STS, 13 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 1981

Núm. 1288.-Sentencia de 13 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la A.......

DOCTRINA: Legitimación delitos privados, 433 del Código Penal.

La falta de previa denuncia para proceder por los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro

y rapto por el orden personal establecido en el artículo 443 del Código Penal es subsanable a través

de procedimientos por tratarse de un acto procesal de anulabilidad y ser susceptible de

convalidación mediante la posterior actuación de las personas legitimadas para denunciar en el

caso. Aunque la menor agraviada fue citada para declarar cuando faltaban poco más de tres meses

para cumplir los dieciséis años, tal comparecencia fue complementada con la de su madre a la que

se hizo el ofrecimiento de acciones, con lo que quedaba convalidado el supuesto defecto.

En Madrid a, 13 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto, por.............., contra sentencia pronunciad por la Audiencia de..... en fecha

22 de febrero de 1980, en causa contra dichos procesados y otro por delito de violación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Ramón Moreno Peña, y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 4 de octubre de 1979, los procesados R, J, y A que ha estado en situación de rebeldía, después de haber estado reunidos y alternando en dos bares de esta Capital con las jóvenes P. nacida el 14 de septiembre de 1963, y R. nacida el 13 de enero de 1964, ambas de buena conducta, y a las que conocían de haberlas visto en otras ocasiones en dichos establecimientos y haber intercambiado con ellos alguna conversación, en los que consumieron algunas bebidas, en cuyos establecimientos alternaron en abierta y alegre camaradería, consumiendo cerveza y cuba-libre, intercambiándose bromas y algunos roces y tocamientos entre las parejas formadas por los procesados J. y

R., respectivamente con R. y P. a las que dichas jóvenes no le daban la mayor importancia, sin duda debido a su corta edad e inexperiencia, pero que no obstante contribuyeron a enardecer a los procesados que conforme pasaba el tiempo y encontraban aquella pasividad en sus acompañantes, sentían crecer el ardorjuvenil ante aquella situación, por lo que decidieron continuar en compañía de las chicas y consiguieron, trasladarlas con el pretexto de visitar un nuevo establecimiento sito en el sector sur, y tras cruzar el puente nuevo, a........, lugar oscuro, solitario y alejado de las últimas casas por allí existentes, que se ubica junto al

