STS 771/1981, 9 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/1981
Fecha09 Diciembre 1981

SENTENCIA Nº 771

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández

D. Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen , el recurso de apelación que con el número 53.380 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Lina , Doña María Dolores y Doña Estela , representadas por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil, dirigido por Letrado, como demandante apelante; la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, dirigido por Letrado, como demandante-apelante; contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 27 de Noviembre de 1.980 , en pleitos seguidos por la misma con el número 557 y 571 de 1.977, acumulados, sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 10 de Diciembre de 1.976 y 23 de Marzo de 1.977 correspondientes al primero de los recursos y de 10 de Diciembre de 1.976 y 30 de Marzo de 1.977, al segundo, sobre justiprecio de la finca número NUM000 de Catastro; polígono NUM001 de Vallecas, Proyecto Mercados Centrales de Madrid Mercamadrid; habiendo sido parte apelada en este recurso la Administra-General del Estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado.

Aceptando los resultandos de la sentencia apelada;y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene las suficiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que, rechazando el motivo de inadmisibilidad aducida por la parte actora en el primero de los recursosacumulados respecto del segundo debemos desestimar y desestimamos ambos recursos contencioso-administrativos, interpuestos,- uno, por Doña Carmen, Doña María Dolores contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de Diciembre de 1.976 por el que se fijó el justiprecio de la finca catastral número NUM002 del Polígono NUM001 de Vallecas del Proyecto de Mercados Centrales de Madrid, y de 23 de marzo de 1.977, recaído en recurso de reposición contra el anterior; y el otro por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra el Acuerdo del propio Jurado de 30 de Marzo de 1.977, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el expresado de 10 de diciembre de 1.976; sin imposición de costas. A cuyo Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes considerandos: CONSIDERANDO: Que mediante el primero de los presentes recursos jurisdiccionales acumulados ( el señalado con el número 557 de 1.977),se impugnan por los expropiados los acuerdos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de diciembre de 1.976, por el que se fijó el justiprecio de la finca Catastral nº NUM002 del Polígono NUM001 de Vallecas, del Proyecto Mercados Centrales de Madrid y de 23 de marzo de 1.977 por el que se declaró no haber lugar a tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; y mediante el segundo (nº 571 de 1.977)) se impugnan por la Administración expropiante aquel mismo acuerdo de 10 de diciembre de 1.976 y el de 30 de marzo de 1.977 desestimatorio del respectivo recurso de reposición entablado contra el anterior. CONSIDERANDO: Que, aunque de contrario no se opone excepción alguna de inadmisibilidad respecto del primero de dichos recursos, la propia parte actora se plantea el tema relativo a la admisibilidad del recurso de reposición que interpuso frente al acto originariamente impugnado dado que en el referido acuerdo de 23 de marzo de

