STS 625/1981, 16 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/1981
Fecha16 Diciembre 1981

SENTENCIA NUM 625

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Climent González

D. Juan Antonio del Riego Fernández

Madrid a dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por

infracción de L y, formalizado por el Letrado Dª María Araceli Redondo González-Quijano en nombre

y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de la Magistratura de

Trabajo de Mieres, que conoció de la demanda sobre Incapacidad permanente absoluta formulada

por dicho recurrente contra la empresa Minas de Figaredo S.A., Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana e Instituto Nacional de Previsión, que han comparecido ante esta Sala en

concepto de recurridos, estando representada ante esta Sala la Caja de Jubilaciones y Subsidio de

la Minería Asturiana por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo 1

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Juan Pedro formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Mieres, contra la empresa Minas de Figaredo S.A., Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería asturiana e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a quien de los demandados resulte obligado a reconocerle Derecho, como petición principal, a una Incapacidad permanente absoluta, para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir el 100% de su basa reguladora mensual de 24.830 pesetas, y como petición subsidiaria a una Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora mensual de 19.840 pesetas, en base a los hechos expuestos.RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Diciembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Juan Pedro , contra Minas de Figaredo SA, Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, e Instituto Nacional de Previsión, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitadas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el demandante, nacido el 12 de Octubre de 1935 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , vino prestando servicios para la Empresa demandada, con la categoría profesional de picador, hasta el 1 de Agosto de 1974 en que causó baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, habiendo sido propuesto para invalidez permanente el 2 de Octubre siguiente, con una base reguladora de 19.009,00 pesetas mensuales, pero las Comisiones Técnicas Calificadoras, en sendas resoluciones determinan que el actor no se halla afecto de ningún grado de in capacidad permanente. 2º. Que el demandante manifiesta que tiene dolores en la región lumbar; camina con normalidad; la movilidad cervical es normal; extremidades superiores normales, con hiperqueratosis palmar; columna vertebral sin curvas aparentes de desviación, sin contracturas; movilidad conservada; camina de puntillas y talones con normalidad y no presenta signo de Lassegue, siendo normal también la movilidad articular; existe dolor a la percusión sobre las últimas lumbares. 31- Que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 5 de Noviembre último."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Pedro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º. Con apoyo procesal en el número 5º del art 167 del Texto Procesal pretendiendo que sea variado el cuadro clínico que reflejan los hechos probados respecto al actor, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. 2º. Al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 89, del mismo cuerpo Legal . 3º. Al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación al no haberse aplicado el artículo 135-4 del Texto Articulado I de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966 de 21 de Abril ,

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedentes se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el DIEZ de los corrientes, con asistencia de les Letrados recurrente y recurrido respectivamente Dª Consuelo y D. Adolfo , quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ante dispares y contradictorios informes médicos, el Juzgador de Instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de apreciar los mismos, conforme a los principios de la sana crítica, lo que presupone que tiene la facultad de optar por aquél o aquellos que les merezcan mayor credibilidad y fuerza de convicción, sin venir por ello obligado a recoger en el relato histórico, donde refleja tal juicio de valor, la totalidad de las conclusiones de los dictámenes médicos aportados al proceso, sino sólo y exclusivamente el cuadro clínico que según su propia convicción padece el trabajador, rectificación que en casación es factible siempre y cuando los informes que se invoquen por la parte como evidencia dores del error acusado, tengan la fuerza de la evidencia necesaria por su superior rango y categoría para patentizar de manera clara, precisa y concluyente que el Magistrado a quo, al no acogerlo incurrió en la equivocación denunciada por la vía del error de hecho, número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal ; doctrina que en este caso concreto, determina la inviabilidad del primer motivo, formalizado con el mencionado apoyo procesal, con cita de los informes periciales obrantes en los autos: folio 30, informa propuesta, que como esta Sala viene afirmando con reiteración no es documento apto para con él evidenciar error alguno, y folio 24, suscrito por facultativo designado por el demandante a su instancia, en el que se ratificó en el acto del juicio, al comparecer como perito propuesta por aquél, folio 41 vuelto, ya que frente a las perturbaciones orgánicas en el detalladas - espondidolisis - en el espacio L5-S1 y L4-L5, Lassegue positivo a los 45º en ambas extremidades inferiores y deambulación de talones muy dolorosa; radiográficamente existe una discopatía de espacio L5-S1 con afectación de las pequeñas articulaciones; espondiloartrosis dorsolumbar muy acentuada; enfermedad de Dupuytren, grado II en mano derecha y grado I en mano izquierda susceptible de intervención quirúrgica- en autos obra el informe emitido por facultativo designado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en el que se detallaminuciosamente cual era el estado patológico del trabajador, que es el que se recoge en el relato fáctico declarado probado, en el número 2º; juicio de valor del Magistrado a quo, que debe prevalecer dado que el que a él se le contrapone, no tiene la fuerza de la evidencia requerida para demostrar que el Juzgador, al no acogerlo incurrió en error de hecho, puesto que en él no concurren circunstancias especiales que le hagan destacar por su mayor rango y superior categoría

