STS, 8 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1982

Núm. 301.-Sentencia de 8 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 18 de julio

de 1980.

DOCTRINA: Robo con disfraz.

Si ambos procesados realizaron los hechos con el rostro cubierto para impedir su identificación,

concurrió agravante de disfraz.

En la villa de Madrid, a 8 de marzo de 1982.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Guadalajara en fecha 18 de julio de 1980 , en causa contra dicho procesado y otro por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado don Julián de Poo y Pardo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que los procesados Gerardo y Ángel Daniel , en unión de un tercero que por fallecimiento tiene extinguida su responsabilidad criminal, con ánimo de obtener beneficio y de total y común acuerdo, realizaron los siguientes hechos: se dirigieron desde Madrid en el automóvil "Seat-124" matrícula R-.... , a la fábrica de maletas que la entidad "Magusa" tiene establecida en el kilómetro 14,900 de la carretera GU-131, término municipal de Yunquera de Henares, dónde llegaron sobre las 22,15 horas del día 12 de septiembre de 1979, y una vez allí mientras los procesados entretenían al guarda de la expresada fábrica, Valentín , con peticiones de ayuda para reparar supuestas averías en el automóvil, el tercero, ya fallecido, saltó la tapia metálica y obligó con una escopeta al citado guarda a abrir la puerta, por la que entraron los procesados; a continuación lo llevaron, encañonado con la referida escopeta de dos cañones recortados que portaba el ya fallecido y con un revólver de los llamados detonadores, que esgrimía el procesado Gerardo , hacia el interior de las oficinas, dejándole fuertemente maniatado con un cable de teléfonos que arrancaron; los referidos procesados rompiendo puertas y cajones de los muebles y cerraduras de cajas de caudales, haciendo suyas 22.551 pesetas en metálico y una calculadora "Cannon" de pilas, valorada en 1.000 pesetas, siendo los daños causados por un importe de 15.700 pesetas, y finalmente quitaron 800 pesetas a Valentín , así como un reloj de pulsera por valor de 1.200 pesetas.Ambos procesados realizaron los hechos con el rostro cubierto para impedir su identificación sin que al verificar sus hechos tuvieran disminuidas sus facultades mentales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 500, 501, número cinco y párrafo final, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravatoria de disfraz número siete del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Gerardo y Ángel Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación a las personas, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos de cinco años de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales a razón de una sexta parte cada uno de ellos y al abono conjunta y solidariamente a Valentín de la cantidad de 2.000 pesetas, y de 39.251 pesetas a la entidad "Magusa", se abona a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza separada correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gerardo , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia como infringido por su indebida aplicación el artículo 10 , agravante séptima, disfraz, toda vez que dados los hechos probados no se deduce de los mismos la existencia de los requisitos para que tal agravante sea tenida en consideración a la hora de calificar y juzgar los hechos. Por tanto se ha aplicado indebidamente la agravante séptima del artículo 10 del Código Penal.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Joaquín de Poo y Pardo, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que establecido en el correspondiente resultando de la resolución recurrida que ambos procesados realizaron los hechos objeto de autos con el rostro cubierto, para impedir su identificación, resulta evidente que en su ilícita conducta calificada como delito de robo con intimidación, concurrió la agravante de disfraz, establecida legalmente bajo el número siete del artículo 10 del Código Penal , entendiendo por tal todo artificio material usado por una persona para desfigurar u ocultar su identidad, y que en Derecho penal consiste en el hecho de desfigurarse el delincuente para evitar ser reconocido por la víctima, tratando con ello de no ser descubierto, y de proporcionarse la impunidad, conducta que según algunos de nuestros comentaristas más destacados, revela en el que lo emplea, una mayor frialdad de ánimo, peligrosidad y perversidad, resultando indiferente para su apreciación el medio empleado por el culpable para evitar ser reconocido (máscara, media, antifaz, caperuza o incluso tinción de cara), siempre que sea objetivamente eficaz para desfigurar el rostro o el hábito exterior del que lo usa y haya sido por él utilizado con la finalidad de lograr la impunidad o facilitar la comisión del hecho delictivo, resultando, sin embargo, indiferente la consecución o no de tales propósitos, cuyo logro no aparece exigido en la ley; por lo que si bien en el caso enjuiciado no consta específicamente el disfraz empleado, sí en cambio figura probado que cumplía los requisitos, objetivo y subjetivo, mentados, cuya existencia no ha sido atacada por la vía del número segundo del artículo 849 , por lo que se impone la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gerardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Guadalajara en fecha 18 de julio de 1980 , en causa contra dicho procesado y otro por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castro Pérez. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de marzo de 1982. Francisco Murcia. Rubricado.

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