STS, 16 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1981

Núm. 1307.-Sentencia de 16 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Procesado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 9 de diciembre de 1980

DOCTRINA: Estafa. Apoderamiento de letras que acreditan 1» deuda del artículo 529, octavo, del

Código Penal.

El procesado no hizo efectivas las tres letras de cambio de la primera adquisición, ni el talón que

había dado en pago y que había sido devuelto por falta de provisión de fondos ni las os letras con

vencimiento de 20 de agosto y 20 de septiembre, correspondiente a la segunda compra, se apoderó

de dichos efectos cambiarlos que para hacer cuentas habían dejado sobre la mesa de su casa los

empleados de la Casa F. entregándoselos a su esposa allí presente y echando seguidamente de su

domicilio a los que iban a cobrarlos, amenazándoles con una silla y diciéndoles que ya estaban

pagados, privándoles así ilícitamente de dichos documentos cambiarlos que acreditaban la vigencia

del crédito, conducta que indudablemente integra el delito de estafa tipificado en el artículo 529,

octavo, y 528, segundo.

En Madrid a, 16 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende; interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Huelva de fecha 9 de

diciembre de 1980, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, defendido por el Letrado don Javier Martínez Casado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que- el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 14 de mayo de 1979, el procesado, Carlos Alberto , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por 6 delitos de cheque en descubierto, 2 de estafa y 1apropiación indebida en sentencias dictadas entre el 25 de junio de 1974 y 1 de junio de 1976 , compró Carlos José , concesionario y distribuidor para Sevilla, de "Mercantil Española de Refrigeración S. R. C.» "Friger» dos arcones de congelados marca "Friger» por precio de 137.800 pesetas, y para pago del resto se libraron tres letras de cambio, aceptadas por el procesado, por importe cada una de 33.333 pesetas, con vencimiento a los días 25 de junio, julio y agosto de 1979; y en 21 del mismo mes de mayo de 1979, dicho procesado adquirió del mismo concesionario, dos arcones de congelados y una registradora por valor de 134.500 pesetas, para cuyo pago entregó un talón de 47.075 pesetas, y aceptó seis letras de cambio por importe de 14.570 pesetas cada una, con vencimientos a los días 20 de los meses de julio a diciembre, de 1979, sin que el indicado procesado hiciera efectivas las tres letras de cambio correspondientes a la primera adquisición, ni el talón y las dos letras de vencimientos de 20 de agosto y septiembre, procedentes de la segunda, por lo que en la tarde de 1 de noviembre de 1979, Rafael , empleado de Matías y Donato , empleado de Carlos José , se personaron en el domicilio del procesado en Hinojos, con el fin de requerirle al pago de los indicados efectos devueltos, al pago de los indicados erectos devueltos, cuyo importe total ascendía a 176.214 pesetas, siendo recibidos por el procesado, que les invitó a que hicieran la suma de lo debido, procediendo Rafael a efectuar el cómputo del importe nominal, de la letras y talón que iba dejando sobre la mesa, y cuando terminó el procesado cogió los referidos efectos entregándolos a sus esposa, que los guardó en el interior de la vivienda, y seguidamentes dijo a sus visitantes que la deuda ya estaba pagada, requiriéndoles para que abandonarán su domicilio, de que tuvieron que salir ante la violenta actitud que adoptó el procesado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 529-número 8 , en relación con el artículo 528-2.°, ambos del Código Penal , que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el procesado, Carlos Alberto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, 15 del artículo 10 del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos, al procesado, Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día, de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena, a que pague a Carlos José , en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 176.2Í4 pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la defensa de Carlos Alberto , basa el recurso en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma.-Amparado en el número 1.° del artículo 850de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que existe denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. En el Resultando de hechos probados se da como acreditada la existencia de dos operaciones comerciales entre el recurrente y don Carlos José . Por la primera compro dos arcones congeladores por 137.800 pesetas, de las que abonó en el acto 37.800 pesetas y aceptó por el resto tres cambiales de 33.333 pesetas con vencimiento a los días 25 de junio, julio y agosto de 1979. Por la segunda realizada el 21 de mayo de 19/9, adquirió otros dos arcones congeladores y una registradora por valor de 134.500 pesetas, para cuyo pago entregó un talón de 47.075 pesetas, y aceptó seis letras de cambio ppr importe de 147.570 pesetas, cada una, con vencimientos los días 20 de los meses de julio a diciembre de 1979. Lo demás relatado en el resultando de hechos probados se basa en unas simples declaraciones de dos empleados de Matías , pruebas insuficientes por estar unidas a los autos las cambiales sometidas a un proceso de denegación mercantil, fácilmente contrastable, que es lo que no se ha hecho en el sumario que claramente podía haber determinado si las citadas cambiales fueron arrebatadas al demandado como sostienen los denunciantes o por el contrario fueron abonadas por el recurrente, lo que motivó la petición de suspensión del juicio oral para que se practicarán dichas pruebas, según consta expresamente en el acto del juicio así como la protesta por tal denegación, la que se estima pertinente y fundamental.-Segundo. Amparado en el número 2.° del artículo 849 deja Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que en la apreciación de la prueba la Sala incide en error de hecho, resultante de documento auténtico demostrativo de la equivocación evidente del Juzgador y que no está desvirtuada por otras pruebas estimando que el hoy recurrente ha sido condenado por un delito de estafa en base de una errónea interpretación de las pruebas. Los documentos auténticos que cita, son las cambiales obrantes en el sumario, base de la condena, y la certificación del Notario de Pilas, obrantes a los folios 52 y 52 vuelto.-Tercero. Amparado en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar infringidos por aplicación indebida los artículos 529 número 8 y 528 número 2 del Código Penal por cuanto los hechos probados no constituyen el delito de estafa previsto y penado en ambos preceptos.RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del número.1° del artículo 850 deja Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser atendido, puesto que la prueba documental a la que se refiere el recurrente y que en el acta del juicio oral no se precisa bien en que consistía, debió ser solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, o en todo caso antes del comienzo de las sesiones de dicho juicio o aportados por el acusado tales documentos, como disponen los artículos 799, 800 y 801 de la citada Ley Procesal al tratarse de un procedimiento de urgencia,por lo que el Tribunal "a quo» actuó correctamente al denegar a suspensión solicitada y aunque tal denegación fué protestada tempestivamente; al haber sido propuesta tal prueba en momento procesal inadecuado, su inadmisión no puede tener efectos casacionales.

