STS, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1981

Núm. 494.-Sentencia de 21 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Diego y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Congruencia.

Lo que dice el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que se ha de fallar de acuerdo o en relación con las pretensiones deducidas por las partes, y como tal se ha de tener cualquier

objeción o excepción, o genéricamente defensa, para contradecir la acción entablada, de donde resulta que no haga falta que se solicite expresamente la ineficacia de un contrato por simulación si en la contestación -sin necesidad de reconvenir se argumenta o se basa en ella como objeción en sentido amplio para deducir los efectos o eficacia del contrato de venta a los de un mero contrato o convenio facilitador de otro, sin entidad propia, todo lo cual, por otra parte, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala relativa a la incongruencia, en cuanto ajuste sustancial y no literal a las pretensiones de las partes.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1981; en los autos de mayor cuanta seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vich, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Diego y doña Natalia , mayores de edad, consortes, vecinos de Tona, industrial y sus labores, respectivamente, contra don Rafael , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Gurb, sobre rescisión de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigidos por el Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigida por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

RESULTANDO

RESULTANDO que mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vich por el Procurador don Ramón Bayés Vayreda, en representación de don Diego y de doña Natalia , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Rafael , sobre rescisión de venta por lesión y nulidad de agrupación de fincas, y ello en base a los siguientes hechos: Primero. La actora doña Natalia poseía la mitad indivisa de la finca siguiente: "Parcela de terreno apta para la edificación, en término de Gurb, de forma trapecial y de cabida 3.738'87 metros cuadrados, que linda al Norte con un camino carretero; al Este, parte con honores de los hermanos Rafael Diego y parte con el torrente denominado del Güell o de la Esperanza; al Sur, con este mismo torrente, y al Oeste, con tierras que habían sido de don Luis Pedro , mediante un camino para peatones»; les pertenece en la proporción y forma expresados por compra a don Jose Miguel , en escritura autorizada por el Notario de Vich don Miguel Colina Zarandona a 7 de febrero de 1972; inscrita en el Registro de la Propiedad de Vich, al tomo 171, libro VI de Gurb, folio 132, finca número 172, inscripción 11, y que le pertenecía por compra según escritura que se acompaña; la otra mitad a su esposo y actor-Segundo. Que mediante escritura ante el Notario de Manlléu don AntonioCombalía Vidiella, dicha señora vendió a su cuñado el demandado la mitad indivisa de dicha finca por el precio de 50.000 pesetas, según escritura de 31 de diciembre de 1974, autorizada por don Antonio Combalía, de la que se acompaña copia.-Tercero. Que el actor firmó con repugnancia y sospechando haber sido objeto de engaño, la actora ha encargado una valoración al técnico señor Luis Andrés , Perito agrícola, el cual ha valorado tal finca en 4.453.184'80 pesetas, debiendo deducirse un 10 por 100 por tal carácter de indiviso, o sea, 445.318,48 pesetas, resultando que el valor de la mitad correspondiente al actor era de

