STS 501/1981, 28 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/1981
Fecha28 Noviembre 1981

SENTENCIA NUM. 501

Excmo. Sr. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Antonio del Riego Fernández

En Madrid a veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Bruno , representado y defendido por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Francisco Sierra González, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Sociedad Española de Dragados, SA.", sobre despido..

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Bruno , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid contra la empresa "Sociedad Española de Dragados, SA.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la entidad demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o a que abone las percepciones que la Ley establezca.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de Julio de 1.980, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Bruno , contra la Sociedad Española de Dragados, SA., a la que debo absolver, y absuelvo de la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º).- Que D. Bruno ingresó al servicio de la empresa Sociedad Española de Dragados, SA. (Sedra, SA,) el día 13 de Noviembre de 1972, siendo su categoría de Jefe de Obra y su salario de 1.890.051 ptas anuales. 2º). Que durante el año 1979 el actor estuvo desempeñando las funciones de Jefe de Obra en una del puerto de Burela, en cuya obra laempresa con la mediación del actor alquiló un Land- Rover, cuya matricula y propietario no constan, y por cuyo alquiler que se pagó en todo ese año la suma de 850.430 ptas y una Lancha de Servicio "Castor", propiedad de D. Oscar , por cuyo alquiler en el propio año se pagaron 1.225.339 ptas. 3º). Que en fecha 24 de marzo la empresa procedió al despido del actor por medio de carta, que obra unida a los autos, y se da por reproducida por remisión.- 4º). Que la empresa ocupa más de 25 trabajadores. 5º). Que el actor formuló papeleta de conciliación ante el IMAC el día 2 de Abril pasado, celebrándose el correspondiente acto el día 18 de abril. 6º). Que el actor formuló demanda que fué registrada en fecha 18 de Junio de 1980, sin que conste que con anterioridad a esta fecha tuviera entrada en el Registro de Magistratura ninguna otra demanda".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Se instrumenta al amparo del nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción por aplicación indebida del articulo 1214 del Código Civil y de la Doctrina Legal que lo interpreta contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1932 (R. 966), 17 de Mayo de 1947 (R.763), 9 de Junio de 1949 (R. 730), 20 de Noviembre de 1950 (R. 1694), 23 de Junio de 1951 (R. 1882) y muy especialmente la trascendental de 15 de Junio de 1973 (R. 2538 ). Segundo.- Se instrumenta al amparo del nº 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción por aplicación indebida del articulo 1253 del Código Civil . Tercero. Se articula el presente motivo como alternativo a los dos primeros de este recurso y amparado en el nº 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del documento obrante a los folios 2 y 3 de autos. Cuarto. Se articula al amparo del nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por aplicación indebida del párrafo 1º del nº 3 del artículo 59 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980, en relación con el párrafo 2º de dicho número y precepto.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 23 de Noviembre de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el procedimiento tramitado por la Magistratura de Trabajo de instancia se inicia mediante escrito de 18 de Junio de 1980, en el que manifiesta el actor que el 26 de Abril anterior presentó demanda por despido que no aparece inscrita en los libros registro de las Magistraturas de Madrid, de la que acompaña copia que solicita se habilite como escrito de demanda del citado 26 de Abril, copia que fue registrada con el carácter pretendido y fecha de entrada de 18 de Junio de 1980, procediendo a su tramitación la Magistratura a la que correspondió en turno de reparto, y como consecuencia de este planteamiento sostiene la parte demandante, en la instancia y en el recurso, que ha de aceptarse como fecha de presentación la de 26 de Abril y no la de 18 de Junio lo que es trascendente a efectos de caducidad de la acción.