1.977 se declaró no haber lugar a su tramitación por no haber sido presentado debidamente dentro de plazo; y, si bien es cierto que la presentación del correspondiente escrito se efectuó en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, no es menos cierto que, según resulta de la documentación aportada con la demanda y del expediente administrativo, dicho escrito iba dirigido al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y fue presentado el 5 de febrero de 1.977, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del acuerdo recurrido, en reposición, la que tuvo lugar con fecha 10 de Enero anterior; todo lo cual conduce a la conclusión de que, como se sostiene en la demanda, dicho recurso de reposición era admisible conforme al criterio mantenido, entre otras por la sentencia de 24 mayo de 1.974 puesto que fue interpuesto en tiempo oportuno y, aunque no se presentara el correspondiente escrito ante el expresado Jurado - a quien iba dirigido -, y no cabe desconocer que lo fue precisamente ante la propia Administración expropiante; sin que por ello sea procedente expreso pronunciamiento estimatorio de la petición de que se declare la admisibilidad del referido recurso de reposición pues semejante petición, no implica verdadera pretensión.- CONSIDERANDO: Que en consecuencia surge la cuestión, que también se suscita en la demanda, de si, sentado que el recurso de reposición era admisible al no haberse resuelto sobre el fondo mediante el acuerdo de 23 de marzo de 1.977 - en el que se declaró no haber lugar a su tramitación -, cabe entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa , por el contrario, lo procedente es declarar la nulidad de actuaciones, con la consiguiente reposición de las mismas, a partir del acuerdo últimamente citado, a fin de que el propio Jurado tramite y resuelva en cuanto al fondo el recurso de reposición de referencia; y también ésta concreta cuestión ha de ser resuelta en el sentido propugnado por la parte actora, es decir, en el de que es procedente entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas sin necesidad de reposición alguna de actuaciones que a nada conduciría, como le evidencia la oposición mantenida en la contestación a la demanda pues un elemental principio de economía procesal así lo aconseja teniendo en cuenta que el Jurado ya se le brindó la oportunidad de reconsiderar el fondo de la cuestión. -CONSIDERANDO: Que en la propia demanda correspondiente al primero de los recursos acumulados se pretende que se declaren nulas todas las actuaciones expropiatorias, con base en síntesis en alegaciones de que no es legalmente posible acometer el Proyecto de Mercados Centrales de Madrid en zona urbanísticamente calificada como rústica-forestal sin modificar el Plan que afecta a dicha zona; mas, semejante pretensión no resulta procesal mente viable por cuanto A).- a través de un recurso contencioso administrativo interpuesto, según los claros términos del correspondiente escrito, única y exclusivamente contra los expresados acuerdos del Jurado de 10 de diciembre de 1.976 y 23 de marzo de 1.977, sobre justiprecio de una determinada finca, no le es dado a la parte actora, sin incurrir en desviación procesal, dirigir las pretensiones deducidas en su demanda contra actuaciones administrativas procedimentales independientes y separadas de aquellas en las que recayeron los actos impugnados, o contra actos administrativos no identificados y a los que ni siquiera se alude en el escrito inicial, lo que, además, ha dado lugar a que no haya sido reclamados el correspondiente o correspondientes expedientes administrativos; pues, si bien es criterio jurisprudencial ( sentencias de 13 de mayo de 1.971,19 de junio de 1.971 y 22 de noviembre de 1.972 entre otras), el de que, conforme- al artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , al impugnar los acuerdos del Jurado cabe también impugnar en vía jurisdiccional incluso el acuerdo de necesidad de ocupación - y, por tanto la declaración de utilidad pública o interés social que legitimen las actuaciones expropiatorias,- tal posibilidad no exime de la necesidad de precisar el ámbito objetivo del recurso en el escribo de interposición, de modo que permita la reclamación del correspondiente expediente o expedientes administrativos, sin los cuales - y sin el pertinente anuncio - ( arts. 60,64 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ),- no cabe decidir sobre pretensión alguna relativa a dichas actuaciones no quedanincluidos dentro de ámbito del recurso por lo que la pretensión así deducida ni siquiera -puede tenerse por validamente formulada ( arts 61.63,67-1 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ); y B).-Tales declaraciones de utilidad publica y necesidad de ocupación pueden ser implícitas, es decir, efecto reflejo que, por ministerio de la Ley producen otros actos de distinta naturaleza, que es lo que ocurren en el presente caso según se deduce por un lado de la inclusión de la ejecución del proyecto de los Mercados Centrales de Madrid en el Programa de Inversiones Publicas del III Plan de Desarrollo Económico y Social para el trienio