2.003.933,16 pesetas; que de ello resulta lesión en más de la mitad y, por tanto, concurre el defecto que la hace rescindible, mediante retorno del precio percibido que desde ahora se ofrece, a no ser que el demandado opte por completar la cantidad pagada hasta el precio justo, de acuerdo con las normas aplicables.-Cuarto. Que como sea que tal finca colindaba con otra que pertenecía a los hermanos Diego y Rafael , en la propia escritura éstos procedieron a su agrupación para formar una sola; que esta agrupación queda sin efecto ante la desaparición del objeto de la misma, o sea, la parte de finca que ha de volver a la actora; que don Diego actúa como interesado y conforme en la petición de nulidad de la escritura de agrupación, ya que ésta no es viable al resultar de distinto dueño una mitad de las fincas agrupadas.-Quinto. Que se ha intentado la conciliación sin resultado; y tras invocar los fundamentos de derecho estimados de aplicación, terminó suplicando sentencia declarando haber lugar a la demanda, declarando rescindida la compraventa de la mitad indivisa de aquella finca descrita en el hecho primero de la demanda, mediante reembolso al demandado del precio pagado, al ser firme la sentencia, declarando nula la agrupación de fincas otorgada en la escritura de fecha 31 de diciembre de 1974 ante el Notario de Manlléu señor Combalía por los hermanos don Rafael y don Diego , ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales de la compraventa y de la agrupación mediante los oportunos mandamientos al Registrador de la Propiedad, con los insertos precios, e imponiendo al demandado las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Pujol Matavera, en nombre del demandado don Rafael , se contestó la demanda, aduciendo por su parte los siguientes hechos: Primero. Se rechaza que la actora doña Natalia tuviera la posesión ni la propiedad de la mitad indivisa de la finca, ya que la total finca había sido vendida con anterioridad por su esposo don Diego a la Sociedad "Silos Salvans, S. L.», con el beneplácito y conformidad de la misma, concretamente el día 15 de septiembre de 1973.-Segundo. Que no admite tampoco el correlativo de la demanda, ya que la realidad fue que tanto el demandado como el propio actor don Diego obraban por cuenta de la Sociedad "Silos Salvans, S. L.», que de hecho había adquirido toda la finca; la causa de dicha simulación fue la conveniencia de poder agrupar la finca de referencia con la colindante y que registralmente eran titulares por mitad y proindiviso los propios hermanos don Diego y don Rafael , y con ello otorgar la escritura de préstamo hipotecario a favor de la "Caja de Ahorros Comarcal» de Manlléu, cuyo importe hizo suyo la propia Sociedad "Silos Salvans, S. L.» y fue ingresado en su cuenta corriente; que todo ello fue con pleno conocimiento y conformidad de la actora doña Natalia , que estuvo presente a) acto del otorgamiento de ambas escrituras autorizadas por el Notario de Manlléu señor Combalía Vidiella el 31 de diciembre de 1974, y con números de protocolo respectivamente 1.736 y 1.737. Tercero. Que no admite la valoración dada a la finca por el técnico señor Luis Andrés ; que no se pretende que la actora señora Natalia pudiera firmar con repugnancia y enojo sospechando haber sido objeto de engaño, cuando en todo momento se precisó la colaboración de su esposo para el otorgamiento de la escritura pública de venta, ya que la adquirieron con "pacto de sobrevivencia», y éste lo mismo que su esposa sabían que la finca había sido vendida a la Sociedad "Silos Salvans, S. L.», integrada únicamente por tres socios: los hermanos don Diego y don Rafael , actor y demandado en este procedimiento, y su madre doña María Inmaculada ; que de ello resulta que no pudo haber lesión alguna, toda vez que la venta de la finca que impuso a la Sociedad "Silos Salvans, S. L.», don Diego , a la sazón uno de los Administradores de dicha Sociedad, fue nada menos que por el precio de 4.000.000 de pesetas.-Cuarto. Que no procede la declaración de nulidad de la escritura de agrupación que se otorgó en el mismo acto de la venta de la mitad indivisa de la finca en presencia y consentimiento de los propios actores.-Quinto. Que la Sociedad "Silos Salvans, S. L.» tomó posesión inmediata de la finca, realizando en la misma diversas obras; ha satisfecho los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de ambas escrituras y los recibos por el Seguro de Incendios, etc.-Sexto. Se excepciona la falta de personalidad pasiva del demandado, ya que el real y efectivo comprador de la finca fue la Sociedad "Silos Salvans, S. L.».- Séptimo. Que la temeridad y mala fe de los actores es evidente; que lo que pretenden con la demanda es un verdadero fraude a los acreedores de la Sociedad, ya que después de haber obtenido de la Sociedad compradora cantidades superiores a los indicados 4.000.000 de pesetas, pretenden rescindir la venta con la devolución de las

