STS, 22 de Diciembre de 1981

PonenteMANUEL DELGADO IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:1981:1605
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Manuel Delgado Iribarren Negrao

EN LA VILLA DE MADRID, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez FernándezNovoa en nombre y representación de Piher Electrónica S.A., bajo la dirección de Letrado; siendo

parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando

promovido contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1978 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre adjudicación de con

curso.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que la Dirección General de la Guardia Civil acordó en 21 de septiembre de 1977 desestimar el recurso de reposición formulado por la Sociedad Piher Electrónica, S.A. impugnan do el acto administrativo reflejado en la adjudicación acordada en el expediente 1/77, instruido por la Jefatura de Material y Mantenimiento de aquel Centro Directivo, a favor de la Sociedad Philips Ibérica, S.A.E., y suplicando se declarase nula de pleno derecho la adjudicación recaída en favor de la mencionada sociedad y que se acordase la adjudicación del concurso a Piher Electrónica, S.A.

RESULTANDO.- Que Piher Electrónica, S.A. interpuso contra dicho acuerdo recurso contenciosoadministrativo ante la Sección Jurisdiccional expresada en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarase: "1º.- Que el acto impugnado, consistente en la adjudicación a favor de Philips Ibérica, S.A.E. acordada en el expediente de contratación Administrativa 1/77, tramitado por la Dirección General dela Guardia Civil, Jefatura de Material y Mantenimiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de Agosto de 1977, es contrario a derecho y disconforme con el Ordenamiento Jurídico.- 2º.- Que en su consecuencia, el referí do acto debe ser anulado, dejándolo sin ningún valor ni efecto, al igual que todos los actos posteriores en él basados.- 3º.- Que se acuerde que la Sociedad Piher Electrónica, S.A. debe ser la adjudicataria del concurso objeto del presente procedimiento.- 4º Que se adopten todas las medidas necesarias a fin de conseguir el efectivo reconocimiento de los derechos de mi mandante y la anulación e inefectividad de los actos realizados con posterioridad a la adjudicación impugnada". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y que se confirmaran íntegramente las resoluciones recurridas. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por PIHER ELECTRÓNICA, S.A. contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, recaída en el expediente de contratación núm. 1/1977; sin una condena en costas.

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de termino; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones, Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1981.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Delgado Iribarren Negrao.

VISTOS los preceptos que se citan y los demás de pertinente aplicación; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la parte recurrente y apelante pretende la nulidad de la adjudicación, efectuada por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 21 de septiembre de 1977, en favor de Philips Ibérica S.A.E. para el suministro de determinado material electrónico, en virtud de concurso oportunamente convocado, por supuesta infracción de lo dispuesto en la Ley de 24 de noviembre de 1939 , de protección a la industria nacional.

CONSIDERANDO que la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección primera), mediante la sentencia apelada, desestimó el recurso de Instancia, fundándose, sustancialmente, en el carácter de "lex imperfecta" de la disposición invocada, cuya infracción, según se expresa en su primer Considerando, "Podrá acarrear los efectos sancionadores que dice el art. 12 de aquella Ley y, en su caso, los que en orden al comercio exterior y al control interno pudieran ser procedentes, pero no una acción de nulidad del contrato por la directa vía del ataque al mismo o al acto de adjudicación definitiva".

CONSIDERANDO que los anteriores razonamientos de la Sentencia de instancia no pueden ser compartidos por esta Sala, por cuanto, según dispone el vigente texto del art. 6 del Código Civil ., "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellos se establezca un efecto distinto para el caso de contravención"; y en este caso, ni puede dudarse del carácter imperativo y prohibitivo (no meramente dispositivo) de los preceptos da la Ley de 24 de noviembre de 1939 ni existe base interpretativa suficiente para suponer que las sanciones pecuniarias previstas en su art. 12 para los infractores signifiquen esa sustitución de efecto que deje a salvo la validez de los actos "contra legem si bien ha de hacerse la matización, en el presente caso, por tratarse de actos administrativos, de que la nulidad que se apreciase de comprobarse la infracción, no sería radical, sino relativa por virtud de lo dispuesto en los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y concordantes de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

CONSIDERANDO que, pese a cuanto acaba de decirse, y sin poner en duda ni la vigencia de la Ley de 1939 , que no ha sido formalmente derogada, ni su carácter imperativo que determina la nulidad de los actos contrarios a sus preceptos, se han de tener presente las siguientes dos cuestiones, que son decisivas para le resolución de este pleito: 1º que la Ley invocada, aunque vigente, ha sido profundamente modificada, en muchas de sus partes por la legislación posterior; y 2º que, a la vista de los términos concretos de la adjudicación impugnada, ha de determinarse si en la misma se conculcan realmente las normas de dicha Ley.

CONSIDERANDO que, en respuesta a la primera de las cuestiones que acaban de enunciarse, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 39 del Código Civil , es regla obligada para la interpretación de las normas jurídicas "la realidad Social del tiempo en qué han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente alespíritu y finalidad de aquéllas", lo que nos lleva a concluir que la ' Ley de 1939 , si bien permanece vigente, ha de ser necesariamente conjugada, en su interpretación, con toda la legislación posterior, en orden a la liberalización económica.

CONSIDERANDO que, por lo dicho, la protección a la industria nacional que se patrocina en la Ley referida no puede extenderse más allá de una preferencia, en igualdad de condiciones, y con las excepciones que en su propio art. 10 se autorizan, de lo: productos nacionales sobre los extranjeros, entendiendo por tale: los suministrados por empresa que no tenga la nacionalidad española, o que no hayan sido fabricados en España.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, y con ello se entra en la segunda de las cuestiones que quedaba pendiente, la adjudicación del concurso, cuyas bases en ningún momento han sido cuestionadas, se ha efectuado a favor de una empresa de nacionalidad española, sin que está cualidad pueda ser enervada por la participación de capital extranjero, debidamente autorizada, y sin que tampoco se haya justificado que el material suministrado sea de procedencia extranjera; por lo que es visto que procede confirmar el fallo de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, sin perjuicio de las rectificaciones de doctrina que han quedado consignadas en los anteriores considerandos; y sin imposición de costas, por no apreciarse circunstancias que lo justifiquen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 46.475, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1978 por la representación de PIHER ELECTRÓNICA, S.A., relativo a concurso de suministro de material electrónico, adjudicado a PHILIPS IBÉRICA S.A.E. por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 21 de septiembre de 1977; y en su virtud, confirmamos el fallo de la sentencia apelada, así como las resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Delgado Iribarren Negrao, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que yo como Secretario, certifico.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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