rio...., en donde realizaron con las referidas jóvenes los siguientes hechos: a) El procesado R se separó del grupo acompañando a P, adentrándose solos en la alameda y cuando se encontraban alejados de los demás, comenzó a tocarla en los pechos y en las piernas, alentado y fuertemente enardecido por lo que el estimó continuación de la situación creada y mantenida momentos antes, conminando por solicitarla para realizar el coito, y a lo que la joven se negó, y ante aquella oposición el procesado optó por amenazarla con que si no se prestaba a ello la forzaría y la tiraría al rio, al tiempo que la sujetaba, ante lo que la citada joven asustadísima, atemorizada y ante la imposibilidad de recibir auxilio de terceros, por lo aislado del lugar de que no podía huir por la presencia de los procesados, y con la violencia íntima que todo ello suponía para la joven, se doblegó a sus deseos y comenzó a despojarse de la ropa hasta quedar desnuda, en cuyo momento el procesado la colocó en el suelo tendida y se tumbó encima de ella pretendiendo iniciar la realización del coito, pero sin llegar a ello, ya que comenzó a vomitar y encontrarse indispuesto, por lo que se levantó y se retiró del lugar. En este momento el procesado A. que se había quedado sentado algo retirado y sin tomar parte activa en lo acaecido hasta entonces, pero aprovechando el abatimiento a que fué sometida, se acercó a la joven P. y poniéndola boca abajo, antes de que esta reaccionará, se echo encima de ella e intentó realizar el coito anal lo que no consiguió pero si que se produjera la eyaculación sobre la joven, retirándose de nuevo al lugar en que se situó al comienzo de estos actos, seguidamente y cuando la citada joven intentaba ponerse la ropa para irse, llegó de nuevo el procesado R. ya repuesto de su pasajero malestar, e impidiendo que se vistiera y marchará, la echó de nuevo en el suelo y reinició con ella la realización del coito consiguiéndolo con la introducción del pene en la vagina, consiguiente rotura del himen, dolor desfloración y posterior eyaculación en el órgano femenino, sin que por ello la joven haya quedado embarazada. Terminado el acto sexual el citado R. acompañó a P. una vez que esta se puso la ropa, a una parada de taxis cerca del.... para que se fuera a su casa, lo que así hizo, no sin que antes le advirtiera que no contará a nadie lo ocurrido pues si lo hacía le pegaría.-b) Entre tanto, el procesado J. que se había quedado sólo con la joven R. al marcharse R. con P. y quedar A aislado y sentado en una piedra, se retiró con ella algunos metros mientras charlaba, pero llegado un momento en que estaban aislados del resto, el procesado intentó besar a R. para continuar así lo que él consideraba asentimiento de la joven a tales actos, bajo un enardecido y excitado estado pasional, a lo que aquella se negó y comenzó a gritar llamando a su amiga P. y entonces el procesado le tapó la boca, conminándola a que se callara pues de lo contrario la asfixiaba, ante cuya actitud la joven se asustó sintiéndose aislada y atemorizada, por lo que ante la imposibilidad de recibir ningún auxilio o ayuda de terceros, y con la violencia íntima que suponía todo aquello para la joven, se sometió a las exigencias del procesado, que la conmino a que se bajara los pantalones, lo que así realizó y tumbándola se colocó encima pretendiendo iniciar la realización del coito, lo que no consiguió debido a su propia excitación. Ante ello se levantaron y subiéndose la joven los pantalones y cuando caminaban para marcharse antes de salir de la.... y su oscuridad, nuevamente insistió el procesado en la realización del acto, y como R. no accedía a tumbarse la aprisionó contra un árbol y bajándole los pantalones, logró realizar el coito con ella, introduciéndole el pene en la vagina, con la consiguiente desfloración, dolor y rotura del himen y posterior eyaculación en el órgano femenino, sin que por ello la joven haya quedado embarazada. Terminado todo, el procesado la acompañó a un taxi hasta cerca de su casa en donde la dejó. El procesado R ha sido condenado en 1978 por un delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor. El procesado A. ha sido condenado en 1976 por dos delitos de robo, en 1977 por dos delitos de receptación y un delito de robo, y en 1978 por dos delitos de robo, un delito de hurto y un delito de hurto de uso.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de violación del artículo 429-1 .°, y un delito de abusos deshonestos del artículo 430 , en relación con el artículo 429-1 .°, los del apartado b) un delito de violación del artículo 429-1.°, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores del delito de violación del apartado a) el procesado R y del delito de abusos deshonestos de dicho apartado es autor el procesado A y del delito de violación del apartado b) es autor el procesado J, concurriendo en la comisión de los citados delitos y para los procesados J y R como muy cualificada la atenuante 10 del artículo 9 en relación con la número 5 del referido texto legal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados J, R, y A como autores de un delito de violación cada uno, y autor A de un delito de abusos deshonestos, con las circunstancias atenuante muy cualificada, y agravante ya definida, a las penas siguientes: A J. 7 años de prisión mayor por un delito de violación; a R. 7 años de prisión mayor como autor de un delito de violación; y a A. a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, como autor de un delito de abusos deshonestos; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales por terceras partes. El procesado J indemnizará a R. en 100.000 pesetas, y el procesado R indemnizará a P. en 100.000 pesetas; siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que han estado privados de libertadpor esta causa, Y debemos absolver y absolvemos a los procesados J y R, de los otros delitos de violación de que cada uno viene acusado, declarando de oficio las costas a ellos correspondientes; y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado J, basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado el día 30 de junio de 1981 por esta Sala, en el siguiente motivo.-Segundo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por no aplicación, de los tres primeros párrafos del artículo 443 del Código Penal . Partiendo de que el Juez instructor procedió de oficio a la persecución del dentó de violación supuestamente cometido contra R, de 15 años de edad y normalmente sometida a potestad de sus legítimos padres, es evidente que tal proceder implica la infracción del expresado artículo 443.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso del procesado por incidir en la causa 6.a de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don F, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la falta de previa denuncia para proceder por los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro y rapto, por el orden personal establecido en el artículo 443 del Código Penal, es subsanable a través del procedimiento, por tratarse de un acto procesal de mera anulabilidad y ser susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de las personas legitimadas para denunciar, como ha tenido ocasión de proclamar una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias de 25 de junio de 1960, 2 de enero de 1965, 27 de mayo de 1971 y 20 de febrero y 31 de marzo de 1979.

CONSIDERANDO que independientemente de que el supuesto defecto fuera denunciado por el recurrente in voce y en el acto de la vista, es lo cierto que tal defecto de procedíbilidad había sido previa y anteriormente subsanado, pues si bien es cierto que a la menor agraviada faltaban tan sólo poco más de 3 meses para cumplir los 16 años, cuando fué citada por el Instructor para recibirla declaración, no hay que olvidar que tal comparecencia fué complementada por la de la madre, a la que se hizo el ofrecimiento de acciones, con lo que ya quedaba convalidado el supuesto defecto (tesis de las sentencias de 2 de enero de 1961 y 13 de enero de 1962 ), y, en última instancia, mediante el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal cuando aún no había tacha del vicio procesal que ahora se denuncia por el cauce procesal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denunciar el precepto penal sustantivo de que se ha hecho mérito y cuyo recurso ha de decaer por las razones apuntadas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado J., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de

  1. en causa seguida contra dicho procesado y otros por delito de Violación, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna Menguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 13 de noviembre de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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