STS, 8 de Octubre de 1986

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1986:5337
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.220.-Sentencia de 8 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los entes locales. Pago de las certificaciones. Falta de consignación

presupuestaria. Intereses: tipo.

DOCTRINA: La falta de consignación presupuestaria no puede justificar el impago de las

certificaciones correspondientes a obras realmente hechas pues de admitirse esto se vulneraria el

artículo 1.256 del Código Civil que señala que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al

arbitrio de uno de los contratantes.

El incumplimiento por mora únicamente da lugar a falta de pacto expreso a la prestación de los

intereses previstos en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales .

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Badalona, y por «Construcciones Padrós, S.A.» contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 14 de septiembre de 1984 , en recurso que versa sobre reclamaciones de cantidad por la ejecución de obras, estando representada la Sociedad por el Procurador señora Rodríguez Chacón y dirigida por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Entidad «Construcciones Padrós, S.A.» presentó, durante los meses de marzo, abril y mayo del año 1981 distintas reclamaciones al Ayuntamiento de Badalona, exigiendo el abono de diversas cantidades que estimaba le eran debida por la entidad local, en virtud de la realización de distintas obras en urbanizaciones y viales de dicha ciudad, reclamaciones al Ayuntamiento de Badalona, exigiendo el abono de diversas cantidades que estimaba le eran debidas por la Entidad Local, en virtud de la realización de distintas obras en urbanizaciones y viales de dicha ciudad, reclamaciones que no fueron atendidas por la Corporación Municipal, al no dar contestación a las mismas.

Segundo

Referida Entidad, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona, contra estas denegaciones presuntas de las reclamaciones formuladas, formalizando la demanda con la petición de condenar a la Corporación Municipal al abono al recurrente de la cantidad de ciento treinta y tres millones trescientas cuarenta y una mil ochenta y cinco pesetas más abono de intereses e indemnización por el perjuicio causado dado el incumplimiento ymorosidad en que ha incurrido el referido Ayuntamiento, demanda a la que se contestó por dicha Entidad Local con la súplica de que se desestime el recurso de contrario interpuesto.

Tercero

Tramitado el recurso el Tribunal de referencia dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1984, cuyo fallo literalmente dice: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo a nombre de la entidad Construcciones Padrós, S.A., contra los actos presuntos, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Badalona, denegatoria de sus peticiones de 23 de abril, 26 de marzo, 10 de abril, 8 de mayo (en número de tres), 12 de marzo (en número de dos), 25 de marzo, 23 de abril, 17 de marzo (en número de dos), 21 de abril (en número de dos), 29 de abril, 21 de abril, 26 de mayo, 24 de marzo, 12 de marzo, 27 de mayo, 26 de mayo, 10 de abril, 23 de abril, 2 de abril y 10 del mismo mes, todas del año 1981, cuya mora fue denunciada, respectivamente, el 4 de agosto, 17 de julio, 27 de julio, 11 de agosto, 11 de agosto, 11 de agosto, 17 de julio, 17 de julio, 17 de julio, 4 de agosto, 4 de agosto, 4 de agosto, 4 de agosto, 28 de agosto, 17 de julio, 17 de julio, 9 de septiembre, 28 de agosto, 28 de agosto, 17 de julio, 9 de septiembre, 28 de agosto, 17 de julio, 4 de agosto, 17 de julio y 17 de julio, todas del mismo año 1981, relativas al reconocimiento y pago del importe no satisfecho de las certificaciones correspondientes a las obras de urbanización c/ Zumalacárregui y viales de la dependencia del Bruch; urbanización de las calles Coll y Pujol, Felipe II, Pallaresa y Pasaje Milá y Fontanals; c/ Marqués de Montroig; c/ Progreso; c/ Ros y Güell; c/ Torrent d'en Guau; Avda. Bruch; Avda. del Maresme; c/ Milán; c/ Eduardo Manitany Zona Sur; reparación y mejora del Colegio Nacional Cardenal Goma; ordenación y mejoramiento Colegio Nacional Martínez Anido, Barrio Sistrells, c/ Bethoven; Sobrarbe, Sal-villo y otras; c/ Milán, reforma y ampliación del mercado municipal Maignen; c/ Jerusalén; c/ Sicilia; calles Candepadrós y Nuevecasas; c¡ A. Bovi; c/ Wifredo; c/ Solsona; Saneamiento patio interior de manzana delimitado por calles Quevedo, Floridablanca, Valera y Ñapóles; c Genova; calles Otgen Torrent de en Guau y Navas de Tolosa y c/ M. Pelayo y Transversal; cuyos acuerdos anulamos en la parte correspondiente, por no ser conforme a Derecho; declaramos el derecho de la recurrente al percibo de las certificaciones adeudadasi por un importe de 133.341.085 ptas y de sus intereses y condenamos a dicho Ayuntamiento a hacer efectiva la citada suma así como la resultante de aplicar el interés del 4 por 100 anual al retraso producido en el pago de todas aquellas certificaciones desde los dos meses a contar de la fecha de expedición hasta el día en que efectivamente fueron pagadas o se paguen; y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Cuarto