CONSIDERANDO que del contenido de las letras unidas a autos no puede obtenerse la evidencia de que haya existido una equivocación del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, pues constando como consta que fueron protestadas por falta de pago, con lo que se demuestra que se hallaban en posesión del notario, al recurrente correspondía probar que las había adquirido, es decir que habían pasado a su poder mediante su pago y no a través del acto ilícito que se denuncia, pago que no tenía por que figurar en una ampliación del acta de protesto, sino en todo caso en un acta aparte o en el correspondiente recibo que debería hallarse en posesión del acusado y por tanto habría podido ser presentado por éste, incluso en el acto del juicio para desvirtuar las acusaciones de las que era objeto, lo que no verificó, por lo que el segundo motivo no debe ser acogido.

CONSIDERANDO que respecto al tercero de los motivos, segundo, por infracción de Ley, en el que se alega la aplicación indebida de los artículos 529 número 8 y 528 número 2 ., tampoco puede prosperar, pues descrito y afirmado con carácter de probado en el resultando fáctico de la resolución combatida, el supuesto de hecho en el que se narra consistente en que el procesado que no hiciera efectivas las tres letras de cambio correspondientes a la primera adquisición, ni el talón (que había dado en pago y que había sido devuelto por falta de provisión de fondos), ni las dos letras con vencimiento de 20 de agosto y 20 de septiembre, correspondientes a la segunda compra, se apoderó de dichos cambíanos, que para hacer cuentas habían dejado sobre la mesa de su casa los empleados de la casa "Friger» entregándoselos a su esposa, allí presente y echando seguidamente de su domicilio a los que iban a cobrarlos; amenazándoles con una silla y diciéndoles que ya estaban pagados, privándoles así ilícitamente de dichos documentos cambiarios que acreditaban la vigencia del crédito, conducta que indudablemente integra el delito de estafa tipificado en los preceptos que se denuncian como indebidamente aplicados en dicho motivo, que carece de fundamentación fáctica.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia de Huelva de fecha 9 diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo renunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebradoen el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 16 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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