STS 670/1981, 2 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/1981
Fecha02 Noviembre 1981

SENTENCIA Nº 670

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Angel Falcón García

Don Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala interpuesto por la Sociedad "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, representado por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, bajo dirección Letrada, y la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha siete de julio de mil novecientos setenta y nueve sobre indemnización; ambos como apelantes.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso nº 50 de 1.978 instado por D. Benedicto , y desestimamos los iniciados con los números 73 y 74 del mismo año, a instancia de "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, SA". SEGUNDO.- Confirmamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 6 de diciembre de 1.977, en cuanto no se opongan al siguiente pronunciamiento. TERCERO.- Fijamos el valor de lo expropiado a D. Benedicto (fincas números NUM000 y NUM001 ) en la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.838.283'35) cuyo importe será adicionado con los intereses legales que resulten adeudados desde el día 5 de junio de 1.976 hasta que el pago sea hecho efectivo. CUARTO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas".RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución, entre otros, los siguientes: CONSIDERANDOS:.......6º CONSIDERANDO: Que el Jurado Provincial tuvo en cuenta la proximidad de las

fincas a suelo urbano para aplicar un coeficiente corrector del 50% del valor inicial del predio expropiado, lo que -en definitiva- viene a constituir la apreciación de las expectativas urbanísticas de los terrenos expropia dos o el de su privilegiada situación respecto a la Ciudad, da do su lugar de ubicación; expectativas urbanísticas que han si do tenidas en cuenta, a efectos análogos a los que nos ocupan, por diversas sentencias del Tribunal Supremo, de las que son fiel exponente las de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 1977 , expectativas o situación privilegiada que son combatidas por la sociedad actora, en base al carácter de "reserva de viales" que tienen dichos terrenos.- 7º. CONSIDERANDO: Que la tesis de la entidad beneficiaría no puede ser aceptada por la Sala, por que situados ya en el ámbito de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, resulta evidente que en las expropiaciones cuya causa o acto legitimador es ajeno a la materia propiamente urbanística, regulada en la Ley del Suelo, la calificación de un terreno como "vial", "zona verde", "zona de equipamiento"... etc. resulta intranscendente a la hora de fijar su valor real, pues no puede olvidarse que en dicha calificación opera a los solos efectos de la ejecución y desarrollo de los planes de ordenación urbana, en donde el perjuicio que la inedificabilidad conlleva para el propietario de los terrenos afectados, aparece corregido y compensado a través del desarrollo y ejecución del Plan, tanto por las mejoras que para la propiedad supone la urbanización, como en su caso por los mecanismos de la parcelación o reparcelación que la planificación urbana trae aparejado. Por eso, cuando la privación forzosa de la propiedad tiene por causa la satisfacción de un interés público distinto del planeamiento urbanístico, es lógico que no se tenga en cuenta para la fijación del valor real dicha calificación vital", "zona verde", etc. pues en tal caso el propietario no aparece compensado en la forma y cuantía que la Ley del Suelo establece para los terrenos reservados en los Planes a viales", "zona verde".... etc.- 8º. CONSIDERANDO: Que la misma fundamentación que se ha dado sobre la prevalencia del criterio del órgano tasador, salvo la demostración del error fáctico o jurídico padecido por el Jurado, es válida para rechazar la petición de incremento de precio solicitada por la parte expropiada, debiendo precisarse -por lo que al valor de la finca se refiere- que las pretensiones de dicha parte exceden de las líneas de valoración básicas que ha seguido el Jurado y aceptado la Sala, con reiteración, en las numerosas revisiones jurisdiccionales de que ha venido conociendo con ocasión de las obras de ejecución de la Autopista de Peaje del Ebro, sentencias en las que se ha venido reiterando la adecuada valoración de la Hectárea de regadío en 1.275.000 Ptas como precio base, incrementado dicho valor según los casos con índice corrector de un 25%, 50%, 75% o 100% en los casos en que el suelo rústico expropiado ofrece expectativas de valor urbanístico y particularidades por su cercanía a suelo urbano y subsiguiente situación geográfica privilegiada en relación con la Ciudad.- ........

