STS, 5 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1981

Núm. 1256.-Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y tenencia ilícita de armas.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 11 de julio de 1980.

DOCTRINA: Robo con violencias innecesarias 501-4 del Código Penal.

Para los efectos del artículo 501 cuarto del Código Penal las violencias concurrentes en un robo las

violencias tienen una gravedad manifiestamente innecesaria en la perpetración del mismo, cuando

no exigidas de modo indispensable en su realización se aumente con ellas el daño producido a las

personas que las sufran, pero no lo son golpear y causar lesiones leves, tirarles al suelo, encerrar

en una habitación con objeto de forzar a que facilitaran la combinación de la caja fuerte que se

pretendía desvalijar.

En Madrid, a 5 de noviembre de 1981; en los recursos de casación por infracción de Ley, que ante nos penden, interpuestos por los procesados Joaquín , Jose Antonio y Pedro Jesús , contra las sentencias pronunciadas por la Audiencia de

Santa Cruz de Tenerife en fecha de 11 de julio de 1980 y 29 de julio de igual año, en causa seguida a los mismos, por el delito de robo y tenencia ilícita de armas, estando representados por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendidos por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia de 11 de julio de 1980 dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre los últimos días de agosto de 1979, un acusado no comparecido propuso a los también acusados, Joaquín -(a) " Gamba " - y Jose Antonio -(a) " Cachas ", apoderarse del dinero existente en las oficinas "Fernandez y Machuca» sitas en la calle La Rosa, de esta capital, y después de que el 29 del mes aludido el citado sujeto estudiara las condiciones del lugar, sobre las 9 de la mañana del 1 de septiembre, provisto éste de una pistola "Remington 1911-Al, 45ACP número NUM000 , y Joaquín de un revolver "Rohn RG-8" calibre 22 Long Rifle, sin documentación alguna, con munición y en perfecto estado de funcionamiento, subieron los tres al automóvil de Joaquín y, tras comprar tres pares de medias, se dirigieron a las citadas oficinas donde llegaron sobre las 11,45 horas, y, ya allí, se pusieron las medias en la cara y entraron en los locales, donde mientras el Cachas los acompañaba, elacusado ausente y el Joaquín , encañonaron al empleado Clemente , al que tiraron al suelo y conminaron a que les dijese la combinación de la caja fuerte, y al responderles que la ignoraba, Joaquín le dio un puntapié en la cara que le causó "inflamación contusa en el labio inferior y encia", que sólo requirió la primera asistencia, y como en aquel momento llegara otro empleado Narciso , lo encañonaron, empujaron y tiraron al suelo también, el que, como tampoco les informara sobre la combinación de la caja, decidieron esperar la llegada del propietario, hasta sobre las 13,20 horas, convinieron irse, lo que hicieron no sin antes apoderarse de 8.000 pesetas, que había en una gaveta pertenecientes a dicha empresa, y 10.000 pesetas que tenía -como suyas que eran- Clemente , dejando a ambos empleados encerrados en una pequeña habitación, y días después se intervinieron por la Policía la pistola y revolver aludidos, en poder de los mencionados acusados, como consecuencia de unos hechos sometidos a otro procedimiento relacionados con una sustracción habida en una gasolinera sita en Fañabé.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, del número 4o del artículo 501 en relación con el último párrafo de dicho artículo y con los números 1º y 4º del 506 , y otro delito de tenencia ilícita de armas, del articulo 254 y número 1 del 255 todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados Joaquín y Jose Antonio , concurriendo en el delito de robo la circunstancia 7 a del artículo 10 del Código Penal así como la 6 a del mismo artículo, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Joaquín , y Jose Antonio , como autores responsables, ambos de un delito de robo con violencia en las personas, y el Joaquín también autor de un delito de Tenencia Ilícita de armas, con concurrencia en el robo, de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de 12 años de presidio mayor, a cada uno por el robo, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante esta condena; 6 años y 1 día de prisión mayor, al Joaquín por tenencia ilícita de armas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante esta condena; el pago de las costas procesales, en la proporción debida; e indemnizar, de forma conjunta y solidaria en 8.000 pesetas á "Fernández y Machuca" en 10.000 pesetas a Clemente . Declaramos la insolvencia de ambos acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se les imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por está causa, siempre que no les haya sido abonada en otra; y notificada esta sentencia, dése cuenta para insistir en el traslado del acusado no juzgado, anteriormente solicitado.