50.000 pesetas que oficialmente figuran en la escritura en cuestión; y tras invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables se suplicó al Juzgado sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a su cliente e imponiendo las costas a los actores.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica y acordado el recibimiento a prueba solicitado, se practicaron las declaradas pertinentes al trámite de conclusiones, con fecha 17 de marzo de 1978, por el Juez de Primera Instancia de Vich se dictó sentencia con el siguiente fallo: Que estimando la demanda entablada por don Diego doña Natalia contra don Rafael , debo declarar y declaro rescindida porlesión la compraventa de la mitad indivisa de la finca descrita en el hecho primero de aquel escrito, mediante reembolso al demandado del precio que satisfizo; y así bien declaro nula la agrupación de fincas realizada en la escritura de 31 de diciembre de 1974, ante el Notario de Manlléu don Antonio Combalía por los hermanos don Rafael y don Diego , ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales de la compraventa y de la agrupación, mediante los oportunos mandamientos al Registrador de la Propiedad, sin hacer imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, comparecieron ante la misma ambas partes, y por la expresada Sala se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 1979, revocando en todas sus partes la sentencia apelada, dictada el día 17 de marzo de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia de Vich , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por don Diego y doña Natalia contra don Rafael , debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda que la representación de don Diego y doña Natalia interpuso contra don Rafael , a quien se absuelve de la misma, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que por los demandantes-apelantes don Diego y doña Natalia se ha interpuesto contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil el presente recurso de casación por infracción de ley, personándose ante esta Sala el Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de los expresados recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia de Instancia ha incidido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, infringiendo por violación el artículo 1.218 del Código Civil .

Segundo

Amparado en el artículo 1.692, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia de Instancia no ha sido congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, infringiendo por violación el artículo 1.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Amparado en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 1.277 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de enero de 197, 16 de marzo de 1959 y 6 de mayo de 1961.

Cuarto

Amparado en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación (en la acepción negativa de no aplicación) el artículo 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 13 de octubre de 1890 y 20 de diciembre de 1902.

Quinto

Amparado en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 323-segundo de la Compilación del Derecho Especial de Cataluña .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el mejor entendimiento de esta resolución precisa anotar las siguientes circunstancias: a) por escritura autorizada el 31 de diciembre de 1974 los consortes catalanes don Diego y doña Natalia , dueños por mitad y proindiviso de una parcela de terreno de 3.738 metros cuadrados que habían adquirido con pacto de sobrevivencia, renuncian pura y simplemente a dicho pacto y sus efectos; b) en la misma escritura -titulada de compraventa y agrupación- doña Natalia vende la mitad indivisa que les correspondía en dicha finca a su cuñado don Rafael por precio de 50.000 pesetas, que confiesa haber recibido, renunciando don Diego , esposo y cuñado, al retracto que como condómino le pertenecía; c) también en la misma escritura, don Rafael y don Diego , dueños proindivisos de otra parcela colindante, con local e instalaciones industriales en él sitos, agrupan a ésta, a los fines de constituir una sola finca real y registral, la antes indicada, y de la que por efecto de la adquisición de don Rafael a doña Natalia se habían constituido ambos hermanos en propietarios indivisos; d) don Diego y don Rafael , junto con su madre, eran los únicos socios de la entidad social "Silos Salvans, S. L.»; e) en la misma fecha de la escritura pública anterior, es decir, en 31 de diciembre de 1974, ante el mismo Notario, se otorgaba y pactaba un préstamo hipotecario concedido a don Rafael y a don Diego por la "Caja de Ahorros» de Manlléu por importe de

3.500.000 pesetas, con la garantía registral de la finca agrupada, ya una, antes aludida, cantidad que fuetransferida a la cuenta de dichos señores y de su madre, indistintamente; f) mediante demanda interpuesta en abril del año 1977, don Diego y esposa vendedora doña Natalia , se pretende la rescisión de la venta de la mitad indivisa hecha por dicha señora a su cuñado don Rafael , con la alegación de haber percibido como precio muchísimo menos de la mitad del justo -estimado en unos 2.000.000 de pesetas-, al amparo del artículo 323 de la Compilación catalana ; g) a tal pretensión se opuso don Rafael fundado sustancialmente en que, con anterioridad, concretamente el 15 de septiembre de 1973, la total parcela de la que constituía mitad indivisa la vendida había sido transmitida por venta a la Sociedad "Silos Salvans, S. L.», con el beneplácito de doña Natalia ; que la finalidad de la venta hecha por ésta era la de agrupar la parcela con la colindante - ya de los dos hermanos- para la obtención del préstamo indicado, cuyo importe fue a la Sociedad, y que dicha simulación fue realizada con el consentimiento de la vendedora, a la que, por tanto, no se irrogó perjuicio en el precio figurado.