1.972/75 como resulta del folio inicial del expediente se puntualiza en la memoria que como documento número 1 se aporta con la demanda correspondiente al segundo de los recursos acumulados-, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto 1541/1.972, de 15 de junio, que en su artículo 42 establece que la declaración de utilidad pública así como la urgencia de la ocupación de los inmuebles precisos se entienden implícitas para las obras incluidas en dicho Programa; y por otra parte, del no menos transcendental dato consistente en que según se alega en la demanda formulada por la Gerencia Municipal de Urbanismo y no se niega de contrario- y así se estimó acreditado en sentencia de esta Sal de 8 de octubre de 1.979 (nº 559 ), con base en datos obrantes en el correspondiente procedimiento-, el Proyecto de delimitación del Polígono de Expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de los Mercados Centrales de Madrid fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 4 de diciembre de 1.974 ya que, conforme al artículo 52 de la Ley de Suelo de 1.956 - a la que ha de estarse por razones cronológicas la aprobación de planes y proyectos de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implica la declaración de utilidad pública valor expectante, en el caso ahora enjuiciado, a la vista de las alegaciones de los expropiados y del contenido del expediente administrativo la primera cuestión a dilucidar es precisamente la relativa a sí para determinar el justiprecio en cuestión han de ser aplicados los Criterios valorativos de la Ley del Suelo de 1.956 y disposiciones complementarias o por el contrario, han de ser utilizados los de la Ley de Expropiación Forzosa; ya que, a) en tanto que por la Administración expropiante se pretende la aplicación en esta vía jurisdiccional de los criterios de la Ley del Suelo - concretamente el del valor expectante -, por los expropiados se alega la inaplicabilidad de tales criterios y la aplicabilidad de los de la Ley de Expropiación Forzosa; y, b) del expediente administrativo correspondiente al presente recurso resulta que la Administración expropiante, en vía administrativa no ha hecho la menor alusión a los factores que es necesario con jugar para la determinación de cualquiera de los valores inicial, expectante o urbanístico, regulados por la Ley del Suelo de 1956, sino que, por el contrario, en su hoja de aprecio aplica lisa y llanamente el valor unitario fijado por el índice Municipal de Valoraciones y en su escrito de recurso de reposición se fundamenta éste únicamente en la alegación de que la valoración fijada en el acuerdo recurrido " supone para el terreno un valor unitario de 300 pesetas metro cuadrado que ha sido considerado por el Arquitecto Jefe del Departamento de Régimen del Suelo muy elevado en relación con el valor real, teniendo en cuenta que son terrenos interiores calificados como rústico forestales desde 1.963, sin aptitud para la edificación, que no dan fachada a ninguna vía pública y que no tienen servicio urbanístico alguno".-CONSIDERANDO: Que a la vista de estos antecedentes y teniendo en cuenta que en los impugnados acuerdos del Jurado tampoco se aplicarán los criterios valorativos de la Ley del Suelo de 1.956 sin necesidad de entrar a discernir sobre la naturaleza urbanística a ordinaria de la expropiación, forzoso es concluir que no puede prosperar la pretensión deducida en esta vía jurisdiccional por la Administración expropiante tendente a la tasación de la finca en cuestión con arreglo al valor expectante, ya que conforme al criterio sentado entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1.998 - recordada por la de 23 de marzo de 1.979 ,-es improcedente la aplicación de los criterios de la Ley del Suelo, aunque la expropiación sea de naturaleza urbanística, cuando la Administración Expropiante ha utilizado los de la Ley de Expropiación Forzosa en su hoja de aprecio. -CONSIDERANDO: Que, no obstante , tampoco pueden prosperar las pretensiones deducidas en su demanda por los expropiados, por cuanto los acuerdos de los Jurados de Expropiación no pueden quedar desvirtuados por simples alegaciones carentes de toda prueba, como las esgrimidas en dicha demanda en el sentido de que otros terrenos colindantes o próximos tienen señalados valores muy superiores en, el índice Municipal, o le han sido fijados justiprecios muy superiores o han sido vendidos igualmente a precios mas elevados; pues ni siquiera se ha intentado demostrar en forma adecuada que las circunstancias de tales terrenos próximos o colindantes sean similares a las de las fincas de que ahora se trata y, por lo demás, es criterio jurisprudencial reiterado y uniforme( Sentencias de 1 de diciembre de 1 961,14 y 18 de junio y 2 de julio de 1.962 entre otras muchas anteriores y posteriores) el de que si bien no procede reputar intengible el justiprecio señalado por el Jurado, merece, en cambio, que sea acogido con todo crédito, por la naturaleza de su función por su especializada preparación y por su propia composición, con garantías de imparcialidad e independencia y, por eso cuando sus acuerdos no acusen infracciónnes legales ni resulten inadecuados a los elementos de juicio reunidos en el expediente, no existen razones que justifiquen su enmienda. -CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.

RESULTANDO: Que admitida la apelación y remitidas las actuaciones y expediente a esta Sala y personado en tiempo y forma el Procurador Don Juan Corujo y López-Villamil en nombre y representación de las recurrentes-apelantes Doña Lina ,"Doña María Dolores y Doña Estela ; y también el Procurador DonCarlos de Zulaeta Cebrian en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid también como demandante apelante, ambos dirigidos por Letrados en providencia de 18 de junio de

1.980, se acordó: formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personados y partes en el recurso a los Procuradores mencionados y entenderse con los mismos las sucesivas diligencias, en sus respectivas representaciones; así como que la apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas, concediéndose traslado al Procurador Señor orujo y López Villamil para que en la representación que ostenta y dentro del término de 20 días evacué alegaciones.

