STS, 3 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1982

Núm. 283.-Sentencia de 3 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Inadmite el recurso contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 2 de febrero de

1981.

DOCTRINA: Documentos no auténticos en casación.

El informe pericial no es documento auténtico en casación.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1982.

RESULTANDO:

RESULTANDO que, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1981, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña , en causa por delito de hurto, la representación del acusador particular don Juan Alberto interpuso ante esta Sala recurso de casación por infracción de ley, en el que, como motivo primero, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documento auténtico, al haberse prescindido, parcialmente, del resultado obtenido en el informe pericial evacuado por el Agente Forestal del estado (folios 20 y 21) que configuraba datos de consecuencias distintas a las obtenidas por la Sala.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del motivo primero por carecer de autenticidad casacional el documento invocado, incurriendo en la causa sexta del artículo 884 de la Ley Procesal ; conferido traslado de tal oposición a la representación del recurrente, lo evacuó insistiendo en la admisión por los razonamientos que adujo.

RESULTANDO que la representación del recurrido Augusto no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que es condición elemental para que pueda ser admitido a trámite un recurso de casación por infracción de ley amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la tesis que en el mismo se sostenga se fundamente en documento auténtico que muestre la equivocación evidente del Juzgador en la apreciación de la prueba, y no mereciendo tal conceptuación el informe pericial evacuado por agente del Servicio Forestal aportado a la investigación sumarial por caer de lleno dentro de la soberanía del Tribunal sentenciador para apreciarlo libremente según su conciencia, comoasí lo dispone el artículo 741 de la mencionada Ley Procesal , es claro que falta la base de admisibilidad referida, por lo que procede declarar no haber lugar a la admisión del primero de los motivos del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el número sexto del artículo 884 de la indicada Ley Ritual penal.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Alberto , contra sentencia de fecha 2 de febrero de 1981, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en causa por delito de hurto seguida a Augusto . En cuanto a los restantes motivos se declara admitido y concluso para la Vista el presente recurso, y señálese día para la celebración del indicado acto cuando por turno corresponda. Sobre costas a su tiempo se acordará. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Madrid, a 3 de marzo de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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