STS, 24 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1981

Núm. 450.-Sentencia de 24 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de tasación de costas.

RECURRENTE: "Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, S. A.».

FALLO

Dando lugar a la impugnación.

DOCTRINA: Impugnación de costas.

Se exceptúa de la general exigencia de que los litigantes sean dirigidos por Letrado legalmente

habilitado para ejercer la profesión en el Tribunal que conozca de los autos, "los escritos que tengan

por objeto personarse en juicio, pedir prórroga de plazos, suspensión de vistas y cualquier otro de

mera tramitación», dentro de cuya excepción se abarcan y comprenden los dos pedimentos del

escrito origen de los honorarios cuestionados, ya que, como se ha comprobado, se reduce la parte

a personarse en el recurso y a solicitar la devolución del poder aportado.

En la villa de Madrid, a 24 de noviembre de 1981; en el incidente sobre impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en el recurso de casación por infracción de ley y

de doctrina legal interpuesto por don Julián Zapata Diez, en nombre y representación de la entidad sociedad mercantil anónima "Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria española, S. A.», en los autos seguidos contra don Cosme , sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la parte recurrente, representada por el Procurador don Julián Zapata Diez, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Juan García Manrubia.

RESULTANDO

RESULTANDO que por los autos de 4 de febrero del presente año se declaró caducado el presente recurso y perdido, condenando en costa a la parte recurrente don Juan García Mamulna, por escrito de 24 de febrero de dicho año presentó escrito interesando la práctica de tasación de costas, presentando con el mismo minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida don Cosme , en cantidad de 18.000 pesetas, que fue incluida en la tasación practicada.

RESULTANDO que dado traslado por término de tres días de la tasación practicada al Procurador de la parte recurrente, don Julián Zapata López, dentro de dicho término éste impugnó por indebida la minuta de honorarios del Letrado alegando, dentro del término concedido pasamos a impugnarla. Se enfrenta nuestra impugnación a la partida correspondiente a los honorarios, según minuta, del Letrado don Cosme , por un importe de 18.000 pesetas, partida que, en forma alguna, corresponde abonar a mi representada. Se trata de una actuación, la que se minuta, de carácter "no preceptivo» a efectos de intervención de Letrado y su firma, y por tanto innecesario. Y eso lo decimos en base al apartado cuarto del artículo 10 de nuestra Leyde Enjuiciamiento Civil . Cuya aplicación directa a la mera literalidad de la partida que se impugna ("Redacción escrito personación en concepto de recurrido») declaran excluyente su imputabilidad al condenado. En su virtud, en base al artículo invocado, y por el cauce del 429 de la propia Ley Procesal, suplico a la Sala tenga por impugnada la tasación de costas llevada a efecto en el presente recurso en la partida correspondiente a los honorarios incluidos del Letrado de la parte recurrida, que por "indebidos» a efectos de la tasación deberán ser excluidos en la que con arreglo a Derecho se practique.

RESULTANDO que dado traslado a la parte recurrida por el término de seis días, para que contestare concretamente, sobre la cuestión incidental, y habiendo alegado transcurrir dicho término sin que se presentare escrito alguno, no habiéndose solicitado por él el recibimiento a prueba, la Sala ordenó traer los autos a la vista, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolución.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la impugnación de la tasación de las costas efectuada por la Secretaría de esta Sala se reduce y contrae por la Sociedad Anónima recurrente a la partida de 18.000 pesetas correspondiente a la minuta de los honorarios que se dicen devengados por el Letrado de la parte recurrida que es el propio Letrado, litigante por su propio derecho, mediante el escrito de personación de dicha parte recurrida de fecha 20 de noviembre de 1980.

CONSIDERANDO que examinado dicho escrito de personación, se advierte que en el mismo, suscrito por el Procurador don Juan García Manrubia, la parte recurrida se limita, en el suplico principal, a pedir que se le tenga por parte en el recurso interpuesto por la parte recurrente y se entiendan con la representación que deja acreditada las sucesivas notificaciones y diligencias, y en el único otrosí, que se desglose y devuelva el poder al Procurador, previa nota o testimonio suficiente del mismo en autos.

CONSIDERANDO que, conforme al precepto legal acertadamente invocado en el escrito de impugnación por la parte recurrente, y a la que se tuvo por apartada y desistida del recurso en el auto en que se declaró la caducidad del trámite de formalización y el decaimiento de su derecho a formalizar aquél, con imposición a la misma de las costas en que se pretende incluir la partida impugnada, o sea conforme al número cuarto del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se exceptúan taxativamente de la general exigencia de que los litigantes sean dirigidos por Letrado legalmente habilitado para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca de los autos, "Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir prórroga de plazos, suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación», dentro de cuya excepción se abarcan y comprenden los dos pedimentos del escrito origen de los honorarios cuestionados, ya que, como se ha comprobado, se reduce la parte a personarse en el recurso y a solicitar la devolución del poder aportado; procediendo, por lo razonado, que se de lugar a la impugnación y se mande hacer en la tasación la alteración consistente en excluir de la misma dicha partida, aprobando la tasación en lo demás, que no aparece impugnado; todo conforme a lo que disponen los artículos 428 y 429 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que en cuanto a las costas del incidente, no es de apreciar temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Fallamos que, estimando la impugnación de la tasación de costas producida por "Autopista VascoAragonesa, Concesionaria Española, S. A.», debemos mandar y mandamos se excluya de dicha tasación -que en lo demás se aprueba la partida de los honorarios profesionales del Letrado de la parte recurrida don Cosme , por cuantía de las figuradas 18.000 pesetas, partida que se declara indebida; sin que se haga especial imposición de las costas de este incidente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena y López.-Cecilio Serena Velloso.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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