11º. CONSIDERANDO: Que en cuanto al problema de la división de fincas o -aún cuando no exista tal división, reducción de la superficie cultivable- ha de partir se del principio -como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en Sentencias 205/1978 de 6 de julio y 79/1979 de 9 de marzo - de que toda división o reducción de una finca viene a producir, de ordinario, una serie de perjuicios que es necesario valorar, y ello en base a que tanto el Artículo 1º de la Ley de Expropiación como su Reglamento obligan a resarcir al propietario no solo por la pérdida del dominio, sino también por los menoscabos que a causa de la obra pública motivadora de la expropiación experimentan los patrimonios afectos a la misma. Este menoscabo se pone de relieve con mayor claridad en los casos de expropiación para construcción de autopistas de peaje - Artículo 20 de la Ley de 10 de mayo de 1972 - dadas las limitaciones de dominio en las zonas de servidumbre, lo que viene a constituir una restricción específica al derecho de propiedad evaluable aunque el terreno sea rústico, ya que al suelo se le han reconocido unas expectativas que son afectadas por la actividad expropiatoria, producida imperativamente en beneficio de la autopista al objeto de proteger la seguridad de la circulación o para facilitar futuras ampliaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 Abril y 13 octubre de 1976). Sobre tales bases, el fijar en un 20 % del valor de la finca la minusvaloración de la superficie no expropiada puede ser un criterio discutible pero no se ha probado que sea erróneo.- 12º. CONSIDERANDO: Que cosa distinta es la inaplicabilidad a este concepto -perjuicios por reducción o división de finca- del 5% de premio de afección fijado por el Artículo 47 de la Ley ; toda vez el mismo articulo que se acaba de citar del Reglamento excluye de dicho premio afectivo el supuesto de conservación por el propietario de parte del bien sobre el que incidió la expropiación; precepto reglamentario que ha sido interpretado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo en el sentido de que el valor de afección ha de calcularse sobre el precio de lo expropiado y no sobre las cantidades que se le abonen por cualquier clase de indemnizaciones de perjuicios ( Sentencias de 30 de Octubre de 1.971, 18 de Noviembre

1.972 y 9 de Noviembre de 1.976 ) y q adquiere especial significación en la resolución de la Sala Quinta de 22 de Octubre de 1.976 que, aclarando Sentencia anterior, vino a establecer la improcedencia del premio "... por que no les corresponde, siendo interpretación avalada por la Jurisprudencia el que el espíritu y la letra del Artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa es el de que tal premio se da sobre el justo precio de la cosa expropiada, pero no sobre los demás conceptos indemnizables, toda vez que lo que en justicia se compensa con el premio de afección, es la especial estimación o aprecio que el propietario concede a la cosa, lo que no puede relacionarse con perjuicios ni con ningún otro concepto independiente del valor de la cosa misma".RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, SA, que fue admitido a trámite, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la Sociedad actora, el Procurador Sr. Zapata Díaz.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la actora "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española, SA", el Procurador Sr. Zapata, por su escrito de 7 de enero de 1980, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando de que se dicte sentencia, en su día, por la que con revocación de la apelada se de lugar a la súplica de la demanda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración y por su escrito de alegaciones de fecha 4 de febrero de 1981, expuso igualmente las que estimó pertinentes y terminó suplicando de que se dicte sentencia en laque revoque la apelada y confirme los actos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de octubre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencias, previa citación de las partes.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Martín Jesús Rodríguez López.

VISTOS: Los preceptos citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los Considerandos 6º, 7º, 8º, 11º y 12º de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que la Entidad beneficiaría "Autopista Vasco- Aragonesa, Concesionaria Española, S. A. y el Abogado del Estado recurren contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 7 de julio de 1979 , por la que acogiendo en parte la demanda formulada por el expropiado D. Benedicto , contra acuerdos del Jurado de Expropiación de aquella ciudad, elevó el justiprecio de las parcelas números NUM001 y NUM000 en un cincuenta por ciento más del señalado por aquél, en sus acuerdos de 6 de diciembre de 1977.

