STS 630/1981, 6 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3728
Número de Resolución630/1981
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 630

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Fernando Hernández Gil.

Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

En La Villa de Madrid, seis de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Arturo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por el recurrente contra la Empresa Construcciones Miravalles habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada empresa Construcciones Miravalles, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya, se presentó escrito de demanda por don Arturo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la empresa demandada a satisfacerle la cantidad reclamada, con los incrementos por el recargo de demora.

RESULTANDO. Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la par te actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibir o el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 6 de febrero de 1975, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Don Arturo , con domicilio en Ceberio Vizcaya prestó servicios con la categoría laboral de encargado de obra, a favor de la empresa Construcciones Miravalles, con domicilio social Algorta, percibiendo una retribución de diez mil pesetas mensuales; y cesando en la prestación de los servicios el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, comenzando a trabajar para dicha empresa en el mes de abril del mil novecientos sesenta y cinco: 2º. Que desde el año mil novecientos setenta y uno su actividad la desarrolló en la localidad de Sopelana distante de su domicilio cuarenta y ocho kilómetros y realizando la comida del medio día en aquella localidad: 3º. Que la empresaademás de las diez mil pesetas le satisfacía cinco mil pesetas al mes, para el concepto de dietas; y gastos de locomoción a cuyo efecto le había regalado un automóvil en el mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve para mayor comodidad en los traslados: 4º. Que durante los nueve años de prestación de servicios del actor, no consta que hubiere efectuado reclamación alguna al empresario ni por los concepto de dietas ni locomoción.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por don Arturo , en reclamación de cantidad, contra la empresa Construcciones Miravalles, condeno a esta a que satisfaga al demandante la cantidad de veintiocho mil cuatrocientas veintisiete pesetas con setenta céntimos, y la absuelvo libremente en cuánto al exceso de petición contenido en el suplico de su demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Arturo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna UN ÚNICO MOTIVO: Se interpone al amparo del número 1 del artículo 167 de la vigente Ley Procesal Laboral , en cuanto que la sentencia de instancia contiene violación de la doctrina legal aplicable al caso.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el QUINCE DE LOS CORRIENTES, con asistencia e informe del Letrado recurrido don José Antonio Robledo Martínez.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral formaliza un único motivo el recurrente, aduciendo que la "sentencia de instancia contiene violación de la doctrina legal aplicable al caso"; mas al desarrollar el motivo no hace otra cosa que elucubrar sobre los razonamientos efectuados por el Magistrado contenidos en los Considerandos de su Sentencia señalando que las afirmaciones de estos vienen "a desconocer la constante jurisprudencia de ése Alto Tribunal y del Tribunal Central, en la medida en que las dietas y gastos de transporte por su especial naturaleza jurídica de percepciones de carácter no salarial, son debidas al trabajador en concepto del reembolso de gastos efectuados por razón de trabajo", sin citar una sola Sentencia de este Tribunal en que concretamente se contenga doctrina que pueda entenderse violada por la Sentencia de instancia, ni tampoco se cita un sólo precepto relativo al caso; la doctrina legal es la establecida en repetidas e idénticas resoluciones del Tribunal Supremo, no asentada en una sola Sentencia (Sentencia de 1 de junio de 1970 y 6 de diciembre de 1930 entre otras) a no ser que se trate de Sentencia dictada en recurso de instancia de la Ley ( artículo 187 Ley Procesal laboral ) que dejando intacta la situación jurídica particular creada por el fallo de la Sentencia recurrida tiende precisamente a fijar la doctrina legal procedente; la invocación de doctrina legal exige como señala la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1981 una serie de condicionamientos, como son, la existencia de reiteradas sentencias sobre la materia, en razón a que una sola por sí no puede constituir jurisprudencia, una identidad de supuestos de hecho y de derecho respondiendo siempre a un criterio uniforme y constante, y a su vez la doctrina jurisprudencial ha de gozar de vigencia pues caso contrario, por haber sido superada a consecuencia de cambios normativos carece de valor; en el presente caso en que el recurrente no cita Sentencia de esta Sala que contengan doctrina supuestamente infringida es claro incurrió en grave e insubsanable defecto de formalización que lleva forzosa y necesariamente a la desestimación del recurso al deber haberse citado con claridad y precisión de doctrina legal que se crea infringida -(Sentencia de 16 de febrero de 1980), y, al no existir en el procedimiento laboral trámite de admisión ( artículo 171 Ley Procesal laboral ) traducirse en causas determinante de la desestimación del recurso las que lo serían de inadmisión en el procedimiento civil; en definitiva al no citar Sentencia alguna no tiene la Sala posibilidad de examinar, si se ha producido infracción de doctrina legal que precisamente ha de contenerse en Sentencias reiteradas de esta Sala, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Arturo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya, de fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre cantidad, seguidos a instancia del recurrente contra la Empresa Construcciones Miravalles.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia ycarta - orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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