STS, 17 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1981

Núm. 1503.-Sentencia de 17 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Parricidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de julio

de 1981.

DOCTRINA: Arrepentimiento espontáneo en parricidio frustrado.

El arrepentimiento espontáneo se propone en casación como cuestión nueva y ciertamente y como

excepción ha sido admitido el examen si el Tribunal de instancia al redactar los probados aporta

nuevos elementos o datos resultantes de su labor de crítica probatoria, que definen todos los

factores subjetivos y objetivos de una atenuante que pudo y debió aplicar de oficio pero en este

casó los elementos del «factum» no establecen la base objetiva ni aparece clara la situación

subjetiva en que se funda el arrepentimiento espontáneo ya que no puede advertirse pesar o

aflicción en el ánimo de quien se limita a presentar a la policía dejando abandonada a su esposa a

la benévola atención de terceras personas.

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de Ley,

que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba de fecha 10 de julio de 1981, en causa seguida al mismo por el delito de parricidio frustrado, estando representado por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín, defendido por el Letrado don José Miguel Martínez González del Campo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado y así se declara: Que el procesado Jose Ramón , de 52 años de edad, de conducta irregular y sin antecedentes penales, casado con Olga el día 28 de agosto de 1955, de una personalidad psicopática con reacciones distimicas agravadas por su afición al alcohol iniciada a los 18 años que le habían convertido en un alcoholómano, meningitis sufrida a los siete años con secuelas de tartamudez, traumatismo craneal con fractura de bóveda que le produjo inconsciencia durante 18 días en elaño 1978, operación de estómago padecida en el año 1979 con resultado de que el alcohol ingerido pasara a sangre inmediatamente después de su toma, celotipia desde el noviazgo agravada por la impotencia hace tres años, causante de la separación de lechos entre los esposos, ya que el procesado dormía en la habitación conyugal mientras la esposa lo hacía en un sofá colocado en el cuarto estar, lo que redundaba gravemente en la situación familiar no sólo entre los cónyuges sino también entre éstos y los hijos, que formaban clan alrededor de la madre, por lo que se sentía sólo y disminuido, ante los que reaccionaba rígidamente tratando de imponerse violentamente a los miembros de la familia), se presentó sobre las 19 horas del día 27 de diciembre de 1978 en el domicilio familiar, sito en el bloque NUM000 NUM001 .° A de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, poco después de la salida del trabajo, observando la desaparición de la cama matrimonial y su sustitución por un catre, lo que hizo que, pidiera explicaciones a su mujer, quien le dijo que, se la había regalado al hijo que, debía contraer matrimonio rápidamente por el estado de embarazo de su novia, ante lo cual se produjo una discusión agria entre los esposos, zanjada por la salida del procesado que, se dirigió a un bar próximo, en donde se encontró con unos amigos, con los que jugó una partida de domino y tomó dos vasos de vino, para regresar a casa sobre las 22 horas, dirigiéndose directamente a su domicilio, en el que se despojó de la ropa exterior y calzado, pero cuando se iba a introducir en la cama tuvo una reacción súbita, que le llevó a coger la escopeta de caza, que tenía con la licencia y guías correspondientes y guardaba en un armario, cargar los dos cañones y portándola penetrar en el cuarto estar, donde se hallaba su mujer acostada en el sofá, a la que se encaminó, sin apuntar el arma, ya que su afán inicial era puramente intimidatoria, y le dijo, "aquí se van a acabar dos vidas", refiriéndose a la de Olga y a la suya propia, por lo que aquélla, muy asustada, se incorporó del sofá, apoyado en una mesa sita a unos dos metros del sofá, agarrando la escopeta por los cañones con la pretensión de arrebatarla a su marido, con forcejeo alrededor de la mesa, hasta que se disparó un tiro que atravesó la pared de la habitación para incrustarse en otra, ante lo que la dicha Olga abandonó la lucha y marchó hacia la salida del cuarto de estar, que se hallaba cerrado, unos segundos, y un vez franqueado el obstáculo, cuando iniciaba la salida, el procesado, sufrió un bloqueo casi total de sus facultades volitivas, y cognoscitivas, provocadas por los actos narrados, el paso del alcohol a la sangre que le hizo perder casi todo su conocimiento y voluntad, y hallándose así la resistencia de la esposa a su pretendida intimidación que le hizo apuntó el arma hacia su mujer y la disparó, entrando el proyectil en el hombro derecho, por lo que la lesionada marcho hacia la vivienda inmediata de una vecina para pedir auxilio, acudiendo ésta inmediatamente, y tras hacerle un torniquete en el miembro herido, requirió el de otras personas que, trasladaron a la víctima a un establecimiento hospitalario, donde apreciaron la fractura del húmero derecho, de la que curó a los 539 días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole grandes cicatrices y parálisis total del miembro derecho, pero ha renunciado a las acciones civiles y penales e indemnización que pudiera correspondería, mientras tanto el marido se asomó al pasillo y dijo a las personas que asistían a su mujer que, la atendieran debidamente, presentándose a continuación voluntariamente en la Comisaría de Policía, y, tras, ingresar en el Centro Penitenciario, fue llevado al Hospital Psiquiátrico, en el que apreciaron que, se encontraba triste, tartamudeaba, aquejaba cefaleas bipariental y occipital y ganas frecuentes de llorar.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración del artículo 405 en relación con el párrafo segundo y 66 todos del Código Penal , del artículo 3 del Código Penal , que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Jose Ramón , por haber tomado ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1.a del artículo 9, en relación con la eximente del 1 .a del artículo 8 ambos del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón como autor de un delito de parricidio en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 1.° del artículo 9 en relación con la eximente 1 .a del artículo 8, del Código Penal, trastorno mental transitorio no buscado de propósito para delinquir a la pena de tres años de presidio menor con la accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de la responsabilidad civil.