CONSIDERANDO: Que las actuaciones judiciales, al intervenir en ellas, además de las partes, el Órgano jurisdiccional y ser su certeza principio básico del ordenamiento público del proceso, están sometidas, en cuanto a su constatación, a normas propias, articulo 21 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral y articulo 249 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil , y en el punto concreto que afecta al tema debatido, artículo 38 de la primera y 250 de la segunda de las Leyes mencionadas , sin quedar por ello supeditada tal constatación a las reglas generales sobre alegación y prueba de los hechos, y en este sentido ha de ponerse de relieve que en la copia habilitada como demanda consta anotada por el Registro de las Magistraturas la fecha de entrada de 18 de Junio de 1980.

CONSIDERANDO: Que partiendo de lo expuesto han de rechazarse los tres primeros motivos del recurso, teniendo en cuenta: a) Que el Magistrado de instancia, al aceptar en la sentencia como fecha de presentación la de 18 de Junio, lo que tras cerciorarse, mediante certificado del Secretario del Decanato de las Magistraturas aportado para mejor proveer, de anotación que el registro hizo constar en la demanda corresponde a lo que resulta de los libros de presentación de tales documentos que se llevan por el Decanato, en los que no existe registrada entrada de otra del actor de fecha anterior, no incurre en la infracción por aplicación indebida del articulo 1214 del Código Civil y de la doctrina legal que lo interpreta ( Sentencias de este Tribunal de 8 de Marzo de 1932, 17 de mayo de 1947, 9 de junio de 1949, 20 de noviembre de 1950, 23 de Junio de 1951 y 15 de Junio de 1973 ) que, sin el debido rigor por hacerlo conjuntamente, se instrumentan en el primer motivo del recurso al amparo del apartado 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque para llegar a dicha conclusión se parte en la sentencia de lodiligenciado en las actuaciones, careciendo de aplicación las normas sobre la carga de la prueba de los hechos y también la doctrina conformada por las sentencias invocadas, que se refieren a supuestos, distintos del de autos, en los que, por no constar la fecha de presentación, para suplir a esta omisión, se acude a medios suficientes para justificar tal extremo, como la primera providencia, los datos que constan en el libro registro llevado bajo la fe del Secretario, lo que acredita la hoja correspondiente de la tasa judicial extendida por el Secretario, o lo que resulte de cualquier otro documento fehaciente demostrativo de la presentación sin que pueda atribuirse este valor, como el recurrente pretende, a una fecha estampada en la parte superior de la demanda, sin constancia por nota del Secretario o diligencia del Decanato o de la Oficina de reparto, de que corresponde a la efectiva presentación del documento, por otra parte justificada en cuanto a que tuvo lugar el 18 de Junio por la anotación extendida por el registro de demandas del Decanato; b) Que el segundo motivo ha de correr la misma suerte adversa porque en él se aduce, con el mismo amparo procesal, infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil , cuando la sentencia recurrida no se basa en la prueba de presunciones sino en lo que resulta de lo diligenciado; y c) Que la aceptación en la sentencia de la fecha de una actuación judicial conforme a lo que resulta del mismo procedimiento, no es cuestión que pueda ser impugnada con éxito al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en base a que en un documento aparece estampada en su parte superior, sin garantía de autenticidad, fecha distinta de lo que resulta de la anotación del Registro de entrada, lo que determina el fracaso del tercer motivo.

CONSIDERANDO: Que al no prosperar los motivos ya examinados ha de ser desestimado también el cuarto y ultimo, deducido al amparo del numero 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues mantenida como fecha de presentación de la demanda la aceptada en la sentencia recurrida, es incuestionable que la apreciación de la caducidad que la misma hizo, se ajusta, sin infringirlo, a lo que establece el articulo 59-33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 , dado que entre la fecha del despido, 24 de Marzo de 1980, y la presentación de la demanda, 18 de Junio, descontados los días de la tramitación de la conciliación ante el IMAC, del 2 al 18 de Abril, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad que el invocado precepto señala, por todo lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar no haber lugar al recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Bruno , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de las de Madrid con fecha 28 de Julio de 1.980 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa "Sociedad Española de Dragados, SA.", sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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