CONSIDERANDO: Que la Entidad beneficiaría (el Abogado del Estado deja a ésta el razonamiento de la impugnación) limita su recurso al aumento que lleva a efecto el Jurado, sobre el valor del suelo, aceptando los otros pronunciamientos de la sentencia, sobre extensión superficial expropiada, valor de las edificaciones, etc. La sentencia recurrida acepta la valoración, que asigna el Jurado a los 10.965 m2. que suman las dos parcelas a razón de 1.275.000 pesetas por su carácter de tierra de regadío, de características similares a otras fincas situadas en terrenos limítrofes con lo ocupado por la Autopista, pero en consideración a "la proximidad al núcleo urbano, manifestada en su colindancia con vías que cuentan con fáciles comunicaciones, así como la existencia de servicios públicos situados en la cercanía de la finca expropiada, exigen la integración de estos incrementos de valor que añaden al terreno agrícola considerado" y por ello aumenta el valor de la Hectárea en un 50%, por lo que su justiprecio se eleva a

1.912.500,pesetas, que con el 5% de afección alcanza 2.008.125 pesetas Ha. para el resto de la superficie de las parcelas que no son objeto de expropiación pero que se devaloran al disminuir su extensión, la da un valor del 20% del 1.912.500 pesetas hectárea que representa 382.500 pesetas Ha. El Jurado no fijó la extensión superficial de cada parcela, ni cual pertenecía a la parte realmente expropiada, ni cual la perjudicada por la expropiación, dejando para que lo hicieran las partes de mutuo acuerdo.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida fijó la superficie de las parcelas y confirmó el acuerdo del Jurado sobre la valoración de superficie ocupada y no ocupada. Este criterio de valoración coincidente de Jurado y Sentencia, así como el reconocimiento por ésta en la parcela NUM000 de 9.782 m2. de superficie no ocupada, que también indemniza, son los puntos específicos objeto de la presente apelación.

CONSIDERANDO: Que tanto en la demanda como en el escrito de alegaciones de la apelación, la Entidad beneficiaría, rechaza ese módulo corrector del 50 % del valor rústico de las parcelas, en consideración a que tales parcelas están comprendidas en el Plan General de Ordenación Urbana deZaragoza, aprobado en abril de 1968 (por tanto anterior a la expropiación para la Autopista) y calificados de suelo rústico de reserva para vial. Fundándose en este hecho acreditado, la entidad apelante alega en contra de la sentencia: 1º. Que el Jurado no razono el porqué del aumento del 50 % por expectativas urbanísticas. 2º. Que la sentencia incide en incongruencia, cuando afirma que la calificación urbanística del suelo es indiferente sino se trata de expropiación para urbanismo, y luego concede el aumento precisamente por consideración a esas expectativas 3º. Al ser reserva para vial no puede tener valor económico urbanístico. 4º. Que la calificación del suelo por aplicación del artículo 61 de la Ley de 12 de mayo de 1956 (artículo 76 de la nueva ) debe aplicarse no sólo para la ejecución de planes sino para cualquier supuesto de expropiación; "establecen una norma general reguladora de las facultades del dominio relativas al uso del suelo y edificación"; 5º. Que la parcela ha si do afectada al fin asignado, es decir a vial, y así deberá ser valorada. 6º. Por último reconoce que por aplicación del artículo 17, Ley 10 de mayo de 1972 , sobre Autopistas de peaje, los criterios valorativos son los de la Ley de Expropiación Forzosa.

