STS, 2 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1982

Núm. 267.-Sentencia de 2 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado, lesiones.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 22 de enero de

1981.

DOCTRINA: Atentado. Artículo 231 en relación con el 236 del Código Penal.

Son requisitos básicos del atentado contra Agentes de la Autoridad, a tenor del artículo 231, en

relación con el 236, del Código Penal, los siguientes: 1) un hecho de acometimiento a los Agentes

de la Autoridad en cualquier forma que éste se produzca; 2) que el sujeto pasivo sea Agente de la

Autoridad, que se encuentre en el ejercicio de las funciones de su cargo, dentro de su

competencia; 3) un menosprecio al principio de autoridad como dolo específico del delito, esto es,

conocer su carácter y quebrantar el principio de obediencia a la misma, y 4) las meras

extralimitaciones del Agente no le privan de su carácter de tal, el cual decae, realizando agresiones

ilícitas, cuando pierde desacompasadamente la dignidad de su función o procediendo en forma

absolutamente irregular.

En la villa de Madrid, a 2 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez y defendido por el Letrado don Gonzalo de Armas Serra.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 1981 , que contiene lo siguiente: Primero. Resultando que el día 8 de abril de 1980, sobre las 15'30 horas, el procesado Ignacio se hallaba con unos amigos jugando con un balón en la plaza del Rey, de esta capital,siendo advertidos por Gustavo , Policía Municipal, con uniforme reglamentario y en acto de servicio, que dejaran de jugar por los peligros inherentes a los transeúntes y vehículos estacionados, cruzándose con el procesado palabras ofensivas, amenazándole éste con prender fuego a su coche, empujándole el Policía sobre los compañeros de juego, alejándose seguidamente en la moto que había dejado aparcada, habiendo circulado unos metros cuando fue alcanzado por Ignacio , cogiéndole por el cuello y derribándole al suelo, sufriendo lesiones con un curso de curación de siete días, quedando la motocicleta con daños tasados en