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia de 29 de julio de 1980 dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre los últimos días de agosto de 1979, el acusado Pedro Jesús

, propuso a dos acusados ya juzgados, apoderarse del dinero existente en las oficinas "Fernández y Machuca" sitas en la calle La Rosa, de esta capital, y después de que el 29 de dicho mes el citado acusado estudiara las condiciones del lugar, sobre las 9 de la mañana del 1 de septiembre, provisto de una pistola "Remington" 1911-A1-451CP, número NUM000 , sin documentación alguna, con munición y en perfecto estado de funcionamiento, subieron los tres en un automóvil de uno de ellos y tras comprar tres pares de medias, se dirigieron a las citadas oficinas donde llegaron sobre las 11,45, y ya allí, se pusieron las medias tapándose la cara y entraron en los locales, donde junto con uno de los enjuiciados encañonaron al empleado Clemente , al que tiraron al suelo y conminaron a que les dijese la combinación de la caja fuerte, y al contestarles que la ignoraba el otro le dio un puntapié en la cara que le causó "inflamación contusa en el labio inferior y encía", que sólo requirió la primera asistencia, y como en aquel momento llegará otro empleado Narciso , lo encañonaron, empujaron y tiraron al suelo también, el que, como tampoco les informara sobre la combinación de la caja, decidieron esperar la llegada del propietario, hasta que sobre las 13,20 horas convinieron irse, lo que hicieron no sin antes apoderarse de 8.000 pesetas que había en una gaveta perteneciente a dicha empresa y 10.000 pesetas que tenía -como suyas que eran- Clemente , dejando a ambos empleados encerrados en una pequeña habitación, y días después se intervinieron por la Policía la, pistola y revólver aludidos en poder de los mencionados acusados, como consecuencia de unos hechos sometidos a otro procedimiento relacionados con una sustracción habida en una gasolinera sita en Fañabé.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en el número 4º del artículo 501 en relación con el último párrafo del mismo artículo y con los números 1º y 4º y de otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254, todos del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Pedro Jesús , concurriendo la circunstancia 7a del artículo 10 del Código citado se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de robo, con violencia, en las personas y de otro de tenencia ilícita de armas, con concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de disfraz, a las penas de 12 años de presidió mayor, por el robo; 3 años de prisión menor por la tenencia ilícita de armas; las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena de presidio mayor, y a la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de prisión menor; el pago delas costas procesales; y el abono de las indemnizaciones siguientes; 8.000 pesetas a "Fernández y Machuca"; y 10.000 pesetas a Clemente , ambas sumas conjuntas y solidariamente con el ya condenado Joaquín . Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se le imponen, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiere sido abonado en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Joaquín basándose en los siguientes motivos: Primero. Por indebida aplicación del número 4o del artículo 501 (con inaplicación del número 5 o del mismo artículo), puesto que de la narración de hechos que se declaran probados no se desprende que la violencia o intimidación concurrieron en el delito de robo que se enjuicia haya tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecución (sin que de otro lado se haya inferido a persona alguna lesiones de las comprendidas en los números 3º y 4º del articulo 420 del Código Penal ).-Segundo. Por indebida aplicación del último párrafo del artículo 501 del Código Penal , al poner en relación con el mismo el delito de robo que se declara cometido, pues de los hechos probados que se declaran quedan suficientemente claro que ninguno de los acusados hizo uso de armas ni medios peligrosos, ni para proteger su huida, ni para cometer el hecho, así como tampoco aparece que atacaran a personas que acudiera en la ayuda de la víctima.-Tercero. Por indebida aplicación del número 4o del artículo 506 , puesto que de la narración de los hechos que se señalan probados no se desprenden que el delito de robo se cometiera en algunos de los establecimientos que se citan en el expresado precepto.