STS 428/1981, 19 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/1981
Fecha19 Noviembre 1981

SENTENCIA NUM. 428

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. José María Alvarez de Miranda

Madrid a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo vista los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Luis Carlos , representado y defendido por el

Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti y el Letrado D. José Dávila Bernabé, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, conociendo de demanda formulada por dicho

recurrente contra Alfonso y Araceli , sobre reclamación de

cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Luis Carlos , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife contra Alfonso y Araceli , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que es timó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la suma de 380.000 pesetas de la empresa demandada y condene a está a su abono, mas los intereses que por mora fije el Tribunal.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Enero de 1976, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: estimando como estimo la excepción dilatoria formulada por la demandadaAlfonso y Araceli al contestar la demanda formulada por Luis Carlos , sobre reclamación por Cantidad; debo declarar y declaro la Incompetencia de esta Magistratura, para conocer del fondo de la cuestión reservándose el derecho al actor las acciones que pudiera corresponder le ante la Jurisdicción Ordinaria".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que en virtud de contrato escrito de fecha 31 de agosto de 1973, Luis Carlos , convino con Marcelino (éste en nombre y representación de los esposos Alfonso y Araceli ) llevar a cabo los motivos decorativos para el acabado del "Hotel Europa", sito en el término municipal de Arona, comprendiéndose dentro de su cometido la redacción de planos y bosquejos necesarios para tal fin, así como la dirección de las obras a efectuar en el bar de la piscina y en las plantas baja y primera de las zonas de clientes y do restaurante-sala de fiestas, debiendo ser refrendados por el propietario todos los detalles de decoración y amueblamiento concebidos por el Sr. Luis Carlos , el cual había de girar visitas semanales a las obras; pactándose que percibiría la cantidad total durarte el plazo vigente del contrato (hasta el 31 de enero del 74, de 700.000,00 pesetas (setecientas mil); quedando facultado el propietario para resolver unilateralmente el contrato en cualquier momento de su vigencia, y sometiéndole las partes contratantes (con renuncia de cualquier fuero) a la jurisdicción de los Juzgados do Granadilla de Abona (lugar de situación del "Hotel Europe"); Segundo.- Que el 25 de febrero de 1974, en documento privado, Marcelino reconoció haber recibido los planos, bosquejos y materia explicativa para la decoración del "Hotel Europe", si bien el Sr. Luis Carlos habrá de complementarlo con los detalles oportunos cuando se proceda a su ejecución, el cual reconoció haber percibido la cantidad de 600.000 pesetas, quedándole retenidas de común acuerdo 100.000,00 pesetas, restantes. Pactándose asimismo que Luis Carlos quedaba obligado a dirigir la decoración proyectada hasta el 31 de diciembre de 1974, en cuyo momento percibiría las restantes 100.000".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se fundamenta en el apartado quinto del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del documento obrante al folio 27 de los autos y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador; Segundo.- Autorizado por el apartado primero del artículo 167 de la misma Ley de Procedimiento Laboral : Infracción, por violación, de los artículos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Laboral; Tercero .Autorizado igualmente por el apartado primero del artículo 167 de la misma Ley de Procedimiento Laboral: Infracción , por el concepto de violación, del artículo 3º de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que en el motivo se indica.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 13 de Noviembre de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar, sin asistencia de la parte recurrente, única personada.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que declarada la incompetencia del orden Jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación formulada, formaliza el recurrente recurso de casación aduciendo tres motivos; el primero en base al artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral postula la adición a los hechos probados de la Sentencia que a partir del 15 de febrero de 1974 continúa el actor prestando servicios a la demandada "recibiendo la remuneración de setenta mil pesetas mensuales"; y, los otros dos, amparados en el número 1 del citado artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , aduciendo violación de los artículos primero y segundo de dicha Ley Procesal Laboral, el segundo motivo, y del artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal que cita el recurrente, el tercero; la Sala ha de entrar de oficio ( artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a través de la disposición final primera de la Ley Procesal Laboral) en el examen de su competencia sin limitaciones respecto de los motivos aducidos para recurrir ni a los hechos probados sentados por el Magistrado pudiendo tener en cuenta toda la prueba aportada.