La sentencia apelada se funda en los considerandos siguientes: «Considerando: Que el perímetro de este recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad Construcciones Padrós, S.A., está determinado por su pretensión anulatoria de los actos presuntos, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Badalona. denegatorios de las peticiones de 23 de abril, 26 de marzo, 10 de abril, 8 de mayo (en número de tres), 12 de marzo (en número de dos), 25 de marzo, 23 de abril, 17 de marzo (en número de dos), 21 de abril (en número de dos), 29 de abril, 21 de abril, 26 de mayo, 24 de marzo, 12 de marzo, 27 de mayo, 26 de mayo, 10 de abril, 23 de abril, 2 de abril, 10 del mismo mes, todos del año 1981, cuya mora fue denunciada, respectivamente, el 4 de agosto, 17 de julio, 17 de julio, 11 de agosto, 11 de agosto, 11 de agosto, 17 de julio, 17 de julio, 17 de julio, 4 de agosto, 17 de julio, 17 de julio, 17 de julio, 4 de agosto, 17 de julio, 17 de julio. 4 de agosto, 4 de agosto, 4 de agosto, 4 de agosto, 28 de agosto, 17 de julio y 9 de septiembre, 28 de agosto, 28 de agosto, 17 de julio. 4 de agosto, 17 de julio y 17 de julio, todas del mismo año 1981, relativas al reconocimiento y pago del importe no satisfecho de las certificaciones correspondientes a las obras de urbanización c/ Zumalacárregui y viales de las dependencias del Bruch; urbanización de las calles Coll y Pujol, Felipe II, Pallaresa, Pasaje Milá y Fontanals; c/ Marqués de Montroig; c/ Progreso; c/ Ros y Güell; c/ Torrent d'en Guau; Avd. Bruch; Avda. del Maresme; c/ Milán; c/ Eduardo Maritany -Zona Sur-; reparación y mejora del Colegio Nacional Cardenal Goma; ordenación y mejoramiento Colegio Nacional Martínez Anido; don Sis-trells, c/ Bethoven, Sobrarbe, Salvillo y otras; c/ Milán; reforma y ampliación del mercado municipal Maignon; c/ Jerusalén; c/ Sicilio; calles Candepadrón y Nuevecasas; c/ A. Bovi; c/ Wifredo; c/ Solsona; saneamiento patio interior de manzana delimitado por calles Quevedo, Flori- dablanca, Valera y Ñapóles; c/ Genova, calles Otgen, Torrent; d'en Guau y Navas de Tolosa yc/M. Pelayo y Transversal; por un importe total de 133.341.085 ptas, así como el pago de los intereses de demora, calculados al 8 por 100 anual, desde el transcurso de dos meses de las fechas de las expediciones de aquéllas hasta su abono y al pago de los daños y perjuicios causados, por coste financiero de sostenimiento de la deuda y por depreciación monetaria con un límite máximo del 17 por 100 anual, interesando, la condena de dicho Ayuntamiento el pago de la mencionada cantidad, intereses y daños y perjuicios, éstos a calcular en la fase ejecutiva. Considerando: Que entre las diversas peticiones de la recurrente cabe distinguir las referidas al abono del principal de la suma reclamada incrementada con los intereses de demora del 4 por 100 anual y las relacionadas con su pretensión de que esos intereses sean calculados al 8 por 100 anual y con la citada indemnización de daños y perjuicios. Considerando: Que las dos primeras peticiones, es decir, las tocantes al pago del principal de la suma interesada aumentada con los intereses de demora del 4 por 100 anual, merecen una total acogida, una vez han quedado acreditadose incluso admitidos sus presupuestos, esto es, la debida ejecución de las obras adjudicadas, el montante de la cantidad reclamada y el retraso superior a dos meses en el plazo de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de Contratación , sin que sea admisible que tal cantidad no sea exigible por falta de consignación presupuestaria para poder ser atendido su pago pues este dato, aun de ser cierto, carece de trascendencia en orden a los efectos pretendidos en esta fase del proceso pues en caso contrario la efectividad de las obligaciones municipales quedaría al arbitrio de la correspondiente Corporación lo que no es permisible a tenor de lo establecido en el artículo 1.256 del Código Civil , y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9-3-1907 y 1-7-1947 . Considerando: Que las otras dos peticiones, o sea, las relacionadas con las pretensiones de la actora de que aquellos intereses de demora deben ser calculados al 8 por 100 anual y con la instada indemnización de daños y perjuicios, deben ser rechazadas, por las siguientes razones: 1) por entenderse, aun admitiendo que tal incremento de intereses legales solicitado en trámite de conclusiones no constituya una cuestión nueva en este proceso, no ser aplicable lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de 4-1-1977 , como pretende la recurrente, por existir una específica regulación de esta materia en la esfera local (recogida en dicho artículo 94 que sigue vigente según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1.a del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975 aprobado por Decreto del 6 de octubre de 1977 , lo que hace que la normativa estatal alcance únicamente, un valor supletorio, según la Disposición Adicional 2 del Reglamento de Contratación ); y sin que la procedencia de tal incremento quepa fundarla en la Ley de 28-6-1984 , sobre modificación del tipo de interés legal del dinero que no rige, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria, en aquellas obligaciones nacidas con anterioridad a su vigencia, ni tampoco en aquella cuyo derecho a exigir el interés haya surgido antes de su aplicabilidad. 2) Por cuanto el reconocimiento de indemnización por gastos bancarios viene condicionado, según doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 31 de enero y 4 de mayo de 1979 , a que tales gastos se hayan ocasionado, real y efectivamente, y no a la existencia de circunstancias de las que, teóricamente y en principio podrían haberlos producido o a que su abono hubiere sido convenido entre las partes, sin que quepa dar el alcance pretendido al contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 18-11-1976 y 18-12-1981 que decidieron supuestos distintos del que el objeto de la presente litis y 3) por estimarse que los efectos de la desvalorización monetaria ya vienen contempladas en el repetido artículo 94 del Reglamento de Contratación , cuyos términos fueron asumidos por la actora al aceptar el condicionamiento de las respectivas adjudicaciones de obras, no existiendo, además, evidencia que el presente proceso, inflacionario sea esencialmente distinto del existente en aquellos anteriores momentos, lo que impide admitir que se haya producido un desfase de circunstancias posibilitador de la adaptación del remedio estimado idóneo en dichos momentos es otro que lo fuere en la actualidad, y sin que por último, sea factible acudir a la equidad «contra le-gum», al no estar admitida como fuente autónoma de Derecho, salvo expresa delegación legislativa. Considerando: Que por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas.»