RESULTANDO que la defensa de Jose Ramón , basa el recurso en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley , como consecuencia de haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. De los hechos Probados se deduce la infracción del artículo 405 del Código Penal, aplicado indebidamente por la Sala sentenciadora, ya que ésta entendió que los mismos integraban un delito de parricidio, cuando, realmente, nos hallamos ante un supuesto de lesiones previsto y penado en el artículo 420. 2.°, 2 .a. Para alcanzar esta conclusión, en el considerando primero dice que "el procesado con intención de quitar la vida a su esposa, exteriorizada con las palabras pronunciada inmediatamente antes de la concurrencia de los hechos, consistentes en quese iban a acabar dos vidas, referidas una de ellas a la de su cónyuge, disparó un tiro de escopeta contra ella a escasa distancia...". Como es bien sabido, la figura de homicidio requiere la existencia de un dolo específico cual es el "ánimos necandi", razón por la cual la Audiencia trata de justificar la realidad del mismo a través del relato que efectúa en el citado Considerando, dado que la inclusión de frases tales como "con ánimo de" o "con intención de quitar la vida...", le está vedado exponerlas. De esta manera, extrae conclusiones en el considerando, aseverando que Jose Ramón tenía la "intención de quitar la vida a su esposa" y esta afirmación la basa en la frase que éste emitió al comienzo del relato fáctico, existiendo una importante contradicción ya que al decir la frase caminaba hacia su mujer sin apuntar el arma, ya que su afán inicial era puramente intimidatorio, lo que se está reconociendo que tal frase no puede ser la exteriorización de matar o del «ánimos necandi», sino, por el contrario, la expresión externa de ese afán o deseo de amedrentarla. Desechando el ánimo en el procesado, es obvio que se produce un resultado lesivo, una herida que debe encuadrarse en el tipo recogido en el artículo 420 del Código Penal.-Segundo. Amparado en el número 1. por infracción, por su falta de aplicación, de la regla 9 del artículo 9 del Código Penal , circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo. La atenuante novena del artículo 9 está integrada por dos grupos u órdenes de elementos: el primero de carácter genérico y de naturaleza subjetiva, cuya existencia es premisa indispensable en todos los casos para que pueda ser estimada; y, el segundo, de carácter específico y de naturaleza objetiva que comprende las cuatro diferentes modalidades que puede presentar la actuación del agente, pero siendo siempre requisito ineludible el impulso del arrepentimiento espontáneo. Entiende que tales requisitos se dan en el caso de autos para la aplicación del precepto penal invocado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostrando su conformidad con la no celebración de Vista lo impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la tesis de parricidio frustrado aceptada en la sentencia de instancia, y la de lesiones que propugna el primer motivo del recurso, con citas de los artículos 405 y 420 2.