STS, 17 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Manuel Delgado Iribarren Negrao

Don Rafael Pérez Gimeno

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Cosecheros-Exportadores de Pepinos de Las Palmas, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo demandada la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, contra el Real Decreto n a 2930/1979, de 29 de diciembre , del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, que revisó las tarifas de las primas para la cotización a 13 Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

RESULTANDO

RESULTANDO Que contra le anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando el recurso formulado, se declare no ser conforme a Derecho, y por consiguiente nula, la disposición recurrida, coa el reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado en su aplicación y por exceso sobre la" anterior Tarifa de tipos de cotización aprobada por Real Decreto 2824/1977, de 23 de septiembre".

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicado se declare la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación íntegra, confirmado la adecuación a Derecho de la disposición impugnada.RESULTANDO Que la Sala no estimó accesoria la celebración de vista pública y, de sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló paradla votación y fallo el día 10 de diciembre de 1.991.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: El artículo 82 apartados b) y e) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en relación coa los artículos 28 número 1 apartado b), 39 números 1 y 3, 52 y 53 apartado e) de la propia Ley .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la "Asociación de cosecheros-exportadores de pepinos de Las Palmas" contra el Real Decreto nº 2930/1979, de 29 de diciembre publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de enero de 1.980, por el que se aprueba la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; solicitando la actora, en su escrito de demanda sea dictada sentencia en la que se declare no ser conforme a derecho, y por consiguiente es aula, la disposición recurrida, con el reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado en su aplicación y por exceso sobre la anterior tarifa de tipos de cotización aprobada por Real Decreto 2824/1977, de 23 de septiembre .

CONSIDERANDO Que examinadas con prioridad, por imperativo del orden procesal a que ha de acomodarse el juzgador en la forma de la sentencia, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, alegadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda; ha de ser acogida, en primer termino, la que se ampara en el artículo 82 apartado b) de la Ley jurisdiccional y que consiste en la falta de legitimación activa de la recurrente, ya que al tener la Asociación actora limitado su ámbito territotial a la provincia de Las Palmas y estar integrada por empresarios que en ella ejerzan la actividad de exportación de pepino (según los artículos 5 y 6 de sus Estatutos ), resulta manifiesto no se encuentra comprendida en el articulo 28 apartado b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , atendida la reiterada Jurisprudencia de esta Sala en la que se proclama que únicamente se admite la legitimación para impugnar disposiciones generales aplicables a todo el territorio nacional a las entidades que tienen asimismo este ámbito nacional de competencia.

CONSIDERANDO Que ha de ser también acogida la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82 apartado e) de la Ley jurisdiccional, consistente en no haberse interpuesto cuando fuere preceptivo el recurso previo de reposición; puesto que la Asociación actora que, según lo expuesto en el anterior considerando, al no ser de ámbito nacional, carece de legitimación activa con arreglo al artículo 28 apartado b) de la citada Ley aunque se estimase que actúa en el presente recurso por el cauce establecido en el artículo 39 número 3 de la misma Ley, al impugaar una disposición de carácter general que ha de ser cumplida por loa administrados directamente sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujección individual, resultaría preceptivo en tal caso haber formulado el previo recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del propio cuerpo legal, al no concurrir ninguna de las excepciones que establece el siguiente artículo 53, que en su apartado e) excluye del mencionado recurso a las disposiciones de carácter general tan solo en el supuesto previsto en el artículo 39 párrafo primero (pero no en el tercero de dicho precepto).

CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se exponga, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación de cosecheros-exportadores de pepinos de Las Palmas"; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas casadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación de cosecheros-exportadores de pepinos de Las Palmas" contra el Real Decreto nº 2930/1979, de 29 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 8 de enero de 1.980 , por el que se aprueba la tarifa de primas para la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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