual el procesado, dándose cuenta de lo realizado, procuró reanimar a la víctima, sacarle del lugar y aviasar rápidamente a otras personas que le auxiliaran, transportándolo al antiguo sanatorio Vigen de la Arrixaca, donde aquél ingreso cadáver; ante ello el procesado arrojó la pistola para la que no tenía permiso de uso ni guia de pertenencia, a un cubo de la basura, no habiendo sido hallada después; y también posteriormente, la Policía encontró, en una casa de Alhama, la maleta que contenía los 20.000.000 pesetas, buscados, que por el Juzgado instructor fueron entregados en depósito provisional al representante legal del "Banco Latino» a disposición de citado Juzgado de instrucción número nueve de Madrid.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autor el acusado con la concurrencia de las circunstancias modificativas a la responsabilidad criminal agravante comprendida, como especial en el artículo 11 del Código Penal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel como autor responsable de un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de arrepentimiento espontáneo y sin concurrencia de circunstancias en el otros, a la pena de quince años de reclusión menor por el primero, y a la de dos años de prisión menor por el segundo; a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la primera y a la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; a que abone como indemnización de perjuicios de Cristobal , excluido el procesado, la cantidad de 1.000.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; reclámense del instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Daniel

, basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 3 de noviembre de 1981 , en los siguientes motivos: Cuarto. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 , la haberse aplicado indebidamente el artículo 407 en relación con el párrafo segundo del artículo 1, ambos del Código Penal , habida cuenta de la falta de voluntariedad del procesado en los hechos.-Quinto. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 por aplicación indebida del artículo 407, del Código Penal al no resultar probado el ánimo de matar del procesado, elemento indispensable para la tipificación del mismo.-Sexto. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 11 del Código Penal , por no expresasr la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida de un incremento en el "desvalor o gravedad» de la conducta del recurrente, objeto de aplicación de esta circunstancia de parentesco.- Séptimo. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 9 , circunstancia novena, como muy cualificada y, por tanto, por no aplicación del artículo 61 , apartado quinto, a la ora de imponer la pena.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opone a la admisión de los motivos primero, segundo y tercero de la ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos, ya que los documentos que invocan no merecen el carácter de auténticos a efectos casacionales, por lo que incide en la causa de inadmisión del número seis del artículo 884 . La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José Pardo Geijo, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si la intención sólo se descubre por los medios que la exteriorizan, estos medios, según se refleja en el relato del hecho, fueron tan idóneos para producir la muerte del agredido que la intención homicida se deduce con acusado relieve en el mismo; y no tan sólo se llega a esta dedución porla naturaleza del arma con la que se cometiera la agresión, una pistola del 9 corto, propiedad del agresor, sino, también, por la posición de agresor y agredido, este subido a una escalera de mano y aquél al pie de la misma, a una distancia el uno del otro de unos 60 o 70 centímetros y la parte tan vulucrable del cuerpo a la que fue dirigida el disparo que el procesado hizo contra su hermano, la región torácica, penetrando el proyectil en el cuarto espacio intercostal y pasando por la aurícula izquierda del corazón sin penetrar, pero rompiendo su pared con desgarro de todo su espesor, produciéndole la muerte; conjugando pues, el arma de fuego esgrimida, en si tan idónea y diestramente empleada, la corta distancia en que fue disparada, el lugar tan vulnerable del cuerpo humano afectado que aloja órganos vitales, y el segundo disparo que falló por causa del arma, pone de manifiesto, no sólo la voluntariedad de la acción, sino que fue el "animus necandi», al que guio al procesado al disparar sobre la victima; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados, no habiendo examinado los motivos primero, segundo y tercero por haber sido inadmitidos por auto de esta Sala de 3 de noviembre del pasado año.

CONSIDERANDO que la circunstancia mixta de parentesco del artículo 11 del Código Penal , ha sido acertadamente apreciada en la sentencia de instancia agravante de la responsabilidad, pues si bien es cierto que, como tiene declarado esta Sala, los lazos de parentesco que crean la fraternidad no conducen inexorablemente a estimar esa circunstancia como agravante siempre que se trate de delitos contra las personas, si lo es en el caso enjuiciado en el que los vinculos parentales no se hallaban relajados por enemistades profundas, ni existía aversión y separación entre los hermanos, por el contrario los hechos probados revelan unión entre ellos al regentar conjuntamente el bar propiedad de su padre y en sus correrías delictivas, sólo nos muestras recelos entre ellos después de la visita que les hizo la mañana de autos la Policía sobre lo que cada uno pudo decirles, pero ello no supone enemistad sino simplemente el recelo dicho que no puede quebrar los vinculos de parentesco que les unía, lo que lleva a la desestimación del motivo sexto del recurso que amparado, al igual que los dos anteriores, en el número primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciaba la indebida aplicación del artículo 11 del Código Penal.

CONSIDERANDO que con reiteración viene declarando esta Sala que para reputar como muy calificadas las circunstancias atenuantes a los efectos de la regla quinta del artículo 61 del Código Penal , es necesaria que se declare expresamente, o se deduzca de los hechos declarados probados en la sentencia, que tales circunstancias excedieron en intensidad de lo que normalmente es suficiente para apreciarlas como meras atenuantes genéricas, exceso de intensidad que no fue apreciado por el Tribunal de instancia al apreciar la concurrencia de la atenuante genérica de arrepentimiento espontaneo, ni apenas del relato de hecho de la sentencia recurrida, pues si bien en él aparecen reflejados los dos elementos de la atenuante, el subjetivo, al expresar su dolor el procesado al darse cuenta de lo por el realizado, y el elemento objetivo, al procurar reanimar a la victima, pedir el auxilio de otras personas y transportarla a un centro sanitario, en el que ingresó ya cadáver, todo lo cual no refleja una intensidad superior a la normal, sino que el elemento objetivo de la atenuante se encuentra en los limites normales para apreciarla como mera atenuante genérica, por lo que, también, procede desestimar el séptimo y último motivo del recurso en el que se pretendía se apreciara la atenuante de arrepentimiento espontaneo como muy calificada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 14 de febrero de 1981 , en causa contra dicho procesado por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotons.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huertas y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 15 de marzo de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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