11.584 pesetas; este procesado ha sido ejecutoriamente condenado por tres delitos de hurto de uso y tres delitos de conducción ilegal en sentencia de 22 de abril de 1975. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, del artículo 236 del Código Penal, y de una falta de lesiones leves y unos daños que constituían la falta contra las personas del artículo 582 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio , en concepto de autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reiteración, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor por el delito y quince días de arresto mayor (sic) por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Gustavo 22.084 pesetas y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 11 al 18 de abril de 1980. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de instrucción declaró insolvente al encartado, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ignacio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Violación del artículo 236 en relación con el 231, segundo, del Código Penal , infringidos por aplicación indebida, ya que la actitud del procesado era desde todo punto de vista recriminable, pero también lo era, sin lugar a dudas, la del Policía Municipal, con mayor motivo por la autoridad que representaba; en los hechos se establecía que se cruzaron palabras ofensivas entre ambos, sin delimitar quién fue el primero en iniciar la provocación verbal, pero lo que sí quedaba claro era la extralimitación del Policía en sus funciones al empujar al procesado, extralimitación reconocida en el primer Considerando de la mencionada sentencia, siendo la posterior agresión del procesado, en cualquier caso, una forma de replicar esta agresión agravada por el hecho de que se produjera delante de sus compañeros de juego.-Segundo. Infracción por falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal , ya que excluidos los requisitos que la jurisprudencia exigía para la apreciación del delito de atentado a Agentes de la Autoridad, no había razones válidas para no aplicar la citada eximente que eximía de responsabilidad criminal a quien obra en defensa de su persona en caso de agresión ilegítima.-Tercero. Infracción por falta de aplicación del artículo 9, quinto y sexto, del Código Penal , por cuanto la aplicación de estas atenuantes en relación a la reflejada en esa misma sentencia por falta contra las personas del artículo 582 del Código Penal . Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 22 de febrero último.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que son requisitos básicos para que se entienda cometido el atentado contra los Agentes de la Autoridad, a tenor de los artículos 231, en relación con el 236, ambos del Código Penal , los siguientes: 1) Un hecho de acometimiento a los Agentes de la Autoridad, en cualquier forma que éste se produzca; 2) Que el sujeto pasivo sea Agente de la Autoridad, que se encuentre en el ejercicio de las funciones de su cargo, dentro de su competencia; 3) Un menosprecio al principio de la autoridad, como dolo específico del delito, esto es, conocer su carácter y quebrantar el principio de obediencia a la misma (sentencias de 12 de enero de 1974, 9 de mayo de 1977, 25 de septiembre y 8 de octubre de 1980 , entre otras); 4) Y por fin, como principio jurisprudencial, que debe recordarse, por lo que al caso se refiere, que las meras extralimitaciones del Agente no le privan de su carácter de tal, el cual decae realizando agresiones ilícitas, cuando pierden desacompasadamente la dignidad de su función o proceden de forma absolutamente irregular (sentencias de 12 de diciembre de 1967, 2 de junio y 22 de noviembre de 1970, 6 de mayo de 1972, entre otras).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de estos principios, el primer motivo del recurso, considera infringido el artículo 236 en relación con el 231 , en el último particular, alegando que hubo provocación porparte del Agente, el cual se extralimitó al empujar al procesado, cuya conducta se limitó a replicar a la agresión. Más el motivo ha de decaer en cuanto que si el Guardia Municipal, con uniforme y acto de servicio, «advierte» al recurrente y sus amigos qué dejaran de jugar a la pelota, en plena calle, por los peligros que suponía para los peatones y los coches, y entonces el procesado-recurrente, lejos de obedecer, cruza palabras ofensivas con el Guardia e incluso le amenaza con prender fuego a su automóvil, por lo que el Guardia le da un empujón sobre los compañeros de juego, no puede en modo alguno considerarse que tal conducta, mero empujón, tras palabras ofensivas y amenazas del recurrente, pueda hacer perder a aquél, su condición de Agente de la Autoridad, pues ni aún puede hablarse de extralimitación, ante la actitud ofensiva y amenazante del recurrente, razón por la que el motivo debe decaer.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso alega la infracción, por falta de aplicación de la circunstancia cuarta del artículo 8 del Código Penal , legítima defensa, por parte del recurrente. Más debe advertirse que la argumentación no tiene la menor consistencia, pues si el primer requisito básico de la legítima defensa es, según dicho precepto, la agresión ilegítima, de tal manera que se le considera fundamental y generador de toda la defensa, hasta el punto que los demás son complementarios, tal agresión es un ataque de fuerza injusta o de violencia que crea un peligro para la persona o para el libre ejercicio de sus derechos, que la de provenir del mismo sujeto, contra el que se dirige la defensa, de existencia objetiva o real, sin razón que lo justifique y que suponga cuando menos un acto formal de iniciación del ataque. En estas condiciones la advertencia del Guardia para que no se jugara, es evidente que no es un ataque; el empujón, tras la amenaza de prender fuego al coche, no es ataque, y es cuando el Guardia se retira, alejándose en la moto, cuando fue alcanzado por el recurrente que acometiéndole le derriba al suelo ocasionándole las lesiones, cuando el incidente de la discusión verbal está prácticamente terminado, ausente toda agresión y tomando la iniciativa, exclusivamente el recurrente, alcanza al Guardia que ya se había retirado en su moto, por lo que ni hubo agresión ni inminencia de ataque ni legitimidad de actuación, pues se limitó a cumplir con su deber, razones que abonan la desestimación del expresado motivo.

CONSIDERANDO que el motivo tercero considera infringido el artículo 9, en sus números quinto y sexto, del Código Penal , estimando que el Tribunal de instancia debió aplicarlas como tales atenuantes en favor de su patrocinado. La primera de ellas, provocación inmediata y adecuada y grave por parte del ofendido, por que no tiene tal carácter la advertencia hecha en el cumplimiento e su deber, porque recibe palabras ofensivas que las devuelve y se ve amenazado por el recurrente de prender fuego a su coche, con lo cual decaen los requisitos precisos para su apreciación: provocación o amenaza, inexistentes; inmediatez y gravedad, también inexistentes. La segunda de ellas, vindicación próxima de ofensa grave tampoco concurre pues el empujón del Policía al recibir la amenaza de quemar su coche, ni es ofensa, ni es grave, ni se inició en la víctima, requisitos todos ellos precisos para poder ser apreciada, razones todas que conllevan a la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 22 de enero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de marzo ó 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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