CONSIDERANDO: Que también tiene que declinar el segundo motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , por violación del 89 del mismo, por haberse omitido en el resultando correspondiente a la declaración de hechos probados; "la existencia de un cuadro clínico contradictorio a lo estimado por las Comisiones Técnicas Calificadora, incumplimiento con ello, la obligación que la Ley impone al Magistrado a quo de consignar todos y cada uno de los elementos de convicción que puedan dar lugar a un pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento de instancia" tesis del recurrente, que no es acogible puesto que el precepto que se invoca como infringido por falta de aplicación, lo que preceptúa y ordena en su párrafo 2º, que debió ser citado por la parte para una formalización correcta del motivo, es que "el Magistrado apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados que es lo verificado por el Juzgador de Instancia en la sentencia censurada, reseñando en el número 2 del relato histórico el estado patológico que presentaba el demandante, según su personal convicción después de haber valorado las pruebas practicadas y aportadas a los autos con tal finalidad, según lo prevenido ea la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin incidir en omisión alguna que determinara su rectificación y corrección, bien por el cauce del error de hecho, como pretendió la parte con su primer motivo o por la medida excepcional y perturbadora de la nulidad de la sentencia, que esta Sala en ocasiones se ve obligada a declarar, incluso de oficio, cuando el relato fáctico declarado probado es incompleto, al faltar en él, datos imprescindibles para que si tuviera que casar la sentencia recurrida, poder dictar otra más ajustada a Derecho.

CONSIDERANDO: Que tampoco puede prosperar el tercer y último motivo, en coincidencia como en los anteriores con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el que con cita del número 1º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , se denuncia violación del número 4º del artículo 135 de la Ley de Régimen General de la Seguridad Social , al no haberse reconocido al demandante en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total, como subsidiariamente postuló en su pretensión, si no lo era en el de absoluta para toda profesión y oficio, pues el estado patológico de aquél, tal como se describe en el relato fáctico declarado probado, "manifiesta que tiene dolores en región lumbar; camina con normalidad; la movilidad cervical es normal; extremidades superiores normales, con hiperqueratosis palmar; columna vertebral sin curvas aparentes de desviación, sin contracturas; movilidad conservada; camina de puntillas y talones con normalidad y no presenta signo de Lassegue; siendo normal también la movilidad articular; existe dolor a la percusión sobre las últimas lumbares" no tiene entidad para determinar la anulación de su capacidad laboral para ejercer las más fundamentales tareas de su profesión habitual, picador en empresa dedica da a la minería, que es el supuesto de hecho contemplado en el citado artículo 135.4º de la Ley de Seguridad Social , por lo que el mismo no le es aplicable, sin que par ello, el Magistrado a quo incurriera en la infracción acusada.

CONSIDERANDOS Que la improcedencia de los motivos formalizados, determina la desestimación de este recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que si el transcurso del tiempo ha deteriorado el estado del trabajador, ocasionándole dolencias irreversibles, pueda instar ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial correspondiente, lo que a su Derecho convenga.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres de fecha 12 de Diciembre de 1975 ; en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Minas de Figaredo S.A., Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana, e Instituto Nacional de Previsión, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr

D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochentay uno,

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