STS 441/1981, 21 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/1981
Fecha21 Noviembre 1981

SENTENCIA NUMERO 441

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Fernando Fernández Gil

D. Carlos Climent González

En MADRID, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador D. Enrique Raso Corujo, en nombre y representación de DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de VIGO, que conoció de la demanda, sobre INVALIDEZ, formulada por la recurrente, contra la "MUTUALIDAD LABORAL DE LA ALIMENTACIÓN", que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; y

RESULTANDO

RESULTANDO que ante la Magistratura de Trabajo de VIGO, se presentó escrito de demanda por DOÑA Carolina , en el que tras exponer los HECHOS y

FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, terminaba por SUPLICAR se dictara sentencia, por la que se le declarara afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO que, admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que, con fecha catorce de junio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia

, por la Magistratura de Instancia, en la que se declaraban como probados, los siguientes: HECHOS.- "1º.-Que la demandante DOÑA Carolina , nacida el día 3 de Junio de 1.921, con domicilio en Cangas, afiliada al "Régimen General de la Seguridad Social" y encuadrada en la "Mutualidad Laboral de la Alimentación", vino prestando sus servicios últimamente, como obrera de primera, Tarifa 9ª, para la Empresa "MASSO HNOS.", dedicada a la industria de conservas y en la actualidad, procede de la situación de pensionista de larga enfermedad, y habiéndose instado por la Mutualidad Laboral demandada, a nombre de la actora, expediente en materia de invalidez permanente, en virtud de informe-propuesta de la "Inspección de losServicios Sanitarios de la Seguridad Social" de 4 de Octubre de 1.973, al diagnosticársele osteoartritis articulación de la muñeca derecha, enfermedad común que a juicio de dicha "Inspección Medica" le incapacitaba de forma total, para el ejercicio de su profesión habitual. 2º.- Que, la "Comisión Técnica Calificadora Provincial", por resolución de 19 de Junio de 1.974, declaró: a), que el trabajador mencionado, se encontraba en situación legal de invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de enfermedad común; b), que en la mencionada situación, tenía derecho a percibir, con cargo a la "Mutualidad Laboral de la Alimentación", una pensión vitalicia, en la cuantía mensual de 2.640 pesetas, además de dos pagas extraordinarias al año de la misma cuantía, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan y con efectos a partir del día 19 de Junio de 1.974. 3º.- Que el demandante, interpuso contra dicha resolución recurso de alzada en súplica de que se le declarase afecta de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, petición que fué desestimada por resolución de la "Comisión Tónica Calificadora Central" de 5 de Febrero de 1.975, al confirmar la decisión impugnada, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fijan en la fecha de la resolución de alzada, salvo que el trabajador se hubiere incorporado al trabajo, en cuyo caso comenzarán a partir de la incorporación. 4º.- Que, la trabajadora reclamante, presenta: osteoartrosis de la articulación de la mano derecha como consecuencia de una malaciá del semilunar (Kienbokek); espondiloartrosis en columna lumbar en grado no intenso. Proceso definitivo."

RESULTANDO que, la expresada sentencia, contiene el siguiente. "FALLO: que, debo desestimar, como desestimo, la demanda formulada por DONA Carolina , absolviendo de las pretensiones de la misma, a la parte demandada".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación, por infracción de Ley, en nombre de DOÑA Carolina , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes MOTIVOS. "I. Al amparo del artículo 167, número 59, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho, en la apreciación de las pruebas documentales y periciales, obrantes en autos, singularmente los certificados médicos aportados como prueba por la parte actora, y que los firman los Doctores Luis María y Juan Pedro , obrantes en los autos. II. Amparado, igualmente en el artículo 167, número 1º, de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea, del artículo 135,2 5º del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social . III. Al amparo, asimismo del artículo 167, número 1º por violación de la doctrina legal contenida en la interpretación jurisprudencial del artículo 135 2 5º de la Ley de Seguridad Social , en cuanto humanizan el precepto así pues las sentencias de 21-3-75 ".

