STS 672/1981, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/1981
Fecha21 Diciembre 1981

SENTENCIA NUM. 672

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. José María Alvarez de Miranda

En Madrid a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Federico , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 4 de Zaragoza, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Editorial El Noticiero, la Mutualidad Laboral de Artes Gráfica y el Instituto Nacional de Previsión, sobre Invalidez, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 4 de Zaragoza se presentó escrito de demanda por D. Federico , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecha que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a reconocer al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y abono de la pensión en su cuantía legal.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de Enero de 1.976, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: "Primero y único.- D. Federico , nacido el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos catorce, incoó el dos del pasado Junio, a través de la mutualidad Laboral de Artes Gráficas, procedimiento declaratorio de invalidez derivada de enfermedad común, por padecer bronquitis crónica asmatiforma, insuficiencia respiratoria, enfisema pulmonar, espondiloartrosis dorso-lumbar y pérdida de la visión del ojo izquierdo, reconociéndole las ComisionesTécnicas Calificadoras Provinciales y Central en sus respectivas resoluciones de 22 de Julio y 7 de Octubre últimos, en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermero común, pero denegándole las correspondientes prestaciones económicas por no reunir el período legal de carencia, obrantes en las copias fotostáticas del expediente aportado por la primera y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad".

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que debo de absolver y absuelvo a la empresa Editorial El Noticiero, a la Mutua Laboral de Artes Gráficas y al Instituto Nacional de Previsión, de la demanda contra ellos formulada en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad coman por D. Federico de fecha diecisiete del pasado Noviembre, originaria de las presentes actuaciones".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Amparado en el articulo 167 nº 2, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia "a quo" con las pretensiones de la demanda. Segundo.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado Procesal por violación del nº 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Seguridad Social y de los artículos 35 y 67 del Reglamento del Mutualismo Laboral .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 18 de Diciembre de 1.981 sin asistencia de los Letrados de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Fiscal como tema previo al estudio del recurso propone el de la declaración de oficio de la nulidad de la Sentencia impugnada, por insuficiencia de hechos probados de la misma; habida cuenta sin embargo de lo dilatorio y perturbador que resulta la declaración de dicha nulidad, debe evitarse siempre que sea posible (Sentencias de la Sala de 5 de Diciembre de 1979, 25 de Octubre de 1980, 21 de Enero y 16 de Febrero de 1981 entre otras); en el presente caso en que las Comisiones Técnicas Calificadoras estimaron que las secuelas que aquejan al actor "bronquitis crónica manifiesta, insuficiencia respiratoria, enfisema pulmonar, espondiloartrosis dorso lumbar y pérdida de visión ojo izquierdo" constituyen incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, deniegan sin embargo la prestación por estimar que no reunía las suficientes cotizaciones para lucrarla dentro de los últimos diez años, y si bien en hecho probados no se expresa el detalle de las cotizaciones sí se indica que tal detalle obra "en las copias fotostaticas del expediente aportado por la primera (la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas) y que se dan aquí por reproducidas en mérito a La brevedad" lo que da base para acudir al folio 21 de los autos, donde se indican las cotizaciones que desde 1950 a 1973 tiene efectuadas el actor que alcanzan a 2.843, si bien las Comisiones Técnicas Calificadoras solo le computan (folio 11 vuelto) 693 por ser las comprendidas en los diez años anteriores al hecho causante; atendidas tales circunstancias y entendiendo que la referencia efectuada al expediente en cuanto al detalle de las cotizaciones es suficiente para entender completados los hechos probados al respecto, cabe entrar en el examen del recurso evitando declarar la nulidad de la Sentencia que, como se ha dicho, solo excepcionalmente debe de ser acordada.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso amparado en el nº 2 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral pretende que la sentencia es incongruente con las pretensiones deducidas por la parte actora, conculcando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación subsidiaria a través de la disposición final primera de la Ley Procesal Laboral ; tal precepto exige que las Sentencias sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", y al faltar la congruencia, que surge de la comparación entre el fallo y las pretensiones del actor y resistencias del demandado, cabe acudir al motivo nº 2 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral - que viene a refundir los números 2 y 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el requisito de congruencia entre las pretensiones de las partes y la Sentencia ha de referirse al fallo de la misma, y que las discrepancias entre las pretensiones de las partes y razonamientos de los Considerandos, en cuanto no se reflejen en el fallo, no constituyen incongruencia (sentencia de 3 de Febrero de 1.975) así como que las Sentencias absolutorias, que resuelven todas las cuestiones, no son incongruentes (Sentencias de 28 de Febrero de 1968 y 3 de Diciembre de 1971 entre otras muchas); en el supuesto de autos el Magistrado razona en el Considerando, en forma poco clara, que no habiendo propuesto el actor prueba fehaciente enapoyo de la incapacidad absoluta que reclama en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 último párrafo de la Ley Procesal Laboral - que establece la presunción de veracidad de las afirmaciones de hecho en que las Comisiones Técnicas Calificadoras basaron sus acuerdos - procede desestimar la demanda; ello supone que se acepta que las Comisiones Calificadoras estimaron las secuelas del actor constituían incapacidad absoluta - así se recoge en hechos probados - y que la pretensión del actor se desestima por no reunir periodo de carencia que fué lo resuelto por las Comisiones, viniendo en base al art. 120 de la Ley Procesal Laboral a confirmar su decisión, de ahí la confusión del recurrente al entender que el Magistrado absolvió de la demanda por creer que las secuelas que aquejan al actor no determinaban incapacidad absoluta, por cuanto de la atenta lectura del Considerando y de la referencia al art. 120 de la Ley Procesal Laboral se desprende que la razón del fundamento de la Sentencia lo es el que el interesado no acreditó con prueba fehaciente, que dentro de los diez últimos años anteriores al hecho causante, tenga cubierta la carencia de 1.800 días, por ello y por la razón apuntada de que no cabe tachar de incongruente la Sentencia absolutoria, procede desestimar el motivo, sin que ello, y por las razones que seguidamente se exponen, repercuta en la estimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que es de estimar el segundo motivo del recurso que amparado en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral aduce violación de la disposición transitoria tercera de la Ley General de Seguridad Social de 1974 y de los artículos 35 y 67 del Reglamento del Mutualismo Laboral , así como la doctrina que cita; prescindiendo de que los preceptos citados del Reglamento del Mutualismo se refieren a la carencia precisa para lacrar prestaciones de las Mutualidades en cuanto tales y no comió gestoras de la Seguridad Social - bien que, como se dirá, las cuotas pagadas al Mutualismo surtan efecto por norma transitoria para obtener prestaciones al Régimen General de la Seguridad Social - es clara la conculcación por la sentencia de la transitoria tercera de la Ley de Seguridad Social da 1974 que establece "Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las pretensiones del Régimen General", y ello sin el condicionamiento de estar comprendidas en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la extinción de la incapacidad Laboral Transitoria de la que derive la incapacidad permanente, que establece el art. 137.1 de dicha Ley , esta Sala así lo ha venido sosteniendo reiteradamente en Sentencias de 2 de Octubre de 1973, 19 de Noviembre de 1975, 14 de Abril y 29 de Mayo de 1978, 10 de Octubre de 1978 y, 15 de Noviembre de 1980 al afirmar que para determinar el periodo de carencia de los trabajadores, que iniciaron sus actividades laborales y correlativas cotizaciones a los distintos sistemas de la Seguridad Social, han de sumarse a las cuotas abonadas en los diez últimos años anteriores al agotamiento de la incapacidad laboral transitoria, las satisfechas a los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados Desempleo y Mutualismo Laboral; en el supuesto de autos, al no haber tenido en cuenta el Magistrado confirmando la Resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras - sino las 693 cotizaciones efectuadas en los diez últimos años, es obvio que infringió por inaplicación la disposición transitoria tercera de la Ley General de Seguridad Social , y en consecuencia y al exceder con mucho de 1.800 días las cotizaciones, sumadas las comprendidas en los diez últimos años y las realizadas con anterioridad a la vigencia del sistema de la Seguridad Social según queda expuesto, procede estimar el motivo y el recurso, como subsidiariamente y para el caso de no declararse la nulidad de la Sentencia propone el Ministerio Fiscal, y casando la Sentencia dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Federico , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza de fecha 22 de Enero de 1.976 dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Editorial El Noticiero, la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta, debemos casar y casamos dicha sentencia dictando en su lugar otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José María Alvarez de Miranda, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