Quinto

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, sustanciándose la alzada con arreglo a los trámites legales, señalándose para su votación y fallo el día 25 de septiembre del corriente año, en cuya fecha tuvo lugar, observándose las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los considerandos de la sentencia recurrida.

Primero

El Abogado del Estado reitera en su escrito de alegaciones la argumentación del escrito de contestación a la demanda, argumentación consistente en entender que el Ayuntamiento de que se trata no podía hacer frente a las certificaciones reclamadas por no existir consignación presupuestaria, por lo que, a juicio de la indicada representación, la entidad recurrente debió iniciar su reclamación pidiendo que se hiciera consignar en presupuestos la cantidad necesaria para el pago de las certificaciones de obras que consideraba se le adeudaban e impugnar los Presupuestos Municipales en el caso de no ser atendida su petición. Esta argumentación no puede ser acogida bastando para ello tener en cuenta que, como se señala en la sentencia impugnada, a tenor del artículo 1.256 del Código Civil , el incumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Segundo

Igual sentido desestimatorio procede en cuanto a la pretensión de apelación deducida por la entidad recurrente, y ello con base en los propios fundamentos de la sentencia apelada, a los que es de añadir: 1) no puede perderse de vista que en el caso presente se está ante una responsabilidad exigida a la Administración como consecuencia de relaciones contractuales habidas con la misma, lo que obliga estar a los términos de lo convenido; 2) del contenido de los artículos 92 y 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 , resulta, como se señaló en la Sentencia de 25 de junio de 1984, una obligación indemnizatoria genérica a cargo de la Administración en caso de incumplimiento desus obligaciones contractuales en general, y una específica, concretada al abono de los intereses correspondientes, para cuando el incumplimiento está constituido exclusivamente por la mora; 3) el indicado artículo 94 cifra la cuantía del interés por demora en un 4 por 100 anual en el caso de que las Corporaciones Locales no hayan determinado en el contrato el tanto por ciento anual que deba abonarse por dicho interés; y 4) esta Sala viene declarando (Sentencias de 29 de octubre de 1983 y 25 de junio de 1984) que el incumplimiento por mora únicamente da lugar, a falta del pacto expreso, a la prestación de los intereses previstos en el aludido articulo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales don Luis María Mundet Sugrañés, en nombre y representación de «Construcciones Padrós, S.A.», contra la Sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1984, dictada, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricado.

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