° del Código Penal -uno por aplicación indebida y otro por inaplicación-, constituyen en tema central y decisivo la existencia de voluntad homicida en el sujeto agente, y como esta voluntad o «animus necandi», que determina una u otra calificación delictiva, reside o pertenece a su intimidad personal, ha de deducirse mediante inferencias y presunciones de las circunstancias antecedentes, coetáneas o posteriores al hecho, y entre ellas, con particular importancia, de la idoneidad del medio empleado, de la gravedad, reiteración y localización de las lesiones, las palabras y actitudes de los protagonistas, dando prevalencia - cuando existen- a los factores o elementos de más directa significación subjetiva; y en los hechos de la causa debe partirse de unos antecedentes que delatan la grave desarmonía conyugal y la tensión en que discurría la convivencia familiar, y en el trance de los hechos señalarse una primera secuencia caracterizada por actos de signo intimidatorio como fueron tomar el acusado el arma de fuego y proferir, con ella al brazo, en una reacción mezcla de ira y de bravata, palabras amenazadoras con el propósito de afirmar su posición en el hogar familiar que él consideraba de menosprecio y vergonzante, y un segundo episodio que se produce sin solución de continuidad al advertir que su esposa elude y se zafa de la situación intimidatorias que trató de crear, en que con intensa minorización de sus facultades intelectivas y volitivas dispara sobre ella, a corta distancia y sobre zona o espacio vital, lo que hace presumir, con fundamentación, que en este segundo momento del suceso el ánimo del acusado pasó del dolo intimidatorio al dolo de muerte, con todos esos matices derivados del súbito trastorno mental que la Sala «a quo» tuvo en cuenta al aplicar la atenuante privilegiada y dosificar generosamente la pena correspondiente a la acción homicida, que afortunadamente- no tuvo consecuencias letales, aunque determinó unas secuelas importantes para la normalidad funcional de la víctima; razones todas que abonan la desestimación del primer motivo de casación.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo del recurso porque la aplicación de la atenuante 9.a del artículo 9 .° del Texto penal no fue pedida en la instancia, y al proponerse en este recurso extraordinario lo es con el carácter de cuestión nueva que, según constante doctrina de esta Sala, no debe ser objeto de pronunciamiento judicial porque padecerían los principios de contradicción, bilateralidad, lealtad y buena fe que presiden el desarrollo del juicio penal en su fase de plenario; ciertamente y como excepción ha sido admitido el examen, si el Tribunal de instancia al redactar los hechos probados aporta nuevos elementos o datos, resultantes de su labor de crítica probatoria, que definen todos los factores subjetivos y objetivos de una circunstancia atenuatoria de responsabilidad que pudo y debió aplicar de oficio (vid sentencias de 23 de septiembre de 1968 y 5 de mayo de 1981 ), pero en este caso los elementos que facilita el «factum» no establecen la base objetiva ni aparece claro en ellos la situación subjetiva en que se funda la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo ya que no puede advertirse una situación de pesar o de aflicción en el ánimo de quien se limita a presentarse a la policía dejando abandonada a su esposa a la benévola atención de terceras personas, sin adoptar la actitudmás positiva, más personal, entrañable y directa que las circunstancias del momento demandaban.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 10 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo por el delito de parricidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.- José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de diciembre de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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