STS 351/1981, 5 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/1981
Fecha05 Noviembre 1981

SENTENCIA NUMERO 351

Excmos. Señores:

Don Eusebio Rams Catalán

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don José María Alvarez de Miranda y Torres

En la Villa de Madrid a cinco de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Luis Delgado Suarez, en nombre y representación de doña Sofía , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Vigo, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por doña Sofía contra la Mutualidad Laboral de la Madera, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la citada Mutualidad representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrito de demanda por doña Sofía , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándola afecta de invalidez permanente absoluta, y se la conceda el 100 por 100 de su base de cotización o salario real, con efectos retroactivos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de octubre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que la demandante doña Sofía , con domicilio en Vilafría-Atios Porriño, nacida el día 31 de octubre de 1945, afiliada al Remen General de la Seguridad Social y encuadrada en la Mutualidad laboral de la Madera, vino prestando sus servicios últimamente como peón-tarifa 10 para la empresa Industrias Forestales Gallegas en la que causó baja por enfermedad el 31 de diciembre de 1971, siendo dada de alta por pase a la situación de invalidez permanente en virtud de informe propuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 1973, al diagnosticársele espondilitis fímica, Mal de Pott, enfermedad común que a juicio de dicha Inspección Médica le incapacitaba de forma total para el ejercicio de su profesión habitual; 2º:- Que la ComisiónTécnica Calificadora Provincial, por resolución de 9 de diciembre de 1974, declaró: a) Que la trabajadora mencionada se encontraba en situación legal de invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, previsiblemente definida y sin posibilidad de recuperación derivada de enfermedad común: b) Que en la mencionada situación tenia derecho a percibir con cargo a la Mutualidad Laboral de la Madera, una pensión vitalicia en la cuantía mensual de 2.550 pesetas, además de dos pagas extraordinarias al año de la misma cuantía, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan y con efectos a partir del día 9 de diciembre de 1974: 3º.- Que la demandante interpuso contra dicha resolución recurso de alzada en súplica de que se le declarase afecta de invalidez permanente y absoluta pata todo trabajo, petición que fué desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 30 de mayo de 1975, al confirmar la decisión impugnada, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fija en la fecha de la resolución de alzada: 4º.- Que la trabajadora reclamante presenta: espondilitis fimica especifica de 12D, artrodesis de dicha zona desde hace 5 años, acuñamiento 12D; trayector fistulizados en región lumbar. Proceso definitivo, si bien sometida a tratamiento mediante inmovilización con lecho de yeso en cama y tratamiento especifico.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por doña Sofía absolviendo de las pretensiones de la misma a la parte demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Sofía , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna UN ÚNICO MOTIVO: Al amparo del articulo 167, número 1º por violación del articulo 89 en su párrafo segundo, ambos artículos de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Decreto 2381/1973 de 17 de agosto .

RESULTANDO: Que segundo el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente se declararon conclusos, los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintinueve del pasado mes de Octubre, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Jesús Delgado Suarez y don Jesús González Félix.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda y Torres.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el único motivo del recurso aduce el recurrente violación del articulo 89 párrafo 2º de la Ley Procesal laboral de 17 de agosto de 1973 formulado al amparo del articulo 167 número 1 de dicho texto refundido de procedimiento . La sola enunciación del motivo lleva a su desestimación pues según constante y reiterada doctrina de la Sala no es posible alegar con base en el número 1 del articulo 167 infracción de normas procesales ( sentencias de 30 de diciembre de 1969, 12 de junio de 1970, 1 de enero de 1972 y 31 de marzo de 1980 entre otras muchas) y no cabe duda del carácter procesal de la norma que se considera infringida por el recurrente; el recurrente como advierte el Ministerio Fiscal en su informe aduce que en los hechos probados se limita al Magistrado a recoger 'el diagnostico de las comisiones Calificadoras sin tener en cuenta los informes módicos a los folios 36 y 39 en que se califican las dolencias como constitutivas de invalidez absoluta; tal pretensión es inaceptable a)(en primer lugar es doctrina sentada por la Sala en múltiples sentencias (recientemente en la de 21 de enero de 1981 ) que no es función de los médicos emitir juicios de calificación de invalidez referidos al juzgador; b) porque en definitiva lo que pretende el recurrente no es revisar hechos probados, para los que debió ampararse en cauce procesal distinto el del número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal laboral - señalando documentos o pericias que evidencian el error del juzgador, sino sustituir por su propio criterio no ya la valoración efectuada por el juzgador lo que obviamente no puede aceptarse pues el articulo 89 de la Ley Procesal Laboral señala como función del Magistrado la declaración de hechos probados que sólo puede combatirse aduciendo error de derecho y deshecho en base a prueba documental o pericial (articulo 167.5)- sino que desconociendo las diferencias que existen entre sentar un dato fáctico y efectuar una calificación jurídica, pretende a través del articulo 89 de la Ley Procesal laboral obtener la declaración de invalidez absoluta de las secuelas que afectan a la actora peón en la industria de la madera- que el Magistrado calificó de total, sin citar precepto alguno de la Ley de Seguridad Social que pudiera estimarse infringido y que fuera determinante de la existencia de una incapacidad absoluta; c) porque en definitiva la Sala viene condicionada por los motivos del recurso y no puede estudiar el tema como si de una sentencia de instancia se tratase, sino que ha de partir de los motivos aducidos a infracciones alegadas; por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo y el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que débenos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley,interpuesto a nombre de doña Sofía contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de la recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Madera.

Devuélvanse los autos a dicha Magistratura, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. = Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública, la sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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