CONSIDERANDO: Que el Magistrado recoge perfectamente en los hechos probados de la sentencia el llamado contrato de prestación de servicios de 31 de Agosto de 1973 existente entre el actor y los demandados para llevar a cabo los motivos decorativos para el acabado del "Hotel Europe" sito en Abona, comprendiéndose dentro de su cometido, la redacción de planos y bosquejos necesarios para tal fin, así como la dirección de las obras a efectuar en el Bar de la piscina y en las plantas baja y primera de las zonas de clientes y de restaurante-sala de fiestas, debiendo ser refrendados por el propietario todos los detalles de decoración y amueblamiento concebidos por el actor el cual había de girar visitas semanales a las obras, pactándose que percibiría la cantidad total durante el plazo vigente del contrato (hasta 31 enero 1974) de 700.000 ptas., quedando facultada la propiedad para la resolución unilateral del contrato en cualquiermomento de su vigencia, sometiéndose las partes a la Jurisdicción de los juzgados de Granadilla de Abona; señala así mismo aunque no se recoge en hechos probados, la cláusula cuarta del contrato que el actor no podrá proyectar elementos de decoración que impliquen la compra de materiales ó mobiliario a proveedores concretos en evitación de intereses de aquél en las compras, así como prohibición de percepción de terceras personas de comisiones ó beneficios ajenos a los previstos, señalando la cláusula quinta que la totalidad de mobiliario y objetos proyectados para la decoración, y previamente aprobados por la propiedad, serán adquiridos directa y exclusivamente por ésta sin intervención del Director Artístico; respecto a la cláusula sexta señala las consecuencias de no acabarse íntegramente la decoración en el plazo previsto que finalizaba el 31 de enero de 1974 distinguiendo si era imputable a la propiedad ó al Director Artístico con indemnizaciones de cien mil pesetas por mes de retraso por la parte responsable a la otra; en 25 de febrero de 1974 se dejó sin efecto la cláusula sexta del contrato de 1973, se reconoció por la propiedad haber recibido los planos, bosquejos y material explicativo para la decoración del Hotel, si bien el actor habría de completarlo cuando se procediera a su ejecución, reconociendo éste por su parte haber recibido seiscientas mil pesetas quedándole retenidas de común acuerdo las cien mil restantes y obligado el actor a dirigir la decoración proyectada siempre que se le requiriera para ello durante 1974 y las obras correspondientes no superen un mes de ejecución, y cuando se cumpla tal condición, ó bien el 31 de diciembre de 1974 si no se le hubiera requerido para dirigir la decoración, se le abonarán las cien mil pesetas retenidas; si las obras duraran más de un mes el actor se obliga a seguir dirigiendo la decoración, siempre que así interese a los propietarios si bien percibiría setenta mil pesetas mensuales; como ayuda técnica pondría el propietario a disposición del actor un aparejador colegiado y el Director Artístico se obliga en relación con su trabajo a respetar y cumplir las normas para que pueda ser calificado el Hotel cono de cuatro estrellas y no exista impedimento para el funcionamiento de la Sala de Fiestas, comedor y demás dependencias (cláusula 8).

CONSIDERANDO: Que del contrato suscrito entre las partes y de las relaciones entre las mismas, se desprende que más que un contrato de servicios, pese a que como tal se denominaba, se trataba de una contrata de obra, buscando como resultado la realización de proyectos y planos decorativos por parte del actor y la dirección de obra a efectuar en un plazo fijado y a tanto alzado, existiendo cláusula penitencial para una y otra parte según quien fuera la culpable del retraso, si el pía 20 no se cumpliera, quedando facultada la propiedad para la resolución unilateral del contrato (cláusula que se inspira directamente en el artículo 1594 del Código Civil ), sin que exista jornada sino simple obligación de visitar las obras -obviamente cuando éstas se realizaran después de entregados los planos- debiendo facilitar el empresario la ayuda de un aparejador titulado, y con sumisión expresa al orden jurisdiccional civil; tales, circunstancias vienen a demostrar que no estamos ante la prestación de servicios retribuidos por cuenta y bajo dependencia ajena, sino ante una contrata de obra para obtención de un resultado en que el lucro del contratista no es salarial y en el que ciertamente existe un clausulado de no poder percibir comisiones de terceros proveedores, en que el mobiliario debía ser adquirido por el propietario, y en el que éste había de aprobar bocetos y proyectos, así como facilitar ayuda técnica al contratista poniendo a su disposición un aparejador colegiado y obligándose el actor en relación con su trabajo a cumplir las no mas para que el hotel pueda ser clasificado como de cuatro estrellas; es claro, que tal relación no puede calificarse como labora en base al artículo 1 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , pese a que el requisito de "dependencia" que en dicho precepto se establece haya sido relativizado por la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 7 de Junio de 1978 y 11 de Mayo de 1979 entre otras muchas ) en el sentido de debilitarlo y sustituirlo por el de sumisión al poder directivo y disciplinar del empresario, por cuanto no cabe duda que del contrato de proyecto y dirección de obra no surge para el actor un lucro salarial sino un beneficio de contratista.

CONSIDERANDO: Que las partes en un determinado momento dejan sin efecto la cláusula sexta del contrato relativa al plazo de terminación de la obra al realizarse liquidación en 24 de febrero de 1974 prorrogando el plazo hasta 31 de diciembre, quedando comprometido el actor a dirigir la decoración y obras si fuere requerido para ello durante 1974, siempre y cuando no supere el plazo correspondiente a un mes de ejecución, y cuando sé cumpla tal condición, ó él 31 de diciembre si no hubiera sido requerido; se le abonarían las 100.000 pts. retenidas en la liquidación efectuada, y en el supuesto de durar las obras más de un mes, y siempre que interese a la propiedad, s§ obligaba el actor á seguir la decoración durante el periodo de exceso a razón de 70.000 pts. mensuales; es claro que tales precisiones no cambian las relaciones existentes entré las partes transformándolas en laborales, en primer termino porque sólo se trata de una simple modalidad liquidatoria del contrato existente, y en segundo porque como señala el Ministerio Fiscal en su informe no consta en autos que en ningún momento hubiera requerimiento para continuar las obras y que éstas duraran más de un mes; por ello no procede la adición postulada por el recurrente en él primer motivo que no tendría sentido desligada de los documentos de los que es parte integrante.

CONSIDERANDO: Que según lo expuesto y al no existir entre las partes relación de trabajo sino decontrata civil regulada en los artículos 1588 y siguientes del Código Civil que produce al contratista beneficio y no salario, no cabe entender se haya violado por el Magistrado ni el artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo ni los 1 y 2 de la Ley Procesal Laboral, por lo que, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal deben desestimarse los motivos segundo y tercero y en consecuencia el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de Enero de 1976 , en autos seguidos por dicho recurrente contra Alfonso y Araceli , sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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