STS, 5 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1981

Núm. 470.-Sentencia de 5 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Iván .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Recurso de casación. Autos de las Audiencias Territoriales en ejecución de sentencias

canónicas. Que al aplicar el derogado artículo 82 del Código Civil tiene declarado esta Sala que

constituye un "trámite especialísimo» y de específica naturaleza el llamado de ejecución a efectos

civiles de una sentencia firme de separación matrimonial dictada por un Tribunal eclesiástico de

acuerdo con lo establecido en dicha norma y en el artículo 80 del propio Cuerpo legal, pues los

órganos jurisdiccionales del Estado no se limitan a prestar un mero auxilio judicial ejecutando en

sentido estricto las resoluciones emanadas de la jurisdicción canónica, sino que en virtud de lo

ordenado por el legislador en aquel precepto, determinan y regulan las consecuencias meramente

civiles de la separación -o de la nulidad en su caso- resolviendo con jurisdicción propia los distintos

problemas que cada situación matrimonial plantea en particular, para lo que habrá de utilizar las

disposiciones del Ordenamiento civil, y sobre todo con autonomía de criterio y de procedimiento en

respecto de la resolución anterior dimanante de otros órganos; lo cual impide la actuación del

recurso singular y extraordinario para los supuestos de ejecución de sentencias contempladas en el

artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que las características antes señaladas

no se ajustan a los dos casos concretos y limitados taxativamente que en tal precepto se mencionan.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1981; en el expediente sobre ejecución de sentencia del Tribunal Eclesiástico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por don Benito contra doña Iván , sobre incidente en ejecución de sentencia del Tribunal Eclesiástico; autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de doña Iván , representada por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez; y defendida por el Letrado don Juan José Valverde Pérez; no habiendo comparecido la recurrida.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Barcelona se siguió expediente sobre ejecución de Sentencia del Tribunal Eclesiástico, en relación con los autos de Separación Conyugal número 159 de 1976 , promovidos por doña Iván contra don Benito , cuya parte dispositiva dice: "En virtud de todo lo enjuiciado, atentamente consideradas las razones de derecho y examinadas las pruebas de los hechos, el infrascrito Previsor, Juez Eclesiástico de este Arzobispado, en la Sede del Tribunal, teniendo sólo a Dios presente e invocando el Nombre de Nuestro Señor Jesucristo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, declaramos que el propuesto Dubio corresponde contestar afirmativamente a sus dos extremos; o sea, estimando procedente así la demanda inicial de doña Iván , como la reconvencional de su marido don Benito , fallamos que corresponde reconocer en favor de ambos el derecho a la postulada separación conyugal, por tiempo indefinido; por las causas de servicias y abandono recíprocamente invocadas. Ambos consortes vienen obligados a llevar conducta honesta, responsable y digna, y el marido deberá proporcionar a la esposa la pensión alimenticia temporal que perdurará en tanto los esposos o uno de ellos no pida el restablecimiento de la vida conyugal, a cuyo saludable efecto deberán prestar uno y otra previamente las convenientes garantías en orden a hacerlas y pacífica y armoniosas en el futuro. Cada litigante correrá con las respectivas costas judiciales. Sin expresa declaración en cuanto a las de las hijas, por haber alcanzado ambas ya la mayoría de edad. Así, por esta Nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Barcelona, a 27 de junio de 1977.»