RESULTANDO: Que por el Procurador Señor Corujo y López Villamil fue evacuado el trámite de alegaciones dentro del término concedido mediante escrito en el que después de alegar cuanto creyó conveniente a su derecho expuso: Que el conjunto de motivos del presente recurso de apelación, se pueden sintetizar en dos puntos muy concretos: el error de la sentencia apelada al estima: carentes de toda prueba las manifestaciones de su parte y la jurisprudencia que, al contemplar casos análogos, ha rectificado el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, destacando que en los antecedentes del presente proceso figuran sobrados medios de prueba para comprobar que la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid es harto insuficiente; bastando con un examen comparativo de la hoja de aprecio formulada por las expropiadas y los razonamientos de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de diciembre de 1.976, para comprobar tal extremo y refiriéndose al segundo punto, que la jurisprudencia en caso análogos ha prescindido de los medios de prueba aportados por las partes en litigio y, acudiendo al sistema del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha apreciado los datos que figuraban en el expediente de expropiación, y las expectativas de la finca para aumentar el precio de la expropiación por lo que solicitaba se reconsiderara el Acuerdo y se establezca para ésta expropiación un precie unitario de 2.500 pesetas metro cuadrado mas el 5% como premio de afección; terminando con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y, declare el derecho de las recurrentes a que la finca de su propiedad se valore a razón de 2.500 pesetas metro cuadrado mas el cinco por ciento de afección y al percibo de los intereses legales por ocupación y demora, condenando igualmente a la Administración a adoptar cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos de las recurrentes.

RESULTANDO: Que dado traslado para igual trámite de alegaciones y por el mismo término de 20 días al Procurador Señor Zulueta Cebrian, este lo evacuó en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo mediante escrito en el que expuso Que su representada se consideraba apegada respecto a las alegaciones del recurso 557/77, rechazando las pretensiones de las apelantes Señoras Estela María Dolores Lina de que se eleve el justiprecio de la finca, siendo sus razonamientos las alegaciones que iba aducir respecto del recurso 571, en el que comparece como apelante: que su representada era apelante en cuanto a que la Sentencia desestima la reducción de la tasación del Jurado Provincial de Expropiación apartándose de la doctrina mantenida en numerosas sentencias de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, y entre ellas en las sentencias de 24 de abril 23 y 25 de junio 5 de julio 8,11 17 y 18 de octubre y 2 y 6 de noviembre de 1.979 , y otras; y que de lo que se trataba es de asignar a las fincas objeto de tal institución, su valor efectivo con el 5% de afección, estimando que la valoración del Jurado de

3.608.955 pesetas debía ser reducida a 1.037.575 pesetas, estimada por el Colegio de Arquitectos o aquella otra que resulte de aplicar el criterio mas elevado de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura por lo que debía revocarse en tal sentido la sentencia recurrida en cuanto rechaza el recurso número 571/77 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia revocando la apelada, desestimando y estimando respectivamente los recursos acumulados en el sentido de anular y dejar sin efecto los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, fijando como justiprecio de la finca catastral NUM003 del Polígono NUM001 de Vallecas el de pesetas

1.037.575 asignado por el Colegio de Arquitectos, o, en su lugar, la mayor cifre resultante del informe de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura.

RESULTANDO: Que conferido traslado para alegaciones al Señor Abogado del Estaco por el mismo término de 20 días este lo evacuó en escrito en el que expuso: que en función de la naturaleza de uno de los apelante su representación reproducía todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia apelada, por que terminaba suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Quedado traslado nuevamente para alegaciones al Procurador Señor Corujo y López Villamil, este las evacuó en escrito en el que ratifico todas y cada una de las hechas en su escrito de alegaciones primeramente reseñado y haciendo la misma suplica de dictado de sentencia que en el mismo suplicaba.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 27. Noviembre próximo pasado, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se hanobservado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS: Las disposiciones citadas y demás de aplicación

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los recurrentes impugnan la sentencia en cuanto al valor asignado a las fincas expropiadas: los titulares de la propiedad por estimar sin fundamento la valoración del Jurado de Expropiación aceptada por la Audiencia, y la Gerencia Municipal en cuanto al pronunciamiento relativo al recurso acumulado número 571/77; las fincas expropiadas están sitas en el Polígono NUM001 de Vallecas, el mismo sobre el que han recaído resoluciones de esta Sala con fechas 23 de enero y 11 de febrero de este año, que aplicando los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa de su artículo 43, por no tratarse de expropiación en ejecución de plan de urbanismo aceptando el criterio del Jurado de proximidad de la finca a núcleo urbano y a las lineas viarias, confirman los precios asignados por éste organismo correspondiendo en este recurso el de 300 pesetas metro cuadrado, que es el que debe prevalecer en virtud del principio de unidad de criterio o de doctrina de la Sala, por lo que debe desestimarse el recurso.

CONSIDERANDO: Que en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional procede no hacer declaración expresa de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que desestimando los recursos promovidos por Doña Lina , Doña María Dolores y Doña Estela , y el formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, contra las sentencias dictadas por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en los recursos 557 y 571 de

1.977 , todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Luis Cabrerizo Botija, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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