STS, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D, Manuel Gordillo García..

D. Aurelio Botella Taza.

D. Vicente Marín Ruíz.

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, presentada por el Procurador Don José Moreno Doz, bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de julio de 1978 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre personaciones en expedientes de licencias de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno de Pinto Madrid, acordó en 27 de enero de 1977 declarar improcedente la comparecencia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en determinados expedientes de licencias de obras. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicho Pleno Municipal de 31 de marzo de 1977.

RESULTANDO: Que la Caja de Ahorres y Monte de Piedad de Madrid interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que se formalizó su demanda con la súplica de que: "1º Se declare que el objeto del presente recurso lo constituyen las personaciones en expedientes de licencia de obras que han sido individualizadas en el hecho tercero de la presenté demanda, bajo los números 1 al 3, y las que se han determina do en el anterior hecho sexto, que son las instancias que con fecha 5 de enero de 1977 sirvieron de vehículo de personación a mi representada en expedientes de licencia de obras concedida por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Pinto a Inmobiliaria Vistahermosa S.A. el 22 de octubre de 1975 (folio 4528). Son las dos instancias contenidas en los folios 11 a 14 del expediente administrativo.- 2º.- Se revoque plenamente y se deje sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Pinto adoptado el 27-1-1977, notificado a mi representada por escrito de fecha 12-2-1977, con registro de salidadel Ayuntamiento núm. 661, y asimismo se revoque plenamente y se deje sin efecto, la resolución adoptada por el Ayunta- miento de Pinto al 31-3-1977, al fallar el recurso de reposición interpuesto por mi representada el 14-3-1977 contra el referido acuerdo del Ayuntamiento de Pinto de 27-1- 1977.- 3º.- Se disponga que las instancias de personación de mi representada en los expedientes de licencia de obras que han sido plenamente identificados en el punto primero del presente "suplico", tengan completa eficacia jurídica de tal modo que le sea reconocida a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la condición de parte interesada en tales expedientes, a fin de notificarla automáticamente cualquier posible acuerdo de revocación, suspensión, anulación o interrupción de sus efectos, así como cualquier incidencia o actuación promovidas de oficio, por denuncia o a instancia de parte, susceptibles de originar cualquiera de los efectos indicados". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la confirmación de la resolución recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra los acuerdos del Ayuntamiento de Pinto de 27 de enero y 31 de marzo da 1977, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior que declararon improcedente la personación de la entidad recurrente en determinados expedientes de licencias de obras, actos administrativos ambos que declaramos ajustados a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas".