RESULTANDO que la ejecución de la Sentencia Eclesiástica anteriormente referenciada fue interesada por don Benito , mediante escrito presentado al juzgado en el que exponía los siguientes hechos: Primero. Mediante demanda del mes de febrero de 1976, presentada ante el Tribunal Eclesiástico de la archidiócesis de Barcelona, doña Iván demanda contra mi principal de separación conyugal y previa demanda reconvencional de esta parte y recibimiento a prueba, recayó sentencia de fecha 27 de junio de 1977, firme y definitiva que, entre otros pronunciamientos, se establece la separación conyugal de los esposos por tiempo indefinido.- Segundo. La esposa, actora ante el Tribunal Eclesiástico no formuló demanda de adopción de las medidas provisionales a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo convivido los cónyuges bajo el mismo domicilio durante la tramitación del procedimiento y siendo un infierno constante la convivencia entre ambos, por lo que esta parte, en atención a que es el arrendatario de la vivienda que constituye el domicilio conyugal, interesa se acuerde que el piso de la calle del DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , quede para mi representado y la esposa la que abandone el mismo a fin de poder conseguir la separación que postula el Tribunal Eclesiástico.-Tercero. En régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges es de separación de bienes. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplico al Juzgado se acordara la ejecución y cumplimiento a efectos civiles, de la sentencia de 27 de junio de 1977, dictada por el Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Barcelona.

RESULTANDO que efectuada la oportuna comparecencia ante la presencia judicial, la parte actora y la demandada expusieron lo siguiente: La actora reprodujo íntegramente el escrito de demanda, contestándose por la demandada: Primero. En primer lugar no estima apto ni adecuado procesalmente el procedimiento utilizado por el instante para pedir la ejecución de improcedencia, se rechazan los hechos y los fundamentos de derecho del escrito del señor Benito o de fecha 7 de octubre de 1977.-Tercero. El único trámite a cumplir para llevar a efecto la sentencia canónica que mediante certificación ha acompañado el marido, entienden que es el de hacer constar o inscribir dicha separación al margen de la inscripción de matrimonio de los cónyuges, en el Registro Civil del Juzgado de Distrito que corresponda, pues la sentencia no se extiende a detallar en su parte dispositiva el lugar o domicilio en que deban vivir los consortes, para guardar la separación decretada. La fijación del domicilio de los cónyuges es materia propia de las Diligencias Provisionales de separación, pero no pueden ser objeto de los trámites de ejecución de sentencia, a estas alturas, puesto que la propia sentencia no penetra en tal detalle y por ello resulta absurdo que como trámite de ejecución de sentencia pida ahora el marido que se acuerde que la esposa deje el piso conyugal de la calle DIRECCION000 o, NUM000 1." 3.". La separación de los consortes ordenada por la ejecución del Tribunal Eclesiástico se cumple literalmente viviendo aquéllos materialmente separados donde quiera que sea. Por ello estiman completamente impertinente que el marido pretenda que la separación material de vida ¿e lleve a cabo saliendo la esposa del domicilio conyugal, pues precisamente es la contestación la que, en el presente caso, está más necesitada de protección legal y por su estado de salud, más que delicado, y su situación económica, más que precaria, es justo que continúe viviendo en el expresado domicilio, aunque también es cierto que para vivir separados los esposos, el señor Benito o tendrá que salir del domicilio de la calle del Pozo y buscarse otra residencia, pues además el propio señor Benito o reconoce que la vida en común en el repetido domicilio "es un infierno».-Cuarto. Como consecuencia de todo ello, la contestante estima que su marido don Benito o, con la iniciación de un especial procedimiento para ejecutar una sentencia, pretende involucrar en tal procedimiento, en beneficiopropio, cuestiones sobre las cuales no se ha pronunciado el Tribunal Eclesiástico en el fallo ejecutorio, pues lo único que se ha decretado en el propio fallo es la separación por tiempo indefinido y precisamente por abandono del marido, quien dejó el piso que ahora pretende recuperar; por lo demás a ningún otro extremo hace referencia la repetida sentencia, que puede ser objeto de ejecución ante la Jurisdicción Civil, y en cuanto a la separación de los cónyuges, ya se ha dicho que lo único procedente es que se inscriba la separación al margen de la partida civil del matrimonio. Y en lo que respecta a señalar pensión alimenticia, tampoco procede pronunciarse sobre este extremo ya que en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta Capital, se halla en trámite, a instancias de doña Iván n, un juicio verbal sobre alimentos provisionales contra Benito o.-Quinto. Por lo cual se oponen a las pretensiones deducidas por el señor Benito o en su repetido escrito de 7 de octubre. La parte actora manifiesta: Que estima que además de la anotación de la separación del acta de matrimonio en el Registro Civil, es procedente que, siendo el piso arrendado al esposo, sea la demandada la que salga del domicilio conyugal a fin de llevar a efecto y de hecho la separación acordada por el Tribunal Eclesiástico, ya que de no accederse a ello, carecería de sentido el fallo del citado Tribunal

