STS, 18 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:1265
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

Francisco Pera Verdaguer

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En la villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelado, D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Ángel Casteleiro Maceín y defendido por el Letrado D. Enrique Navarro Cohesa, contra sentencia de 12 de Diciembre de

1.979; dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , sobre concesión de bonificación de cuotas de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO, que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, se interpuso por D Jose Daniel , hoy apelado, recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Valencia, de 6 de Noviembre de 1.978, que desestimó recurso de reposición promovido contra la denegación del mismo Organismo de fecha 2 de Octubre del mismo año

1.978, a la petición formulada por el referido Sr. Jose Daniel , en representación de la empresa de Auto-Taxi, de la misma titularidad, de bonificación de cuotas a la Seguridad Social, por la contratación del trabajador minusválido D. Gregorio , para prestar sus servicios como chofer en la actividad de Auto-Taxi. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Valencia, dictada en 12 de Diciembre de 1.979 , por la que se declaro no ajustado a derecho el acto impugnado, siendo consecuentemente anulado; debiendo retrotraerse el expediente al momento en que se produjo la nulidad.

RESULTANDO, que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación,habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día nueve del actual mes de Diciembre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aclarados eh la sentencia apelada los reiterados errores advertidos en las Resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo, queda limitada la cuestión que se debate a la oportunidad o no del computo de caducidad que por dicha Delegación Provincial se hace por haber transcurrido los tres meses previstos desde la fecha de la solicitud de la bonificación a aquella otra en que el trabajador fue dado de alta en la Seguridad Social tal como viene prevenido en la Orden Ministerial de 6 de Abril de 1.976 en su artículo 9.1 aclarado por la rectificación de errores llevada a cabo en el Boletín Oficial del Estado; y partiendo del hecho cierto de que la Empresa José Vicente Altert Ibañez manifiesta haber "contratado al referido trabajador Gregorio - y dado de alta en la Seguridad Social en 15 de Mayo de 1.978 y siéndole de aplicación los beneficios concedidos por los Decretos de 22 de Agosto de 1.970 y 12 de Julio de 1.975 para trabajadores minusvalidos, solicita la bonificación del 40 por 100 por tiempo indefinido ya que se trata de trabajador de menos de cuarenta años", al producirse la solicitud el 28 de Septiembre de 1.978 ciertamente habían transcurrido los tres meses a que hace referencia la Orden citada, sin que puedan ser tenidas en cuenta las consideraciones de la sentencia recurrida de que en la fecha de 28 de Julio de 1.978 aparece en la Oficina de Empleo afecta a la Delegación Provincial de Trabajo inscrito en el Centro Especial de Trabajadores Minusválidos de dicha Oficina de Colocación porque las situaciones legales de solicitud de la bonificación y concesión del beneficio son distintas como lo son los órganos que vienen obligados a resolver una y otra Oficina de Empleo y Delegación Provincial sin que sirva de argumento enervante para una tesis que acerque la fecha del cómputo a la de 28 de Julio la declaración de principios a que hace referencia el articulo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de Julio de 1.957, por cuanto si es cierta la "unicidad" de la personalidad jurídica de la Administración, también lo es que esta ha de llevarse a cabo a través de "órganos jerárquicamente ordenados" como también declara la norma que es motivo de comentario y a los que se encomiendan las funciones y actividades diferenciadas a través de los cuales se ha de ejercer en cada supuesto esa actividad jurídica y que está como no podía ser menos, en la intencionalidad del legislador lo evidencia que en la propia exposición de motivos se prevén las posibles "reformas orgánicas" y la dedicación de un epígrafe a la "descentralización de funciones" en las que se inspira la facultad concedida al Gobierno para determinar por Decreto que materias deben ser concretamente transferidas a los órganos inferiores; doctrina y espíritu legal que se cita congruentemente por cuanto que lo ha sido la norma del artículo 1, toda vez que es de elemental determinación y concreción en cada caso, la facultad o atribución que viene conferida a cada órgano de la Administración para el cumplimiento de la función que le viene encomendada y sin que de manera alguna un supuesto encuadramiento de oficinas dentro del mismo organigrama pueda provocar el confusionismo de la posible adopción de las mismas medidas o disposiciones cuando como sucede en el supuesto que se cotempla en nada afecta como no sea, el condicionamiento en que se encuentran el censo de trabajador minúsválido y la solicitud de bonificación como medio inexcusable para la concesión del benefició.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer especial pronunciamiento a efecto de imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 2 de Diciembre de 1.979 y en su virtud se declara adecuada al Ordenamiento Jurídico la Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Valencia de 6 de Noviembre de 1.978 por la que se denegó la concesión de la bonificación de la cuota de Seguridad Social de que se trata; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. José Pérez Fernández, en 3l mismo día de su fecha, estando constituida la Zalá en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.- Madrid, 18 de Diciembre de 1.981.

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