-Cuarto. Por indebida aplicación del número 1º del artículo 255 del Código Penal , puesto que, los hechos que se declaran probados, nada se dice que el arma de mi patrocinado careciera de número de fabricación, o si estuviera alterado o borrado este, constando su marca. Como se sabe, mi patrocinado ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante especifica del número 1º del citado artículo 235 . El presente motivo atañe a la aplicación, a nuestro juicio sin base legal, de la agravante específica citada, no pudiéndose esta admitir en este caso específico. Los cuatro motivos de casación que se articulan por Infracción de Ley vienen autorizados igualmente por el artículo 849 número 1º de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que el recurso del procesado Jose Antonio se basa en los siguientes motivos: Primero. Por indebida aplicación del número 4º del artículo 501 (con aplicación del numero 5 del mismo artículo), puesto que de la narración de los hechos que se declaran probados no se desprende que la violencia o intimidación concurrieron en el delito de robo que se enjuicia haya tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecución (sin que de otro lado se haya inferido a persona alguna lesiones de las comprendidas en los números 3° y 40 del artículo 420 del Código Penal .-Segundo. Por indebida aplicación del último párrafo del artículo 501 del Código Penal , al poner en relación como el mismo delito de robo que se declara cometido; pues de los hechos probados que se declaran queda suficientemente claro que ninguno de los acusados hizo uso de las armas ni medios peligrosos, ni para proteger su huida, ni para cometer el hecho, así como tampoco aparece que atacaran a persona que acudiera en la ayuda de la víctima.-Tercero. Por indebida aplicación del número 4o del artículo 506 , puesto que de la narración de los hechos a que se señalan probados no se desprende que el delito de robo se cometiera en algunos de los establecimientos que se citan en el expresado precepto. Los tres motivos de casación que se articulan por Infracción de Ley vienen autorizados igualmente por el artículo 849 número 1º de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que el recurso del procesado Pedro Jesús se basa en los siguientes motivos: Primero. Por indebida aplicación del número 4º del artículo 501 (con aplicación del número 5º del mismo artículo), puesto que de la narración de hechos que se declaran probados no se desprende que la violencia o intimidación concurrieran en el delito de robo que se enjuicia haya tenido una gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecución (sin que de otro lado se haya inferido a persona alguna lesiones de las comprendidas en los números 3º y 4º del artículo 420 del Código Penal ).-Segundo. Por indebida aplicación del último párrafo del artículo 501 del Código Penal , al poner en relación con el mismo el delito de robo que se declara cometido, pues de los hechos probados que se declaran queda suficientemente claro que ninguno de los acusados hizo uso de armas ni medios peligrosos, m para proteger su huida, ni para cometer el hecho, así como tampoco aparece que atacaran a personas que acudieran en la ayuda de la víctima.-Tercero. Por indebida aplicación del número 4º del artículo 506 , puesto que de la narración de los hechos que se señalan probados no se desprende que el delito de robo cometiera en algunos de los establecimientos que se citan en el expresado precepto. Los tres motivos de casación que se articulan por infracción de Ley, vienen autorizados igualmente por el artículo 849, número 1, de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; y en el acto de la vista, el Letrado recurrente don Juan Manuel Hernández Rodero, que asume los tres recursos, mantiene todos y cada uno de los motivos, impugnándolos el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO quedara los efectos del número 4º del artículo 501 del Código Penal , las violencias concurrentes en un robo tienen una gravedad manifiestamente innecesaria en la perpetración del mismo, cuando, no exigidas de modo indispensable en su realización, se aumenta con ellas el daño producido a las personas que las sufren; y esto sentado, es indudable que las ejercidas por los procesados sobre los ofendidos, y que consistieron, según se afirma en el resultando primero de las dos sentencias recurridas, en encañonarles con las armas que portaban, tirarles al suelo, golpear a uno de ellos con causación de lesiones aunque leves, encerrarles en una habitación, y otros malos tratamientos, que no consta fueran realizados por razón de resistencia u oposición que les hicieran, pero si con el designio de forzarles á que les facilitaran la combinación de la caja fuerte que querían desvalijar, -lo que no consiguieron por ignorarla las últimas, o no querer descubrirla-, no pueden calificarse de manifiestamente innecesarias para la ejecución del expresado delito, cuando precisamente se hicieron para mejor conseguir el objetivo propuesto, por lo que es visto que procede la estimación del primero de los motivos de los recursos planteados, al haber aplicado indebidamente la sala sentenciadora el número 4º del artículo 501 del Código Penal, en lugar del número 5 o de dicho precepto, que es el que corresponde.

