STS 399/1981, 13 de Noviembre de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3355
Número de Resolución399/1981
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 399

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Juan García Murga Vázquez

D. Jose María Alvarez de Miranda

Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley formalizado por el Letrado D. Jesús María Fernández del Riego en nombre y

representación de Dª Rosa contra sentencia dictada por la

Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada

por la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, que ha comparecido ante esta Sala en

concepto de recurrida, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Rosa , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo contra la Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentes de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por laque se estime la demanda y se declare al actor el derecho a percibir la pensión de invalidez absoluta en cuantía de 4.136 pesetas más las revalorizaciones de las OO.MM de 1-7-72, 26-4-73, 26-4-74 y la de 28-5-75, condenando a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social al abono de la pensión y todo ello a dicho actor con efectos al 24-6-71.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 9 de diciembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Rosa , contraía Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la demandante, nacida el 27 de Febrero de 1924, causó alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el nº NUM000 , el 1 de abril de 1952, causando baja el 16 de Febrero de 1963 por solicitar en aquella época una invalidez, volviendo a causar alta el 23 de noviembre del mismo año y baja el 20 de Febrero de 1971, y el 15 de octubre de 1974, solicitó de las Comisiones Técnicas Calificadoras que la fuese reconocida una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, lo que le ha sido denegado, por resolución de ambas Comisiones. -2º.- Que la actora también había solicitado, en el año 1971, el reconocimiento de una invalidez permanente, que le fué denegada por resolución de la Comisión Provincial de 24 de junio del mismo año, no constando que recurriese contra esta Resolución.- 3º.- Que la actora sufre artritis fímica de cadera y rodilla derecha, hace unos 30 años, siendo operada en el año 1945 con bloqueo de cadera y rodilla del mismo lado, presentando una cicatriz en cara anterior de articulación coxofemoral y pararotuliana interna. su pierna es de aspecto eczematoso; con discretos trastornos tróficos; buen pulso en pedia y tibial posterior; gran claudicación a la marcha, existiendo una anquilosis de cadera en semiflexión y de rodilla en ángulo de 170º, todo como secuela de la enfermedad y operación que le fué practicada.- 4º.- Que no consta que, en la actualidad, su estado clínico haya sufrido agravación y que le impida realizar los trabajos agrícolas que hasta ahora han venido desempeñando. -5º.- Que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 18 de noviembre último".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de Rosa , se ha formalizado mediante escrito ante esta Sala en el que se consignan los siguientes motivos de casación: 1º.-Al amparo del núm. 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 .- Violación del nº 5 del art. 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1366 y del número 3 del articulo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.-2º.- Al amparo del nº 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 .Violación del número 4 del artículo 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del número 2 del artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el 6 de los corrientes con asistencia del Letrado recurrido Don Manuel Pelaez Nieto, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son hechos que se declaran como probados en la sentencia recurrida y que permanece inalterables dada la vía utilizada por el recurrente, los siguientes: "que la demandante, nacida el veintisiete de febrero de mil novecientos

veinticuatro, causó alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social el primero de abril de mil novecientos cincuenta y dos, causando baja el dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y tres, por solicitar en aquella época una invalidez, volviendo a causar alta el veintitrés de noviembre del mismo año y baja el veinte de febrero de mil novecientos setenta y uno y el quince de octubre de mil novecientos setenta y cuatro solicitó de las Comisiones Técnicas Calificadoras que le fuese reconocida una invalidez de carácter absoluto, la que le fue denegada por resolución de ambas Comisiones, que asimismo la actora había solicitado en el año mil novecientos setenta y uno, el reconocimiento de una invalidez permanente que le fue denegada el veinticuatro del mismo año, no constando que recurriese contra esta Resolución, que la actora sufre una artritis fimica de caderas y rodilla derecha, hace unos treinta años, siendo operada en el año mil novecientos cuarenta y cinco, con bloqueo de cadera y rodilla del mismo lado presentando una cicatriz en cara anterior de articulación coxo femoral y paratuliana interna, su pierna es de aspecto eczematoso con discretos trastornos tróficos, buen pulso en pedia y tibial posterior, gran claudicación a la marcha, existiendo una anquilosis de cadera en semiflexión y de rodilla en ángulo de ciento setenta grados, todo como secuela de la enfermedad y operación que le fue practicada, que no consta que, en la actualidad su estado clínico haya sufrido agravación y que le impidan realizar trabajas agrícolas que hasta ahora ha venido desempeñando -sic- formulándose los dos motivos que sirven de fundamento al presente recurso de casación, al amparo del numero 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , y por violación de losnúmeros 4 y 5 del articulo 135 del la Ley de la Seguridad Social , respectivamente así como de las disposiciones reglamentarlas consiguiente y concretamente los apartados tres y dos del artículo doce de la Orden de 15 de abril de 1969, en los que se recoge la cuestión relativa al grado de invalidez de la recurrente, siendo necesario & estos efectos hacer resaltar, que si bien es cierto, que la actora presenta en la actualidad las lesiones residuales anteriormente enunciadas, según se infiere de la resultancia fáctica, no han sufrido agravación alguna permaneciendo estáticas, por cuya razón, no pueden constituir base para la pretendida declaración de incapacidad, ya que su situación clínica es la misma que tenía cuando aún no se había producido su afiliación, pues las enfermedades y padecimientos que aqueja ya existían hace más de treinta años sufriendo una operación quirúrgica en el año mil novecientos cuarenta y cinco, lo que dio lugar, a la desestimación de su pretensión encaminada a obtener la declaración de invalidez, resolución que fue recurrida por aquella, y, si no es posible desconocer, que en tanto subsistan los derechos subjetivos materiales podrá su titular reiterar su petición ante dichos organismos administrativos, no es me nos cierto, que tal pretensión, se halla siempre condicionada a que se hayan modificado los supuestos que dieron lugar a que aquellos se pronunciasen en su día sobre la expresada petición lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la actora, se limitó a reproducir su solicitud sin que se hubiese aparecido alteración alguna en la situación patológica y funcional que tenía antes de su afiliación y sin que tampoco haya interesado su revisión por la adecuada vía y, demostrar, como era obligado la posible agravación de su estado físico, sino que por el contrario, según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada, este no se había alterado, por lo que no es factible acceder &Jo interesado por la recurrente respecto al otorgamiento de su incapacidad absoluta o total esta última con carácter subsidiario, y, que llevan, a desestimar los motivos en los que el recurso se apoya, así como este, sin que para mantener la tesis opuesta tenga virtualidad suficiente la doctrina jurisprudencial aducida por el Ministerio Fiscal en apoyo de la procedencia del recurso, ya que los supuestos a que las sentencias que la constituyen se refieren, no coinciden en su integridad, con el que es objeto del mismo, siendo necesario tener presente a la finalidad que con el recurso se persigue, que la irreversibilidad y permanencia de las reducciones anatómico y funcionales objetivamente determinadas y recogidas en la relación fáctica de la sentencia impugnada, ninguna trascendencia y repercusión han de tener respecto a aquella, dado el momento en que se originaron, así como su invariabilidad en el que la pretendida invalidez se solicitó, no impeditivas, por otra parte según el relato histórico, de realizar las tareas agrícolas que venía desempeñando habitualmente dentro de su carácter de trabajador autónomo -en aquella rama-.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo con fecha 9 de diciembre de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria sobre Invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública, en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno

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