Número: 58.317

SENTENCIA NUM. 672 bisExcmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz D. Fernando Hernández Gil D. José María Alvarez de Miranda

En Madrid a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordado en el día de hoy, interpuesto por D. Federico , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Editorial El Noticiero, la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y el Letrado Sr. Díaz Guerra.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia de instancia y particularmente los datos reflejados en el de hechos probados de la misma.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según lo razonado en la Sentencia de casación el actor tiene cubierto el periodo de carencia preciso para obtener la prestación por invalidez absoluta que le fué reconocido por las Comisiones Técnicas Calificadoras, grado no discutido y en definitiva confirmado por la Sentencia de la Magistratura, procede concederle una pensión del 100 por 100 de su salario a tenor del art. 136 nº 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 12.3 del Reglamento de Prestaciones de 23 de Diciembre de 1966 y con el art. 17 de la Orden de invalidez de 15 abril de 1969 , cuyo salario será el mínimo interprofesional, y siendo la fecha de iniciación del expediente el 2 de Junio de 1975 por aplicación del Decreto 793/1.974 de 29 de Marzo en relación con la Orden de 4 de abril de dicho año , se cifra en 244 pesetas incluidas gratificaciones que reconoce la Mutualidad de Artes Gráficas, debiendo abonarse la prestación con efectos desde el 2 de Junio de 1.975 en que se incoó el expediente para la prestación de invalidez según hechos probados, sin perjuicio de las revalorizaciones que fueran procedentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la demanda formulada por D. Federico contra la Mutualidad de Artes Gráficas, Editorial "El Noticiero" y el Instituto Nacional de Previsión, debemos de declarar y declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo y, en consecuencia, debemos de condenar y condenamos a la Mutualidad demandada a abonar al actor una pensión mensual del cien por cien de una base reguladora de 244 pesetas diarias (89.060 anuales), con efectos desde el 2 de Junio de

1.975, sin perjuicio de las revalorizaciones que fueran procedentes, absolviendo como absolvemos a la Editorial "El Noticiero" y al Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y de la de casación de la misma fecha, y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario Certifico. - Madrid a veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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