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el once de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente Doña Elvira Landin Aguirre y recurrido don Antonio Gómez Lozano; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Climent González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión que se ha suscitado por el recurrente es la de que ha debido ser incluido en la relación de hechos probados de la sentencia el contenido de los certificados médicos aportados como prueba en el pleito por la parte actora que figuran a los folios 52 y 53 de los autos con lo que se perfilaría la verdadera clase de dolencias que padece y su repercusión en su labor habitual y en cualquiera de los trabajos que pudieran encomendársele, tesis que constituye el primer motivo del recurso formalizado al amparo del nº 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en la litis cuya alegación, carece en absoluto de entidad y fundamento no sólo porque el contenido del apartado cuarto del relato histórico viene a ser coincidente en su esencia con la descripción que consta en los referidos certificados dado que en el judicium se expresa que "la trabajadora reclamante presenta osteoartrosis de la articulación de la mano derecho como consecuencia de una malacia del semilunar (kienbohek); espondiloartrosis en columna lumbar en grado no intenso Proceso definitivo" y en los certificados se dice en el del folio 52 que "se observa espondiloartrosis de columna lumbar, osteo-artrosis de la articulación de la mano derecha como consecuencia de un proceso de Malacia del semilunar (kinbohek)" y en el del folio 53 se dice que "presenta síndrome menopausico. Colon irritable. Posible disquenesia biliar", contenido que no viene a modificar el cuadro clínico que presenta el actor y se describe en la sentencia al no aportar datos relevantes ni referir secuelas o padecimientos distintos de lo que quedaron expresados, pero es que además, la descripción de dolencias que contiene el resultando de hechos probados ha sido plasmada por el Magistrado de instancia tras el examen y ponderada apreciación de conformidad con las reglas de la sana critica de las pruebas quese le han aportado al pleito haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil sin que pueda prevalecer sobre esa convicción el criterio del recurrente, lo que determina la inmodificación del resultando y la improcedencia de su ampliación porque acceder a ello en nada variaría la entidad de la enfermedad que le afecta ni contribuiría a perfilar con mayor precisión la clase de dolencia que padece, estándose en el caso de desestimar este primer motivo del recurso por no haberse incidido en el error que se ha denunciado.

CONSIDERANDO: Que con el mismo amparo procesal se formula el segundo motivo del recurso con base y fundamento en interpretación errónea del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , y con independencia de que según se manifiesta en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, es cierto que no puede interpretarse con error un precepto que no se ha elegido para ser aplicado, es que en relación con el citado precepto, definidor de la incapacidad absoluta para toda clase de trabajos, aunque la actora no pueda realizar las tarea fundamentales de su profesión en fabrica de conservas si puede efectuar otras actividades sin necesidad de que sean absolutamente sedentarias ya que su situación física no lo exije no estando por ello plenamente incapacitada para toda clase de trabajos tal y como postula en el recurso quedando eliminada radicalmente la interpretación errónea que se achaca al Magistrado de instancia.

CONSIDERANDO: Que del mismo modo ha de ser desestimado el tercero de los motivos aducidos bajo el mismo amparo procesal en el que se alega violación de la doctrina legal que contiene la interpretación jurisprudencial del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social por no haberse contemplado según tesis de la recurrente, su edad superior a los 55 años, medio ambiente en que se ha de desenvolver y preparación cultural que necesariamente han de obstaculizar la posibilidad de encontrar otro trabajo, pero en cuanto á esta cuestión olvida la actora que constituye doctrina de esta Sala plasmada en múltiples sentencias cuya relación es innecesaria, que para los supuestos que se mencionan y con el exclusivo fin de paliar tales situaciones se concedió en el artículo 11-4 de la Ley de 21 de Junio de 1972 en concordancia con el artículo 6 del Decreto día 23 del mismo mes y año y como solución momentánea por el tiempo que no pueda encontrar trabajo adecuado, un incremento ascendente al veinte por ciento de la base reguladora acumulable al cincuenta y cinco por ciento constitutivo de la pensión lo que erradica todas las razones y argumento que se han aducido y a su vez, excluye todo posible atisbo de la violación que se denuncia dado su contenido y alcance.

CONSIDERANDO: Que las razones que han quedado expuestas fundamentan el rechazo del recurso que, se ha formula do por no tener posible acogimiento ninguno de los motivos que se han articulado de conformidad asimismo con el criterio del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña Carolina , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo en catorce de Junio de mil novecientos setenta y cinco en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de la recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Carlos Climent González, estando celebrando audiencia pública la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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