RESULTANDO que por el señor Juez de Primera Instancia número tres de Barcelona se dictó Auto con fecha 20 de enero de 1979, cuy a parte dispositiva es el siguiente tenor: Que no es procedente la fijación de alimentos por este Juzgado, toda vez que dicha cuestión se está dilucidando -según manifestaciones de las partes ante el Juzgado de igual clase número cinco de esta Ciudad; en cuanto a la vivienda conyugal y atendida la regionalidad de los consortes, se asigna el piso conyugal sito en calle del Pozo, 74, l.°3.a, de esta ciudad, al marido don Benito o, del que deberá salir la esposa doña Iván n, llevándose consigo las ropas y enseres de su uso personal; practicándose la anotación de la sentencia eclesiástica que se ejecuta, en el Registro Civil del Juzgado de Agramat, al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes, en la Sección 2.a, Tomo 12, Folio 5 vuelto, y cuyo matrimonio tuvo lugar en la citada localidad, provincia de Lérida, el día 29 de diciembre de 1949, librándose para ello exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Balaguer, al que se acompañará certificación de la repetida sentencia y de esta resolución. Sin imposición de costas a ninguno de los litigantes

RESULTANDO que contra el Auto del Juzgado se interpuso recurso de apelación por doña Iván n que le fue admitido y tramitada la alzada se dictó Auto por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Se confirma el Auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta capital, con fecha 20 de enero de 1978, en las actuaciones a que esta resolución se contrae; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta apelación. Y firme que sea la presente, remítase testimonio de la misma, juntamente con carta orden al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento

RESULTANDO que contra el auto de 14 de marzo de 1979 se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la representación de doña Iván n, que fue resuelto por otro auto de 4 de abril siguiente que declaró no haber lugar a tenerlo por preparado, entregándose certificación de dicho auto por si lo estimaba conveniente recurriera en queja e interpuesto dicho recurso fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en 28 de septiembre, declarando haber lugar a la queja y ordenando la expedición de la certificación solicitada

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez en nombre de doña Iván n, presentó escrito interponiendo recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Único. Al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, qu e configura una forma especial y autónoma de casación, por cuanto el auto objeto de recurso, o sea, el que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 14 de marzo de 1979, resolvi ó puntos substanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia, y por lo tanto el motivo de casación se halla comprendido en la primera excepción o caso de los que se previenen en el citado artículo

1.695. Es abundante y reiteradísima la jurisprudencia sentada por ese Alto Tribunal sobre la procedencia de dicho recurso especial de casación, pudiendo incluso citarse resoluciones al respecto en casos como el presente, relativos a la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales Eclesiásticos. Aunque la ejecución de las sentencias es de la exclusiva competencia de los Tribunales de Instancia, por excepción y ante la posibilidad de que la actuación de aquellos se desviase en el sentido de "ir más allá» o "en contra» de lo resuelto en el fallo, se concede el recurso extraordinario de casación a fin de evitar que la cosa juzgada puede ser vulnerada en las propias diligencias de ejecución, cuyo único objetivo es traducir en realidad lo resuelto en la litis, o que se cometa la extralimitación de dar por decididas cuestiones substanciales que en realidad no lo fueron, sentencia de 4 de enero de 1974. Como dice la sentencia de 18 de diciembre de 1972, es necesario para que prospere el recurso especial de casación en los supuestos que autoriza el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, que los casos recurridos no se ajusten a las declaracionesque la sentencia contenga, o que modifiquen, alteren o decidan nuevos derechos, pues el cumplimiento estricto de la sentencia vincula a los contendientes y al propio Juzgador, lo que en el supuesto que contemplamos fue olvidado no sólo por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, en su Auto de 20 de enero de 1979, sin o también por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona al confirmar aquella resolución mediante Auto de 14 de marzo de 1979, con lo que se dio la manifiesta irregularidad, que la Ley veda, de hacer que la ejecución de la repetida sentencia se extendiera a temas o extremos que no habían sido objeto de controversia en el pleito, ni tampoco materia de decisión en la sentencia, como fue el resolver sobre el uso y destino del domicilio conyugal de los consortes litigantes, cuestión ésta que sólo habría podido ser tratada y resuelta en el procedimiento de un expediente sobre medidas provisionales de separación, o en su caso, no habiéndose tramitado aquellas medidas, mediante una acción declarativa específica sobre el mismo tema