RESULTANDO: El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos. -PRIMERO: Que los acuerdos del Ayuntamiento de Pinto (Madrid) impugnados en este proceso por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid declararon improcedente la comparecencia de aquella entidad en determinados expedientes de licencias de obras, actos administrativos que se estiman no ajustados a derecho porque la actora mantiene que, al ser titular de un crédito con garantía de hipoteca constituido precisamente sobre las edificaciones que dichas licencias autorizan, debe ser considerada "interesada" en el procedimiento administrativo y, por ello, se le deben notificar todas las resoluciones que la Corporación adopte en relación con tan referida licencia a fin de poder bien asumir la defensa de si legalidad frente a posibles pretensiones de revisión, revocación anulación, bien tomar las medidas que en cada caso juzgue procede o jurídicantes en protección de la integridad física de la construcción grabada con hipoteca, medidas de defensa y protección que adoptarla a destiempo si no tuviera conocimiento de las actuaciones municipales, tesis a la que la Corporación demandada opone la falta de interés legitimo de tan citada entidad para ser tenida como parte de el expediente, no obstante ser titular de un derecho real de hipoteca sobre las obras autorizadas. -SEGUNDO: Que el expediente par, la consecución de una licencia de obras concluye con el acto de otorgamiento o denegación, cuya notificación o conocimiento abre paso, en su caso, a una posible impugnación jurisdiccional, de si te que cualesquiera resoluciones administrativas posteriores ref rentes á la licencia se adoptarán en un nuevo y distinto expediente administrativo, relacionado ciertamente con el anterior, pero completamente diferente; siendo ello así, no cabe invocar el precepto del art. 23. o) de la L.P.A . para fundar la pretensión objeto de la demanda, pues la personación a que en el mismo se alude es la que tiene lugar en tanto no haya recaído la resolución definitiva. Y ya hemos dicho que la resolución definitiva en un expediente de licencia de obras es la de su otorgamiento o denegación en tanto que la recurrente postula que se la tenga por personada después de tal resolución, es decir, cuando, siendo firme la licencia, el expediente no tiene mas destino que el de su archivo, y no se diga que la licencia es provisional la esta el transcurso un año desde la terminación de la construcción, pues ello caree de todo apoyo legal y tiene en su base una incorrecta interpretación de los arts. 184 y 185.1 del T.R. de 9-4-1976 , preceptos que se refieran entre otros al supuesto de obras que no obstante estar amparadas por una licencia definitiva, no se ajustan a las condiciones señaladas en la misma.- TERCERO: Que desde otra perspectiva, el interés que sirve para ser tenido como parte en un expediente administrativo es el relacionado con una pretensión re L y de presente, esto es con una pretensión que demanda actuaciones constantes con la fecha en que se produce la personación, pero ni el precepto del art. 23 de la L.P.A . (en cualquiera de sus tres apartados, ni los de los arts. 295 y 296 del R.O.F . consienten la personación para defender un interés futuro, eventual hipotético, con indeterminado contenido, pues tal personación carecería de causa entendida esta expresión en su sentido técnico jurídico o sea como presupuesto de hecho de una actuación y de fin inmediato; partiendo de tales premisas, es claro que debemos desestimar la pretensión del recurso, pues cabalmente lo que la entidad actora pretende es personarse para cubrir los riesgos que pueden derivarse de una imprevista e imprevisible, futura y eventual resolución administrativa perjudicial, a tomar además en un expediente que se abrirá cuando ello acontezca y que, congruentemente, no exista en la fecha en que la personación se pretende. -CUARTO: Que en virtud de cuanto ha quedado expuesto, declaramos conformes a Derecho los actos administrativos combatidos y desestimamos este recurso, sin expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes susrespectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó seña lar para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, al tenor del artículo 178 del Texto refundido de la Ley del Suelo, el procedimiento para la concesión de licencias, a las que según el mismo precepto están sujetas las obras de edificación, se ajustará a los prevenido en la legislación de Régimen Local y, por consiguiente y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo inicial desarticulo 93 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 , a los breves y sencillos trámites en él establecidos, cuyo objeto es comprobar si el proyecto presentado con la solicitud se acomoda al ordenamiento urbanístico vigente; por lo que, en congruencia con tal finalidad, el expediente concluye al dictarse el acto decisivo por el que se otorga o deniega la licencia, impugnable en la vía jurisdiccional por su carácter definitivo.

CONSIDERANDO: Que, sin embargo, no obstante lo prescrito al respecto en los articulo 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 296.1 del Reglamento de 17 de mayo de 1952 y a pesar de que al personarse en los expedientes eran firmes las autorizaciones en ellos concedidas, con el designio de justificar que compareció oportunamente la entidad recurrente alega que la r4 solución definitiva no se produce en tanto la obra no se termine y el Ayuntamiento deje pasar los plazos en los que cabe la suspensión, la anulación o la revocación de la licencia o el derribo de la obra realizada en cuanto no se adapte a las condiciones de aquella, porque en su sentir estos actos deben comprenderse dentro del "concepto unitario" del expediente que propugna y, por tanto, notificarse a quien haya comparecido en el mismo, argumento inconsistente porque su simple enunciación pone de manifiesto que tales actos, contingentes y posteriores al otorgamiento de la licencia hasta el punto de que presuponen su existencia, lógicamente deben sustanciarse en un nuevo procedimiento, adecuado a la decisión que haya de tomarse.

CONSIDERANDO Que de lo expuesto se infiere la intrascendencia de examinar si a la demandante la asiste el interés que justificaría su legitimación conforme al precitado articulo 23 c)r porque, en todo caso, su petición sería rechazable al faltar el requisito de la personación antes de que se dicte la resolución definitiva.

CONSIDERANDO: Que no existen méritos para la imposición de las costas de la segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1978 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha capital , en el recurso de dicho orden deducido por la precitada entidad contra los acuerdos de 27 de enero y 31 de marzo de 1977 del Ayuntamiento de Pinto, confirmamos su fallo sin especial declaración en cuanto a las costas de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruíz, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 2 de diciembre de 1981.

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