STS, 9 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1982

Núm. 314.-Sentencia de 9 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Inadmite recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Documentos no auténticos en casación.

Ni la comisión rogatoria ni los informes periciales ni los folios sumariales son documentos

auténticos en casación.

En la villa de Madrid, a 9 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María contra sentencia

pronunciada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de noviembre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de homicidio.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis María basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : infracción de ley, por violación del artículo 112 número tercero del Código Penal ordinario, que declara que la responsabilidad penal desaparece enteramente por amnistía (en relación con la ley de 15 de octubre de 1977 de amnistía de delitos políticos). El Considerando cuarto del fallo recurrido, en su párrafo letra a), niega rotundamente que la muerte de Jose Daniel , en Alemania Federal, por efecto de lesiones de 4 de diciembre de 1976, infringidas por Luis María , derivara de «intencionalidad política» de la acción de éste.-Segundo. (Alternativo con el motivo primero). Amparado en el artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley , por error en la apreciación contra el recurrente se basa en que los hechos perseguidos fueron ocasionados por la aversión entre aquél y el interfecto, acusado este último por Luis María , de robarle cartas familiares y revistas (Sumario, folios 14 a 17, 199, 202 y 241).-Tercero. Amparado por el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : infracción por interposición errónea del artículo 49, párrafo primero del Código Penal ordinario, que exige sólo sean castigadas con pena las infracciones que la tengan señalada por ley, excluyendo el carácter punible de actos que las normas constitucionales en vigor veden sancionar.-Cuarto. (Alternativo con el motivo tercero). Amparado en el artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al no haberse recogido como hecho probado que la prisión preventiva de nueve meses sufrida en Alemania por Luis María había sido ilegal y declarada antijurídica por la autoridad judicial alemana competente (folios 416 a 420, del sumario). Se articula este motivo «ad cautelam», aún estimando que para ortodoxia constitucional basta el motivo tercero para declarar improcedentes persecuciones penales contra Luis María por razón de los hechos que se debaten en este proceso ante Tribunales españoles.-Quinto. Amparado en el artículo 849, número segundo de laLey de Enjuiciamiento Criminal : infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, por no haberse apreciado en la sentencia recurrida la existencia de dos grupos de hechos (olvido por Luis María de las circunstancias de la muerte de Jose Daniel -folios 386, 387 y 402 del sumario-, y antecedentes de demencia y alteración mental en la familia del procesado folios sumariales 379 a 382-), que deben ser tomados en consideración para reconocer que existe en favor del recurrente una eximente incompleta del trastorno mental transitorio (artículo 8, número primero y 9 circunstancia, primera del Código Penal ordinario).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, no sólo porque carecen del preceptivo «Breve extracto», sino porque los motivos segundo, cuarto y quinto inciden en las causas de inadmisión cuarta y sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en cuanto al motivo tercero, por que formalizado al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «infracción por interpretación errónea del artículo 49, párrafo primero del Código Penal ordinario», no obstante denunciarse la infracción de tal precepto penal sustantivo, en el encabezamiento del motivo posteriormente en su desarrollo se limita a discutir la institución de la prisión preventiva, como «cuestión nueva», que no ha sido planteada en la instancia. La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal , por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso incide en la causa de inadmisión del número tercero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que el formulario, al recurrente olvida que el ámbito propio de este recurso viene perfectamente delimitado por la ley, de modo que queda concretado a la posibilidad de combatir la calificación jurídica que de los hechos hubiese realizado el Tribunal de instancia, pero sin que sea permitido modificar, enriquecer ni alterar estos en medida alguna, eso so pena de incurrir en la causa de inadmisión referida, en la que como queda dicho, incurrió el recurrente ya que para fundamentar lo que postula no se limita a aceptar los hechos declarados probados y a denunciar el error de derecho en el que hubiera incurrido el Tribunal de instancia, sino que por el contrario alega una base fáctica que se halla en patente y total contradicción de lo relatado en el relato histórico de la sentencia recurrida así como con los datos fácticos consignados en el cuarto considerando, los que como tan repetidamente tiene dicho este Tribunal, han de reputarse como integradores del Resultando de hechos probados.

RESULTANDO que los motivos segundo, y cuarto y quinto interpuestos al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incurren, en las causas de inadmisión de los números cuarto y sexto del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en el escrito de preparación se designaron los documentos genéricamente y no en la parte sustancial como exige el número segundo del artículo 855 de la Ley Procesal Penal , pero además, los documentos que se citan como auténticos carecen en absoluto de tal carácter ya que ni la comisión rogatoria en relación a unas calificaciones del Fiscal del Tribunal de Sttugart, ni los informes periciales, ni los folios sumariales contienen una verdad incontrovertible con fuerza suficiente, por si misma, para demostrar el error de hecho en que el Tribunal de instancia haya podido incurrir en la apreciación de la prueba, sino que constituyen simples elementos de prueba a valorar por eí Tribunal sentenciador, junto con todos los demás a los efectos de formar su propia convicción.-CONSIDERANDO que la inadmisibilidad del tercero de los motivos al amparo o en aplicación de lo dispuesto en el número cuarto del propio artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su total y absoluta incongruencia, ya que alegada la infracción de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , en el se consagra el principio de legalidad en orden a la imposición de las penas y al desarrollar el motivo no se dice que el Tribunal sentenciador, haya impuesto al procesado por el delito por el que se le condena pena distinta de la que para el mismo se halle establecida por la ley sino que el recurrente, olvidándose de que los estrechos limites del recurso de casación por infracción de ley, que sólo procede por la infracción de preceptos penales de derecho sustantivo en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia, plantea de manera totalmente confusa e ininteligible complejas cuestiones relativas a la prisión preventiva que el reo sufrió en Alemania, como contraria a lo dispuesto en el Convenio de Roma sobre derechos humanos; a que el proceso debió declararse concluido por hallarse en una situación análoga a la integradora de la excepción de cosa juzgada del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, además que se plantea un problema constitucional de efectividad de derechos inviolables para la constitución amparados en los números primero y segundo del artículo 24 de la constitución , lo que aparte de no ser cierto, por aparecer que en el presente proceso se ha observado escrupulosamente lo que en dichos preceptos constitucionales se invocan, ni este seria el trámite ni el cauce oportuno para plantear, las incoherentes y confusascuestiones que de manera tan vaga e indeterminada se plantean a través del motivo.

NO HA LUGAR:

No ha lugar a la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis María contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 10 de noviembre de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de homicidio, y en cuanto al otro motivo sexto, único subsistente, se declara admitido y concluso, señalándose día para la Vista del mismo cuando por turno le corresponda Comuniqúese a su tiempo esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos; y en cuanto a costas en su día se acordará. Y públíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel -.- Rubricados.

Madrid, a 9 de marzo de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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