STS, 2 de Noviembre de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:1517
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, entre partes, de una como apelante, la entidad Aguas Industriales de Tarragona, SA. representado por el Procurador Don Ángel Deleito Villa y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Montroig (Tarragona), representado por el Procurador Don Francisco Sánchez San y dirigido igualmente por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre realización de obras de tendido de tuberías.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Ayuntamiento de Montroig en sesión de 7 de enero de 1.977, acordó ratificar el acuerdo de 28 de diciembre pasado, manteniendo la orden de prohibición de cualquier obra nueva que haya de realizar la entidad Aguas Industriales de Tarragona SA., concediéndole plazo para que retirara las tuberías que había instalado cruzando caminos municipales en las partidas Noyes, Planas y Torres Noves, ya que lo había hecho sin contar con la imprescindible licencia municipal, y transcurrido el plazo se procederá en ejecución subsidiaria a retirar dichas tuberías; suspendiendo cualquier detracción de caudales que pueda poner en peligro el abastecimiento de Montroig, tanto en usos domésticos como turísticos, agrícolas e industriales; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, por la citada recurrente, que fue desestimado por otro del Ayuntamiento Pleno de 3 de febrero de 1.977.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por la entidad "Aguas Industriales de Tarragona, S.A.", se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia, declarando no ser conforme a derecho tales Resoluciones, anulándolas totalmente y declarando el pleno derecho de la entidad recurrente a la explotación de suspozos, a la instalación de tuberías con imposición de las costas procesales al mencionado Ayuntamiento.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Montroig, contestó la anterior demanda, suplicando se dictase sentencia en la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente la desestimación del mismo en todas sus partes, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aguas Industriales de Tarragona SA." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Montroig de 3 de febrero de

1.977; sin hacer expresa declaración en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación la entidad "Aguas Industriales de Tarragona, SA.", que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron los Procuradores Don Ángel Deleito Villa y Don Francisco Sánchez Sanz, en representación respectivamente de la mencionada entidad apelante, y del Ayuntamiento de Montroig, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria este Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia s Halar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 21 de octubre de 1.981.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos 1, 37, 82, 83, 100, 131 y concordantes de la ley Jurisdiccional; artículos 23, 77, 78, 79; 251 y concordantes de la ley de Aguas de 13 de junio de 1.979 ; preceptos pitados por las partas y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos en que se funda la pretensión de apelación suponen, en realidad, la reproducción del debate en los mismos términos de instancia, pues al atacar frontalmente la sentencia impugnada en cuanto declaratoria de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se insta un examen de fondo de la problemática litigiosa con la petición expresa de nulidad de los acuerdos municipales recurridos (de 28-12-76, 7 de enero y 3-2-77)y así como el reconocimiento del derecho de la sociedad actora a la continuación de las obras de tendido de tuberías que realizaba dentro del término de Montroig con arreglo a las autorizaciones con que cuenta y a la explotación de los pozos que tiene construidos en las fincas de su propiedad, ubicadas en la jurisdicción del Ayuntamiento demandado y demás medidas conexas o complementarias, planteamiento que exige determinar el contenido (declaraciones) de los acuerdos impugnados para ver si eso no correcta la inadmisión que decreta la sentencia de instancia , porque como sostiene la apelante los pronunciamientos o decisiones que contienen los acuerdos recurridos (recogidos en el de 3 de febrero de 1.977 al denegar la reposición) pueden sintetizarse en a) prohibición de cualquier obra nueva que haya de realizar AITASA, b) retirada de las tuberías instaladas y c) suspensión de cualquier detracción de caudales que pueda Poner en peligro el abastecimiento de Montroig.

CONSIDERANDO: Que, en efecto, los proveídos municipales referentes a la prohibición de cualquier obra nueva, así como la suspensión de cualquier detracción de caudales etc. (apartados "a" y "c" transcritos antes) se fundan en zonas varias y se amparan en lo dispuesto en el artículo 23,2 de la ley de Aguas (la motivación del acuerdo así lo explícita y la parte contraria si impugna el fundamento es por extralimitación), resultando por ello y tal como proclama la sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no ser los acuerdos municipales definitivos en esta materia ( artículo citado en relación con el 251 de la ley de Aguas y artículo 37 de la ley de Jurisdicción ), unido a que además tal cuestión fue planteada, a través del correspondiente recurso de alzada, ante el Gobernador Civil de la provincia sin que aquí conste cual haya sido la decisión de la autoridad provincial, si bien debe dejarse constancia de que en autos consta (el apelante lo reconoce explícitamente en su escrito de conclusiones) la existencia de la alzada y la pendencia en el momento de le decisión final del proceso en la 1ª instancia, siendo, en consecuencia, asumible aquí la declaración de inadmisibilidad del Recurso contenciosoadministrativo nº 204/77, que la sentencia apelada contiene y que previamente sé había sometido a las partes por providencia de 21 de febrero de 1.978 con la finalidad de agotar las posibilidades de contradicción, y a pesar de que tal tema había sido esgrimido por la representación del Ayuntamiento.CONSIDERANDO: Que el tema referente al tendido y retirada de tuberías de conducción de agua, que también decreta la autoridad municipal (apartado "b", citado más arriba) y aunque relacionado con los pozos construidos o en construcción, ofrece, sin embargo, entidad propia y principal, en cuanto que, por un lado, se discute si la empresa actora disponía o no de licencia municipal de obra y, de otra, si la ocupación de bienes municipales (cruce de caminos públicos municipales etc.) indispensable para la instalación de las tuberías (servidumbre de acueducto) se había realizado contando con las autorizaciones administrativas necesarias y legalmente previstas para ello. Así las cosas, el análisis de los diferentes instrumentos probatorios unidos al expediente y a los autos permiten sostener que si bien la sociedad demandante puede alegar, (con fundamento y en base de los acuerdos municipales de 20 de julio de 1.972 y 21 de mayo de

1.974)y o disponer de licencias de obra (al menos en parte), no puede, al contrario, aducir dato alguno que justifique la constitución en forma legal de la servidumbre de acueducto, ya que si bien su posibilidad de imposición pudiera ampararse en el supuesto 4º (evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos superficiales) del artículo 77 de la ley de Aguas , su declaración o nacimiento exige la instrucción del correspondiente expediente (artículos 79 y siguientes) y cuya decisión se atribuye al Gobernador Civil correspondiente, por lo que en este caso la licencia municipal de obra, resultaba insuficiente para la válida ejecución de una obra, ya que la instalación de la tubería (ejecución material) exigía como presupuesto jurídico esencial la constitución de la servidumbre en los términos, exigencia, y alcance que la ley señala, y que al no ser así es claro que la decisión adoptada en cuanto impide concluir una obra de hecho a la vez que evita el uso o explotación del aprovechamiento a través o mediante una servidumbre de acueducto no existente legalmente, no incide en violación del ordenamiento jurídico; todo ello sin perjuicio;, de que el particular solicite la iniciación del procedimiento de constitución ante la autoridad competente, a la vez que pueda ejercitar las acciones que puedan corresponderle (propiedad de las aguas, daños, etc. ) ante la jurisdicción correspondiente.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación nº 45.934 promovido por el Procurador Sr. Deleito en nombre y representación de "Aguas Industriales de Tarragona, SA." contra la sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de mayo de 1.978 ; sentencia que se confirma por ser conforme a Derecho. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficia del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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