STS, 11 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1981

Núm. 1278.-Sentencia de 11 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Receptación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 19 de septiembre de

1980.

DOCTRINA: Receptación. Requisitos.

La esencia del artículo 546 bis a) del Código Penal está en el conocimiento de que otro ha

cometido un delito contra la propiedad y su aprovechamiento para sí de los efectos de ese delito. La

jurisprudencia afirma que es precisa: 1) Comisión previa de delitos contra los bienes en que el

receptador no haya sido ni autor ni cómplice; el conocimiento por parte del receptador de la

comisión de un delito contra los bienes, conocimiento que no es preciso que sea exacto, cabal o

pormenorizado del delito concreto de que se trate, sino saber o presumir que lo que se adquiere

procede de actividad ajena dolosa contra la propiedad, esto es, que el vendedor posee la cosa

ilegítimamente; por fin se precisa un aprovechamiento para sí de los efectos del mismo,

aprovechamiento que se presume y abarca el ánimo bien de "res sibi habendi» o el simple de

"utendi» o "freuendi» bastando para que este elemento quede puesto de relieve suficientemente la

expresión en la sentencia de que lo adquirió a menos precio de su valor con intención de

aprovecharse.

En Madrid a, 11 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infraeción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito de receptación, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Elena Palombi Alvarez y defendido por el Letrado don José María Ayllón Colmenar.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en hora no concretada del día 30 de septiembre de 1979, el procesado Fidel , mayor de edad y condenado en 8 sentencias por robo y 1 por hurto, habiendo sido declarado reincidente en la de 24 de octubre de 1977 , violentando la cerradura de la puerta de acceso, en la que causó daños valorados en 4.368 pesetas, penetró en el Bar Asturias, sito en la Plaza de Ripoll número 3 de esta Capital, propiedad de Luis Andrés , llevándose con ánimo de beneficiarse económicamente 600 pesetas en metálico, una botella de licor valorada en 280 pesetas y una radio- cassette de coche marca "Blanpunkt», tasada en 8.500 pesetas, la cual fué intervenida y entregada en depósito provisional a su dueño, en poder del procesado Jose Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual la adquirió por 7.000 pesetas en Fidel , conociendo que podia haber sido sustraída, resultando dicho aparato con desperfectos por valor de 1.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos, en cuanto al procesado, hoy recurrente Jose Pablo , de un delito de receptación, del artículo 546 bis a) del Código Penal , siendo autor dicho procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fidel y Jose Pablo , en concepto de autores el primero de un delito de robo con fuerza en las cosas y el segundo de un delito de recepción con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de multirreincidencia en Fidel , a las siguientes penas, a Fidel , 4 meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Luis Andrés la suma de 1.000 además Fidel la de 880 pesetas y al pago por mitad de las costas procesales. Les abonamos para el cum- pliemiento de las condenas la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, o sea el Jose Pablo desde el día 21 de noviembre al 5 de diciembre de 1979 y a Fidel desde el 9 de enero al 28 de marzo de 1980. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Hágase entrega definitiva del aparato recuperado a Luis Andrés .

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Pablo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal , al apreciar la existencia de receptación, sin que en el Resultando de hechos probados se acredite de forma indebita-da ni el aprovechamiento niel conocimiento de la ilícita procedencia del objeto adquierido; el Resultando de la sentencia no consignaba si el precio de

7.000 pesetas que abonó el procesado por la radio cassette, era el precio normal del mercado de tales aparatos de segunda mano, o superior al mismo, ya que mal podía aprovecharse de los efectos del delito, el que paga un precio justo por los objetos adquiridos y además no vaha el establecimiento de presunciones de conocimiento que se deducían del Resultando de hechos probados. Por medio de Otrosí manifestó no conceptuar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 3 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la esencia legal del artículo 546 bis a) del Código Penal consiste en el conocimiento de que otro ha cometido un delito contra la propiedad, y su aprovechamiento para sí de los efectos de ése delito. La doctrina jurisprudencial desarrollando las ideas básicas de este tipo delictivo, afirma y matiza que se precisa: Una comisión previa de delitos contra los bienes, en el que el receptador, no haya sido ni autor ni cómplice; el conocimiento por parte del receptador de la comisión de un delito contra los cienes, conocimiento que no es preciso que sea exacto, cabal o pormenorizado del delito concreto de que se trate, sino saber o presumir que lo que adquiere procede de actividad ajena dolosa contra la propiedad, esto es, que el vendedor posee la cosa ilegítimamente, por fin se precisa, un aprovechamiento para sí de los efectos del mismo, aprovechamiento que se presume, y abarca el ánimo, bien de "res sibi habendi»; o el simple de "utendi» o "fruendi», bastando, para que este elemento quede puesto de relieve suficientemente, la expresión, en la sentencia de que lo adquirió a menos precio de su valor, con intención de aprovecharse (Sentencias de 28 de marzo de 1972, 3 de mayo de 1973, 26 de abril de 1974, 3 de abril de 1975, 17 de enero de 1977, 12 de diciembre de 1979 y 7 de marzo de 1980 y 3 de febrero de 1981 entre otras muchas)

CONSIDERANDO que denunciado en el único motivo de recurso la infracción del artículo 546 bis a)del Código Penal , a la vista de la anterior doctrina, ha de decaer, puesto que en los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma "conociendo que podía haber sido sustraído», que es la presunción a que se refiere la jurisprudencia y en el primer Considerando, recogiendo un elemento de hecho de un indudable valor, que integra aquéllos, se afirma categóricamente "constandolé, que la procedencia de la radio-cassette, era ilícita» adquiriéndola en un precio inferior a su valor, con lo que el ánimo de aprovechamiento está claro y evidente, por lo que constando todos los elementos para la existencia de delito, el precepto fué aplicado correctamente y fundamenta la desestimación del motivo del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 19 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

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