CONSIDERANDO en cuanto al motivo segundo de los recursos formulados, que en modo alguno puede merecer estimación, por que usar una cosa es "hacerla servir para algo", y hacer servir o servirse de un arma de fuego, tanto puede serlo para disparar con ella, como para amedrentar a alguien con su exhibición, ya que ambos casos se usa o utiliza el arma de que se trate para el logro de la finalidad u objetivo propuesto, que fué lo que ocurrió en el caso que se debate en la presente contienda, en el que los procesados encañonaron a sus víctimas con las armas que llevaban, conminándoles a que les dijesen la combinación de la caja de caudales que se proponían desvalijar, y si esto es así, y así es, que duda cabe que los delincuentes lucieron uso de las armas, al cometer el delito por el que se les persigue, en la forma, y modo establecidos en el párrafo último del articulo 501 del Código Penal , por lo que es evidente que el referido precepto fué aplicado, por los juzgadores de instancia, con corrección, sin cometer las infracciones que se les imputan, en el motivo de qué se deja hecho mérito.

CONSIDERANDO que en virtud de lo que dispone el número 4º del artículo 506 del Código Penal, se impondrá en su grado máximo la pena señalada por la Ley al delito de robo en cada caso, con lo que se refiere tanto a los robos con violencia o intimidación en las personas como a los realizados con fuerza en las cosas-, si concurriere, como circunstancia de agravación específica, la de cometerlo contra oficina bancaria, recaudatoria, mercantil u otra en que se conserven caudales; y examinados a través de esa norma sustantiva los hechos probados de la sentencia impugnada, claramente se advierte que en los mismos no se contiene el elemento vital de la agravación de referencia, como era menester, ya que en parte alguna de dicha resolución se alude a la conservación o existencia habitual de caudales en la oficina de que se trata, por lo que es indudable que el Tribunal Sentenciador quebranto el número y precepto legal sustantivo citado con anterioridad al aplicarlo incorrectamente a sus declaraciones "de facto", lo que provoca la casación de la sentencia proferida por ésta otra causa, y a dictar otra en que se corrija el error de derecho denunciado en el motivo tercero de los recursos que se examinan.

CONSIDERANDO que el número 1º del artículo 255 del Código Penal , eleva a prisión mayor la pena señalada al delito tipo de tenencia ilícita de armas de fuego cuando se de alguna de la circunstancias que en el mismo se detallan, como son las que de que el arma en cuestión careciera de marca de fábrica o de número, o los tuviera alterados o borrados, como en la sentencia recurrida se afirma que la pistola ocupada a Pedro Jesús era de la marca Remington 1911-Al-45ACP, número NUM000 , describiéndose el revolver poseído por Joaquín como de la marca Rohn RG-8, calibre 22 Long Rifle, sin expresión respecto a él número de su fabricación, es claro que en éste caso no puede en modo alguno aplicarse la agravación a que se alude, porque para ello era absolutamente imprescindible que la propia sala sentenciadora hubiese manifestado en su sentencia que la segunda de las armas que detalla "carecía de número", ya que el silenciamiento de tal requisito no autoriza a deducir, en contra del reo, que no lo tenga, por lo que procede también la estimación de éste motivo que es el cuarto del recurso de Joaquín .

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por la representación de los procesados Joaquín , Jose Antonio y Pedro Jesús , contra las sentencias pronunciadas por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fechas 11 de julio de 1980 por estimación de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de Jose Antonio , y la sentencia de 29 de julio de 1980 , por estimación de los motivos primero y tercero del recurso de Pedro Jesús , en causa seguida a los mismos, por el delito de robo y tenencia ilícita de armas, cuyas sentencias casamos yanulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico,

Madrid, a 4 de noviembre de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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