CONSIDERANDO que, en contraste con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había concedido la rescisión de la venta por lesión "ultra dimidium», la recurrida de la Audiencia funda su negativa en los siguientes datos y estimaciones probatorias: a) existencia de una sociedad mercantil que agrupaba las actividades e intereses de la familia, asentada físicamente en los terrenos o parcelas ya indicados; b) que la integración de la parcela vendida, agrupada con la otra de los dos hermanos, integración de hecho a la Sociedad "Silos Salvans, S. L.», se produjo jurídicamente como consecuencia del otorgamiento de la tan citada venta, aunque no se produjera a nombre de la Sociedad, sino de los hermanos; c) que dicha venta de doña Natalia a don Rafael no puede considerarse como tal, sino como una operación en la que fue protagonista don Diego (esposo de doña Natalia ), quien por ello hizo expresa renuncia del pacto de sobrevivencia y del derecho de retracto, cosa, en cuanto a lo primero, a lo que también renunció doña Natalia ; d) que la causa de dichas renuncias de los esposos demandantes y el bajo precio constatado en la escritura de venta se hallan en la operación subsiguiente de agrupación de las parcelas y en el otorgamiento inmediato de la escritura de préstamo con la garantía de las fincas agrupadas, e) en fin, y como conclusión, que como no se trataba en realidad de una venta en la que el vendedor recibiera un precio inferior, sino de una operación distinta, que no calificaba en aras a la congruencia, ello excluía la aplicación de la acción rescisoria del artículo 323 de la Compilación Catalana , en atención a una voluntad contractual distinta a la hecha constar en la escritura de venta.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso - artículo 1.692, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se denuncia haberse incurrido por la Sala de Instancia en el vicio de incongruencia al aceptar una tesis no propuesta por el demandado don Rafael , referida a la simulación y a la real voluntad de integración de la parcela vendida en la sociedad familiar, motivo que hay que rechazar si se atiene, en primer lugar, al propio reconocimiento del recurrente operado en la expresión del motivo tercero, donde se dice paladinamente que "el demandado planteó el tema de la simulación, aunque nada probó sobre ella», y en segundo lugar, de consuno con ello, si se recuerda que de la exposición de hechos de la contestación a la demanda resulta que la defensa del demandado está incidiendo precisamente en esa circunstancia para negar la eficacia al respecto de la venta, lo que en definitiva descarta la pretendida violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que lo que esta norma dice es que se ha de fallar de acuerdo o en relación con las pretensiones deducidas por las partes, y como tal se ha de tener cualquier objeción o excepción, o genéricamente defensa, para contradecir la acción entablada, de donde resulta que no haga falta -como se pretende en el recurso- que se solicite expresamente la ineficacia de un contrato por simulación si en la contestación -sin necesidad de reconvenirse argumenta o se basa en ella como objeción en sentido amplio para reducir los efectos o eficacia del contrato de venta a los de un mero contrato o convenio facilitador de otro, sin entidad propia, todo lo cual, por otra parte, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la incongruencia, en cuanto ajuste sustancial y no literal a las pretensiones de las partes (sentencias de 22 de febrero de 1981, 12 de junio de 1981, etc.).

