STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. ELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso263/1996
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por DON Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales Don JosÈ Granados Weil, contra el Real Decreto 2.072/1.995, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros tÌtulos de MÈdico y MÈdico Especialista de los Estados miembros de la UniÛn Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestaciÛn de servicios.

Son partes recurridas, la AdministraciÛn General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la SOCIEDAD DE ALERG”LOGOS DEL NORTE, representada por el Procurador de los Tribunales DoÒa MarÌa ConcepciÛn Tejada Marcelino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representaciÛn procesal de DO—A Beatriz, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2.072/1.995, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros tÌtulos de MÈdico y MÈdico especialista de los Estados miembros de la UniÛn Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestaciÛn de servicios.

  2. Mediante escrito de fecha 9 de julio de 1.996, la recurrente formulÛ su demanda, solicitando que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado y que se condene en costas a la AdministraciÛn demandada. Dicha peticiÛn fue reiterada en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la AdministraciÛn General del Estado, y la representaciÛn procesal de la SOCIEDAD DE ALERG”LOGOS DEL NORTE, al contestar a la demanda, entre otros alegatos, solicitan que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

TERCERO

Por auto de fecha 5 de marzo de 1.997, no se dio lugar a recibir el pleito a prueba por la siguiente razÛn: porque la demanda contiene un planteamiento puramente jurÌdico, para cuya resoluciÛn no es necesario el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997 se seÒalÛ el dÌa 3 de junio de 1.998 para deliberaciÛn, votaciÛn y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designÛ Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposiciÛn de todo recurso contencioso-administrativo se concreta en un acto procesal de parte legitimada (recurrente), mediante el que se formula ante la jurisdicciÛn contencioso-administrativa la peticiÛn de que se inicie el proceso con esta finalidad: obtener, por la aplicaciÛn del Derecho, determinada declaraciÛn jurisdiccional.

SEGUNDO

  1. Para que el Ûrgano jurisdiccional competente pueda dar una respuesta fundada en Derecho, es necesario que la parte recurrente presente ante el Ûrgano judicial competente, el escrito de interposiciÛn del recurso, dentro del plazo seÒalado en la ley. En el ·mbito de la jurisdicciÛn contencioso-administrativa, el plazo para la interposiciÛn del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses (art. 58 LJCA), plazo que ha de computarse con arreglo a lo dispuesto en el CÛdigo Civil (art. 185 LOPJ). Pues bien, el artÌculo 5.1 del CÛdigo Civil, dispone que si los plazos estuvieren fijados por meses o aÒos, se computar·n de fecha a fecha.

  2. El plazo de interposiciÛn del recurso contencioso-administrativo es improrrogable, de suerte que, transcurrido el mismo, queda caducado el derecho del actor y por perdido (preclusiÛn) el tr·mite de interposiciÛn del recurso (artÌculos 121.1 de la LJCA y 306 de la LEC).

TERCERO

  1. El Abogado del Estado y la representaciÛn procesal de la SOCIEDAD DE ALERG”LOGOS DEL NORTE, al contestar a la demanda y en sus escritos de conclusiones, alegaron que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DO—A Beatriz, contra el Real Decreto 2.072/95, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros tÌtulos de MÈdico y MÈdico especialista de los Estados miembros de la UniÛn Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestaciÛn de servicios, es inadmisible por aplicaciÛn del artÌculo 82.f) de la Ley Jurisdiccional, en relaciÛn con el artÌculo 58, apartados 1 y 3.b) de la misma Ley, y con el art. 5.1 del CÛdigo Civil.

  2. Ante dicho alegato del Abogado del Estado, y de la representaciÛn procesal de la SOCIEDAD DE ALERG”LOGOS DEL NORTE, la recurrente, en su escrito de conclusiones, reconoce que el Decreto impugnado se publicÛ en el BoletÌn Oficial del Estado de 23 de enero de 1.996 y en su escrito de interposiciÛn del recurso contencioso-administrativo fue presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el dÌa 25 de marzo de 1.996.

CUARTO

La peticiÛn de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad, alegada por el Abogado del Estado y por la representaciÛn procesal de la SOCIEDAD DE ALERG”LOGOS DEL NORTE, debemos resolverla en primer lugar. Tal peticiÛn obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

1™. La vieja sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1.979, puntualizÛ que la extemporaneidad ha de apoyarse en bases claras y en fechas exactamente determinadas. Pues bien, a los efectos de resolver la peticiÛn de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, son relevantes los siguientes datos objetivos:

  1. Que el Real Decreto impugnado, se publicÛ en el BoletÌn Oficial del Estado, el dÌa 23 de enero de 1.996.

  2. Que DO—A Beatriz, interpuso el recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, el dÌa 25 de marzo de 1.996, pues esta es la fecha en que el escrito de interposiciÛn del recurso fue presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid.

2™. El plazo de interposiciÛn del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses (art. 58 de la LJCA). El plazo inicial, pues, para la interposiciÛn del recurso debe contarse a partir del dÌa 23 de enero de 1.993, que es la fecha en que el Real Decreto impugnado fue publicado en el BoletÌn Oficial del Estado.

3™. Debiendo hacerse el cÛmputo del plazo de interposiciÛn del recurso contencioso-administrativo, de fecha a fecha, tal como hemos consignado y reitera constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (V. gr: SSTS de 2-10-76, 25-10-78, 3-1-79, 21-2-79, 20-4-79, 20-11-79, 19-1-80, 23-9-81, 3-3-82, 15-11-83, 12-6-89, 22-1-90 y 13-12-90, entre otras), resulta que en el recurso que nos ocupa, aquel plazo acabÛ el dÌa 23 de marzo de 1.996, siendo el plazo de interposiciÛn del recurso contencioso-administrativo preclusivo.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la estimaciÛn de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y por la SOCIEDAD DE ALERG”LOGOS DEL NORTE, con la consecuencia de no poder entrar a examinar el contenido de la demanda formulada por los recurrentes.

SEXTO

Dados los tÈrminos del artÌculo 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo espaÒol nos confiere la ConstituciÛn.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el ABOGADO DEL ESTADO y por la SOCIEDAD DE ALERG”LOGOS DEL NORTE. DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DO—A Beatriz, contra el Real Decreto 2072/95, de 22 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros tÌtulos de MÈdico y MÈdico especialista de los Estados miembros de la UniÛn Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestaciÛn de servicios, por haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso- administrativo, fuera del plazo establecido en la ley. Declaramos que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DoÒa Beatrizes inadmisible por extempor·neo.

SIN CONDENA EN COSTAS.

NotifÌquese esta sentencia a las partes.

DevuÈlvase a la AdministraciÛn General del Estado el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

AsÌ por esta nuestra sentencia, que deber· insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicaciÛn oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Font·n.- Oscar Gonz·lez Gonz·lez.- Segundo MenÈndez PÈrez.- Claudio Movilla Alvarez PUBLICACI”N. LeÌda y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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