RESULTANDO que no habiendo comparecido la parte recurrida e instruido el recurrente, se declararon conclusos los autos

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García

CONSIDERAND

CONSIDERANDO que al aplicar el derogado artículo 82 del Código Civi l tiene declarado esta Sala que constituye un "trámite especialísimo» y de específica naturaleza el llamado de ejecución a efectos civiles de una sentencia firme de separación matrimonial dictada por un Tribunal eclesiástico, de acuerdo con lo establecido en dicha norma y en el artículo 80 del propio Cuerpo legal, pues los órganos jurisdiccionales del Estado no se limitan a prestar un mero auxilio judicial ejecutando en sentido estricto las resoluciones emanadas de la jurisdicción canónica, sino que en virtud de lo ordenado por el legislador en aquel precepto, determinan y regulan las consecuencias meramente civiles de la separación -o de la nulidad en su caso- resolviendo con jurisdicción propia los distintos problemas que cada situación matrimonial plantea en particular, para lo que habrá de utilizar las disposiciones del ordenamiento civil y sobre todo con autonomía de criterio y de procedimiento con respecto de la resolución anterior dimanante de otros órganos; lo cual impide la actuación del recurso singular y extraordinario, para los supuestos de ejecución de sentencia contemplados en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, en cuanto que las características antes señaladas no se ajustan a los dos casos concretos y limitados taxativamente que en tal precepto se mencionan (sentencia de 3 de junio de 1976 y auto de 4 de octubre de 1971, entre otros)

CONSIDERANDO que a tenor de lo indicado es manifiesta la improcedencia del recurso entablado por doña Iván n, amparándose en la primera de las hipótesis que el artículo 1.695 de la Ley Procesa l contempla, contra el Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirmando la resolución del Juez acordó que la esposa abandone el piso que fuera domicilio del matrimonio ya separado y del que es titular arrendaticio el marido; pues ni cabe combatir dicha resolución por el cauce utilizado, no podría entenderse en ningún caso que el Juez civil hubiera procedido con extralimitación al decidir sobre tal particular, puesto que la sentencia canónica se limita estrictamente a disponer la separación de los esposos, cesando la comunión de vida, y a ordenar lo que proceda sobre el cuidado de los hijos menores, atendiendo al bien de los mismos ("pro ipsorum filiorum bono»), según establecen los cánones 1.131 y 1.132, pero prescindiendo de toda referencia al régimen de bienes y a las consecuencias económicas ocasionadas por la cesación del consorcio conyugal, que son extremos a dilucidar ante la jurisdicción civil

CONSIDERANDO que por lo expuesto no ha lugar al recurso, con la preceptiva imposición de costas a la recurrente (artículo 1.748 de la Ley Procesal).

FALLAMO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Iván n, contra el Auto que con fecha 14 de marzo de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamo s a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.-José A. Seijas.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-A. Sánchez Jáuregui.-RubricadosPublicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

Madrid, a 5 de diciembre de 1981.-José Dahcausa Gras.- Rubricado.

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