CONSIDERANDO que en el motivo primero, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende demostrar el error de derecho cometido por la sentencia recurrida por valorar inadecuadamente, con violación del artículo 1.218 del Código Civil , la escritura notarial de compraventa base de la acción rescisoria ejercitada al no concederle el valor probatorio como tal documento público demostrativo de una venta perfecta, motivo que se desvirtúa y perece sin más que recordar que, según la jurisprudencia (sentencias de 22 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1981, etc.), el documento público no tiene prevalencia sobre los demás medios y por sí sólo no basta para enervar una apreciación conjunta de la prueba, amén de que, como dijo la sentencia de 16 de junio de 1961, ratificada por las de 13 de marzo de 1962 y 6 de abril de 1962, no siempre y necesariamente se ha de reputar lo constatado en escritura pública como expresión exacta de los hechos, que podrán ser acreditados por otros medios de prueba, tal como ocurrió en el supuesto de la sentencia de 5 de febrero de 1965 que en un caso también de "lesio enormis» consideró probado por documento privado un precio mayor que el que se consignó en el público (100.000 pesetas en éste y 30.000 pesetas en aquél).CONSIDERANDO que, como complemento de lo antes dicho, precisa añadir, para rechazar también conjuntamente el motivo cuarto - artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que denuncia la no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil , que la Sala de Instancia, en apreciación conjunta de la prueba, sienta y fija los hechos del modo ya descrito en consideración anterior, sin que esa fijación, como se ha visto, fuera enervada o modificada por la vía del número séptimo del artículo 1.692, y menos ahora por la denuncia de la no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil , precepto que por su carácter genérico (sentencia de 6 de junio de 1981) no puede ser base para un recurso como éste y sólo excepcionalmente utilizable por la vía elegida ahora cuando se acuse y se demuestre que el juzgador, desconociéndolo, haya hecho un uso incorrecto del "onus probandi», invirtiendo la carga de la prueba, supuesto que aquí evidentemente no se da por limitarse la sentencia, en uso de sus facultades discrecionales (sentencias de 7 de febrero de 1981 y 6 de junio de 1981), a comparar y a examinar los medios probatorios aportados por las partes y a dar prevalencia a la que juzgue más autorizada o suficiente, de consuno, con la utilización que la ley le permite ( artículo 1.249 y siguientes del Código Civil ) respecto de las presunciones, para llegar a la convicción o certeza moral de la apreciación en conjunto por él realizada.

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce la violación del artículo 1.277 del Código Civil y sentencias que se citan al respecto de la causa en el contrato de compraventa, que se dice desconocida por la Sala de Instancia al aceptar ésta, indebidamente, la tesis de la simulación; argumento y motivo que también han de ser rechazados no sólo por lo antes expuesto, sino porque lo que la sentencia recurrida hace no es más que, sin negar la existencia de la tan repetida venta, no considerarla como fin en sí, antes bien, como mero instrumento formal, al modo de un contrato dependiente o negocio jurídico de documentación o facilitación, como elemento negocial parcial de otro más amplio y distinto, que fue el realmente querido por todos los afectados, incluida la vendedora, familiarmente interesada en la operación a la que prestó su concurso, lo que en definitiva viene a significar que la sentencia aplique la doctrina del artículo 1.276, es decir, no reconocer como auténtica causa del contrato de compraventa la contraprestación del precio, sino la final contenida en el negocio jurídico distinto que la Sala de Instancia declara existente por vía presuntiva no atacada, es decir, la obtención de un préstamo hipotecario con la garantía de la finca vendida -agrupada a otra- y también la presunta integración del dinero obtenido y fincas en el patrimonio social, siquiera formalmente a nombre de los socios y hermanos.

CONSIDERANDO que por lo mismo es claro que, contrariamente a lo que se afirma en el motivo quinto y último -al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por violación del artículo 323, segundo, de la Compilación catalana -, el supuesto de autos, tal como hizo la sentencia impugnada, no puede encajar en las previsiones del precepto foral que se alega Como violado, porque si bien es cierto que la rescisión que autoriza es extensiva al "contrato de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso», ello no puede decir que lo sean a cualquier suerte de negocio jurídico, sino como supuesto que es de un desequilibrio excesivo entre las prestaciones, solamente a aquellos en los que haya real reciprocidad de éstas y se den auténtico y excesivo menoscabo patrimonial ("ultra dimidium», "engany de mitges») para una de las partes, determinante de la desaparición de la causa u onerosidad ( artículo 1.274 del Código Civil ), circunstancia aquí no existente por no jugar la causa de i la compraventa como determinante y sí la del negocio que se declaró final y realmente romo querido y en el cual la onerosidad no aparece, estando como estaba dirigido a la obtención de un crédito al que prestó su concurso la vendedora y sin pérdida de valor patrimonial para ésta, dada la simulación de la venta, en definitiva, declarada por la Sala de Instancia, no eficazmente combatida.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo el depósito, por no haber sido legalmente exigible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Diego y doña Natalia contra la sentencia que, con fecha 12 de junio de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1981.-José Sánchez Oses,-Rubricado.

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