STS, 2 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1982

Núm. 450.-Sentencia de 2 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado y desacato.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 5 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Atentado.

La protección de la ley a los servidores de la autoridad se extiende también a cuando el atentado

tiene su motivación en consideración al ejercicio de sus funciones, ya que de otra forma, la

Autoridad quedaría inerme contra las agresiones producidas por odio o venganza de los que se

estiman agraviados así que hubieran cesado en el servicio.

En la Villa de Madrid, a 2 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonia , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia de Ciudad Real en fecha 5 de noviembre de 1980, en causa seguida al mismo y otras, por los delitos de atentado y desacato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y dirigido por el Letrado don José Antonio Pérez Roldan y Rojas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Probado y así se declara: que los procesados Antonia , Montserrat y María Milagros , mayores de edad y sin antecedentes penales, al encontrarse el primero el día 10 de julio de 1979, en la plaza de la Aldea de Navacerrada -Ciudad Real-, al guarda particular jurado Arturo , que a consecuencia de haber formulado denuncia contra el acusado por la Ley de Caza, y conociendo su condición de agente de la autoridad, se dirigió a él, llamándole sinvergüenza, tirándolo al suelo y causándole lesiones que tardaron en curar seis días; la segunda procesada desconociendo la condición de guarda jurado de Cecilio, con posterioridad le dirigió frases como «cabrón e hijo de puta» sin haber tenido intervención alguna, la tercera procesada que no se encontraba en el lugar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que han sido declarados probados, eran constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 231, númerosegundo, y 236 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Antonia , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Antonia , como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Así mismo debemos absolver y absolvemos a las otras dos procesadas Montserrat y María Milagros del delito de desacato del que viene acusadas por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Aprobamos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Antonia basándose en el siguiente motivo: Único. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 231, número segundo y 236 del Código Penal . Entiende la parte que se han infringido los preceptos penales sustantivos citados por no deducirse de la relación de hechos probados los requisitos necesarios que la doctrina y la jurisprudencia exigen para la existencia de delito de atentado grave a agente de la autoridad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José Antonio Pérez Roldan y Rojas, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el elemento subjetivo del injusto en el delito del atentado, está constituido por el animo de la ofensa al principio de autoridad, encarnado por las distintas personas que en el orden jerárquico le representan, debe inducirse de las distintas circunstancias que concurren en el hecho, y de estas circunstancias de todas es el acometimiento, el poner mano en la autoridad o sus agentes, por lo que en tales casos y «prima facie» hay que tener por existente aquélla intención mientras que no se acredite en forma convincente que han sido otras las motivaciones determinantes de la agresión. La protección que la ley presta a los servidores de la autoridad se extiende no sólo cuando éstos están en el ejercicio de sus funciones, sino que en atención al cargo y a la función que desempeñan, se extiende por disposición legal a cuando el atentado tiene su motivación en consideración al ejercicio de aquéllas funciones, ya que de otra forma la autoridad quedaría inerme contra las agresiones producidas por odio o venganza de los que se estiman agraviados por su legal proceder, así que hubieran cesado en el servicio.

CONSIDERANDO que el recurso se formaliza por error de derecho al amparo del artículo 849, primero de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 231 y 236 del Código Penal , pues si bien es indudable, dice el recurrente, el carácter de agente de la autoridad del guarda particular jurado y puede admitirse, en principio, el hecho del acometimiento, es indudable que la agresión se consumó cuando aquél no estaba en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas. En una segunda motivación niega la existencia del dolo específico de intención de ofender al principio de autoridad, sin que esta presunción pueda presumirse por el simple hecho de conocer la condición de agente, llegando a afirmar en su argumentación, que el legislador protege únicamente el principio de autoridad pero nunca a la persona que en el ejercicio de sus funciones pueda presentar a aquélla. Realmente no se alcanza a comprender como se puede ofender a ese ser tan etéreo como es el principio de autoridad, sino a través de las personas que lo encarnan. Pero sobre todo el recurso debe ser desestimado pues incide en dos errores, derivados directamente de la mutilación que hace del texto del Resultando fáctico y de los textos legales. Respecto a los últimos por entender que como el artículo 236 del Código Penal , habla del atentado a los agentes de la autoridad y los funcionarios públicos sólo cuando éstos estén en el ejercicio de sus funciones, no pueden ser objeto de atentado cuando éste se produce con ocasión de ellas, error manifiesto pues la figura jurídica del atentado está descrita en el artículo 231 , número segundo, en que literalmente se dice que el atentado se produce cuando el funcionario está en el ejercicio de sus funciones «o con ocasión de ellos»; los actos que siguen no hacen otra cosa que fijar las penas según la categoría o jerarquía funcionarial de los agredidos o amenazados. La segunda imputación se hace al transcribir el texto del primer Resultando, ignorado totalmente la frase: «que a consecuencia de haber formulado denuncia contra el acusado por la Ley de Caza y conociendo su condición de agente de la autoridad...» etc., frase que pone claramente de manifiesto que el guarda fue acometido por una actuación típica del ejercicio de su cargo y por tanto que la agresión que sufrió con ocasión del ejercicio de sus funciones. Por todo ello y en relación con la doctrina expuesta en el primer Considerando, es obligado desestimar el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Antonia , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real, en fecha 5 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo y otras, por delitos de atentado y desacato, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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