STS 688/1981, 6 de Noviembre de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:2519
Número de Resolución688/1981
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 688

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

En Madrid a seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por D. Pedro Jesús , representado y defendido por el Letrado Don Alfonso Gómez de Balboa; contra la sentencia dictada en 25 de Octubre 1.980, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Caceres, en recurso Rº 6/1.980 , entablado por el apelante contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 22 Mayo 1.978 y

21 Noviembre 1.979; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que no apreciando; causa de inadmisibilidad debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo num. 6 de 1.980, promovido por el Letrado Don Alfonso Gómez de Balboa, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, dictados en los expedientes acumulados números 52, 67 Un y 90 de

1.978, con fecha 22 de Mayo de igual año, que señalaron como justiprecio de las parcelas 106, 106 a, 107, 2, 7 12 27, 30, 141, 141 a, 172, 172 a, 213, 21, 53, 290-291, 365, 365j 376, 13, 26, 78, 238 y 238 a, del término municipal de Camino morisco, alquería de Riomalo de Abajo, afectadas por la expropiación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Tajo con motivo de las obras del Embalse Gabriel y Galán, cota 390 al final, sector 1, cota 390 al final, sector 11, cota 390 al final, sector V, y cota 390 al final, sector IV, la suma detrae cientas cuarenta y ocho mil quinientas cincuenta pesetas, y de 21 de Septiembre de

1.979, desestimatorios de los recursos de re posición interpuestos contra aquellos, cuyos actos por ser ajustados a Derecho, confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuse recurso de apelación por el recurrente Sr. Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a este Tribunal, pregio emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante, representado y defendido por el Letrado Don Alfonso Gómez de Balboa; y la Administración, en su concepto de apelada, representada por el Abogado del Estado.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 33 del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , formuló las suyas la parte apelante, por medio del correspondiente escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia de acuerdo en un todo con sus pretensiones, en el sentido por lo tanto de dar lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, ínter puesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de fecha 22 de mayo de 1.978 y Resolución desestímatela del recurso de reposición contra el mismo de fecha 21 de noviembre de 1.979, con imposición a la Administración de las costas del presente recurso.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, evacuó el trámite de alegaciones por medio de su escrito en el que reproducía todas y cada una de las consideraciones en que se fundamenta la sentencia apelada, y ninguna de las cuales ha sido desvirtuada por el escrito de instrucción de la parte recurrente y por ello suplicaba se di: tara sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el día veintisiete de Octubre último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes, habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales que se citarán y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que cuestión previa a dilucidar es la de si la tasación controvertida ha de incluir el importe de las indemnizaciones previstas en el art. 89 de la Ley de Expropiación , tal como postula el recurrente, resuelta de manera negativa por la sentencia apelada. Esta tesis negativa ha de ser ratificaren ésta fase procesal de apelación, habida cuenta de que, con independencia de que la expropiación cuestionada no ha seguido al cauce formal del procedimiento especial "de traslado de poblaciones" (en el que se halla incordiando el mencionado precepto) lo cierto es que no se ha acreditado en este caso el efectivo desarraigo del expropiado con relación a su núcleo de población ni siquiera la privación coactiva de la totalidad de sus tierras, pues la prueba practicada, testifical y documental, respalda situación fáctica diversa a la expuesta, y que suministraría base hipotética para la aplicación material, ya que no formal, dé las indemnizaciones propias del aludido procedimiento especial, por lo que el justiprecio debatido no puede extenderse a los conceptos de cambio forzoso de residencia y restantes que integran el anexo del informe pericial que avaló la hoja de aprecio del expropiado. Ello no obstante, de dichos conceptos, el de disminución del patrimonio pecuario sí responde a un menoscabo derivado de la expropiación, pues al alcanzar ésta a la mayor parte de las parcelas propiedad del apelante, han de ser indemnizados los daños que suponen una merma en la explotación pecuaria y que alcanzan la cifra, solicitada por el expropiado y no desvirtuada, de diez mil pesetas (10.000 ptas.), abonables por el mencionado concepto

CONSIDERANDO: Que el informe pericial de parte no con tiene argumentación alguna que justifique el mayor valor asignado a los precios unitarios de los terrenos expropiados, sitos en la comarca de las Hurdes, por lo que la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado obliga a mantener los señalados por dicho Órgano administrativo, integrado por un Ingeniero Agrónomo. Ahora bien, entre el acuerdo administrativo de tasación y el referí do informe pericial emitido por Perito Agrícola y aportado por la parte apelante, se observa no sólo la aludida discrepancia sustancial respecto a las valoraciones del terreno, sino también la atinente a la mayor superficie de algunas parcelas y de vuelos o construcciones, así como la inclusión de algún elemento pozo- omitido por los acuerdos del Jurado, dando en esto prevalecida al citado informe pericial, al ser éste confeccionado tras las oportunas mediciones, las que no consta efectuase el Jurado, que basa su tasación en los datos del expediente sin ulterior comprobación, por lo que ha de acogerse también la apelación en éste extremo y aplicar los valores unitarios señalados por el Jurado a superficies superiores o elementos nuevos, tales como: a) en la parcela 107, del Sector I, han de valorarse 50 áreas de erial, además de las tenidas en cuenta por el Jurado; b) del Sector II, la parcela 27, ha de tasarse una pared de 31,30 metros lineales, en lugar de 6,25 metros que apreció el Jurado, y la parcela 30,han de añadirse 1.160 metros cuadrados de terreno cereal a los valorados; c: ) en el Sector IV, la parcela 13, erial, ha de incrementarse la superficie, de 192 m2. estimados por el Jurado a la de 320m2. del referido informe pericial, y la parcela 26, ha de tasarse por una superficie de 14.720 m2. en lugar de la de 8.932 m2. fijada por el Jurado; finalmente, d.) en el Sector V, la parcela 21 ha de valorar 17 metros lineales de pared en lugar de los 16 contemplados; la parcela 290-291, la superficie total ha de incrementarse hasta alcanzar 772 m2. en lugar de los 142 m2. erial estimados, y en la parcela 365-a ha de comprenderse un Pozo* que fué omitido por el Jurado en sus acuerdos, por valor de 000 pesetas, con el resultado cuantitativo correspondiente que incrementará en el 5% como premio de afección, estimándose en este particular la apelación con la consiguiente anulación de los acuerdos del Jurado en tales extremos, y paralela revocación parcial de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que con relación al valor de los cultivo agrícolas, el Jurado no discierne variedades en el olivar, lo que sí efectúa el Perito Agrícola en el informe que avala la hoia de aprecio del expropiado, y ello obliga a la Sala a aplicar a los olivos valorados por el Jurado la tasación media de 2.000 pe setas unidad, correspondiente, por otra parte, al mayor número de tales arboles, lo que implica también en este punto La estimación de la apelación con el consiguiente incremento del justiprecio en la cantidad resultante, adicionada con el 5% de afección.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias que determinen una especial imposición de costas, a tenor del art. 131,1 i de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro Jesús , contra sentencia de la Sala Territorial de Cáceres de 25 de octubre de 1.980, sobre justiprecio de diversas parcelas propiedad del apelante, sitas en Camino morisco y alquería de Riomalo de Abajo (Caceres), expropiadas con motivo de las obras del Embalse "Gabriel y Galán", a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, los acuerdos del Jurado de Expropiación de Caceres de 22 de mayo de 1.978 y 21 de septiembre de 1.979, en cuanto no se acomoden al justiprecio resultante de lo expuesto en los precedentes fúndame tos, con la consiguiente parcial revocación de la sentencia apelada. No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará enel

Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada, en mism á a de su fecha; Certifico.-

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