CONSIDERANDO: Que por la doble consideración del artículo 17 de la Ley citada anteriormente, y la constante doctrina mantenida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de febrero, 17 de abril y 6 de junio de 1979 , aparece evidente que el justo precio de las parcelas en cuestión ha de hacerse por los criterios valorativos de la Ley Expropiatoria, y en concreto por el estimativo del artículo 43, por no tratarse de expropiación para fines urbanísticos, y por ello los criterios de valoración de las parcelas no pueden ser los de la Ley del Suelo, ni válidas, en contra de lo que el recurrente pretende, las calificaciones de las mismas a efectos urbanísticos como acertadamente se razona en los considerandos 6º. y 7º. de la sentencia recurrida. Realmente son las alegaciones del recurrente las que pecan de incongruencia cuando pretende que las parcelas deben ser calificadas como viales, porque sean destinadas a una autopista ya que aparece con toda nitidez la diferencia entre las calles y avenidas de un Municipio y las autopistas o carreteras del Estado. El reconocimiento de expectativas urbanísticas a parcelas rústicas, aunque no estén incluidas en ningún Plan, y su repercusión en la fijación del justo precio, es doctrina tan reiteradamente mantenida por la Jurisprudencia, que su cita parece ociosa; con mucho más razón cuando esa expectativa no es algo hipotético o posible, sino real y efectivo cuando por razón de una expropiación preferente, se desafecta la finca del fin urbano a que estaba destinado; afirmar que por esta desafección vuelve la finca a su puro valor rústico, es manifiestamente ilógico; cosa distinta es determinar ese valor añadido, que en cada caso será distinto, y que, naturalmente, estará influenciado por las perspectivas urbanísticas que tuviera en el Plan de la que es desafectada, fórmula expropiatoria que es la que ha seguido el Jurado Provincial de Zaragoza y la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial, para la valoración de los terrenos de la autopista, contiguos al casco urbano de la Ciudad, partiendo del valor rústico de las parcelas, aumentado en distintos porcentajes según era previsible su utilización urbanística.

CONSIDERANDO: Que procede examinar el último motivo de impugnación, por reconocer la sentencia indemnización por reducción de superficie en la parcela NUM001 . La superficie expropiada de esta parcela había sido fijada por el expropiado en 4.165 m2., extensión que no había sido disentida ni por la beneficiaría ni por el Jurado. Ni en las hojas de aprecio, ni en las resoluciones del Jurado, ni en la demanda, aparece alusión alguna a que dicha parcela tenga otra parte sin expropiar y por tanto que deba concederse indemnización por reducción de superficie. Pero al fijarse la extensión de las parcelas -mediante diligencia para mejor proveer- el Perito nombrado asigna a la parte expropiada de esta parcela una superficie de 4.165 m2., -coincidiendo con la superficie por todos reconocida-, pero informa que la parcela tiene una superficie no expropiada de 9.785 m2. Como la otra parcela, la NUM000 , se la reconoce una superficie no expropiada de 4.810 m2, la sentencia suma estas superficies que dan 14.595 m2. y los aplica el valor del 20 % de 1.912.500 pesetas de la hectárea expropiada, reconociendo una indemnización de 558.258 pesetas. Pero esta indemnización debe ser rectificada, pues efectivamente en ningún momento el expropiado pidió indemnización por esos 9.785 m2. no expropiados de la parcela número NUM001 , por lo que deducida la indemnización por los mismos (9.785 m2. por 38,25 pesetas m2.) que monta 374.276 pesetas debe quedar reducida la indemnización por este concepto, a 183.982 pesetas (seuo.). Finalmente y para completar los acertados razonamientos del Considerando 11º., es preciso puntualizar que esa indemnización del 20 ó 25 por ciento del valor de los terrenos expropiados reconocido como perjuicio causado a los no expropiados, es el que constantemente mantiene esta Sala. Así para la Autopista Bilbao-Behovia, Tarragona-Valencia, Barcelona-La Junquera, Granollers-Massanets, etc. etc. y por aplicación de los principios de uniformidad y seguridad jurídica, debe ser mantenida.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciarse ninguna de las circunstancias que autorizan la imposición de costas, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por "AUTOPISTAVASCO-ARAGONESA, Concesionaria Española, S. A., y el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de siete de junio de mil novecientos setenta y nueve , por la que fijó el justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 del proyecto de Autopista de Peaje del Ebro, en la suma de dos millones ochocientas treinta y ocho mil doscientas ochenta y tres pesetas (2.838.283 pts) mas intereses legales, revocamos dicha sentencia rebajando dicha suma en trescientas setenta y cuatro mil doscientas setenta y seis pesetas (374.276 ptas seuo.), y quedando por tanto reducida esta partida a ciento ochenta y tres mil novecientas ochenta y dos pesetas (183.982 ptas seuo.), confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la misma. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Martín Jesús Rodríguez López, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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