STS, 5 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1981

Núm. 345.-Sentencia de 5 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandante.

OBJETO: Tercería de mejor derecho.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Prelación de créditos.

El número 3 del artículo 1.923 del Código Civil no concede preferencia a los créditos

preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de demanda judicial, por

embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, sino en cuanto o

frente a otro u otros créditos posteriores, o sea, de fecha ulterior a la de la anotación.

En la villa de Madrid, a 5 de octubre de 1981

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Onteniente, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la "Caja de Ahorros Provincial de Alicante", con domicilio en dicha capital, contra la entidad "Ceráma El Tirador, Sociedad Anónima", domiciliada en Onteniente, y "Construcciones Camen, S.L.", declarada en rebelde, sobre tercería de mejor derecho, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don Manuel uterino Alonso, y defendida por el Letrado don Francisco Alcaraz Baró, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Onteniente fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, la "Caja de Ahorros Provincial de Alicante", y de otra, como demandaa, la entidad "Cerámica El Trirador, S.A.", y "Construcciones Camen, S.L.", declarada en rebeldía, sobre tercería de mejor derecho. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el Procurador señor Gil González, en nombre de la entidad actora, promueve juicio sobre tercería de mejor derecho contra la mercantil "Cerámica El Tirador, S.A.", y "Construcciones Camel, Sociedad Limitada", como ejecutada en el procedimiento ejecutivo número 83 de 1974, seguido contra ésta ante este Juzgado, por la mercantil "Cerámica FI Tirador. S.A.", y cuya demanda basa en los hechos y fundamentos jurídicos que explícitamente detalla y que se dan aquí como reproducidos, terminando en súplica de que se tenga por promovida la presente demanda sobre tercera de mejor derecho, cinc se tramitará en pieza separada por las normas señaladas para el juicio ordinario de mayor cuanta, sin suspender el curso del ejecutivo principal en que comparece del que es una incidencia, y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la queestimando en todas sus partes esta demanda, se declare es preferente y de mejor derecho el crédito de

1.300.000 pesetas, que mi representada ostenta contra la mercantil "Construcciones Camen, S.L.", que es el crédito que la ejecutante "Cerámica El Tirador, S.A.", reclama a la anterior sociedad en los autos ejecutivos principales, por un importe de 1.181.306 pesetas, más 450.000 pesetas para costas y pastos, es decir, por un total de 1.631.306 pesetas, y en consecuencia, y condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pedimento, se declare el derecho de su poderdante a reintegrarse y a que le sea satisfecho su citado crédito, más los intereses pactados que hayan vencido hasta su pago, con preferencia al crédito de la ejecutante "Cerámica El Tirador, S.A.", con el producto que se obtenga del demate de las fincas embargadas en dichos autos ejecutivos, y dirigiendo al Registrador de la Propiedad de Alicante mandamiento por duplicado para que haga constar la preferencia declarada en la inscripción del préstamo hipotecario de mi mandante y en la anotación del embargo practicado por el ejecutante "Cerámica El Tirador, S.A.", todo ello con imposición de costas al que formulase la oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció la representación de "Cerámica El Tirador. S.A.", y en cuanto al otro demandado, se le emplazó por medio de edicto, por ignorarse su paradero, y habiendo transcurrido el término concedido, se le declaró en rebeldía; precediéndose a continuación a contestar la demanda por la representación del demandado comparecido "Cerámica El Tirador, Sociedad Anónima", quien se opuso a las pretensiones de la actora en razón de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminando con la súplica de que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la petición formulada por la actora de la tercería de mejor derecho de mi principal "Cerámicas El Tirador, S.A.", sobre el crédito hipotecario constituido por la entidad demandante "Caja de Ahorros Provincial de Alicante", imponiendo las costas del presente procedimiento a la misma.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Onteniente dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1976 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la pretensión de la demandada presentada por el Procurador señor Gil González en nombre de la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, contra "Cerámica El Tirador, S.A.", y "Construcciones Comen, S.L."(debo declarar y declaro preferentemente el crédito de "Cerámicas El Tirador, Sociedad Anónima", al crédito de la entidad actora para que se satisfaga con preferencia sobre los bienes embargados de "Construcciones Camen, S.L., con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación, y substanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia en 9 de marzo de 1979 , aceptando los Considerandos primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada, cuyo fallo dice: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la senda apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Oterino Alonso, en representación de "Caja de Ahorros Provincial de Alicante", interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se funda en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el núm. séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Como recoge el primer Considerando de la sentencia de Instancia, y hace suyo la Sala de Apelación, el título de la recurrente lo constituye la escritura de préstamo hipotecario autorizada el día 13 de noviembre de 1973, aportada a los autos. Es, pues, la citada escritura, y no como con evidente error en su segundo Considerando declara la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, que el crédito hipotecario del tercerista -"Caja de Ahorros Provincial de Alicante"- descansa en escritura pública de fecha 22 de octubre de 1969, incidiendo la Sala en un nuevo error al manifestar en el mismo Considerando que la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha escritura tuvo lugar el 29 de enero de 1970, cuando, como consta acreditado en autos, se inscribió el 28 de mayo de 1975.

Segundo

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el párrafo primero y apartado cuarto del artículo 1.923 del Código Civil y doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 1975, 8 de abril de 1976 y 30 de octubre de 1978 . La cuestión planteada en este recurso tiene un matiz marcadamente jurídico, la existencia de los créditos enfrentados en la tercería de mejor derecho han sido reconocidos por la sentencia de Instancia en su Considerando primero al admitir, de una parte, el título que esgrime el recurrente, y por otra parte, al admitir la existencia de una letra de cambio librada por "Cerámica El Tirador, Sociedad Anónima". El error interpretativo que se denuncia con este motivo, consiste en que tanto el Juzgador de Instancia como la Sala de Apelación no dan el efecto o alcance debido a la última frasedel apartado cuarto del artículo 1.923 del Código Civil , que al establecer la preferencia de los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados, añade "...y sólo en cuanto a créditos posteriores".

Tercera

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.324, apartado tercero , letras A) y B), y último párrafo, artículo 1.929 y artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil , cuya violación se denuncia por no aplicarse al caso de autos. El título de la recurrente es la escritura de préstamo de fecha 13 de noviembre de 1973; abstracción hecha de la garantía hipotecaria, que no juega ningún papel en el problema a resolver en este proceso; el título de "Cerámica El Tirador, S.A.", lo constituye la sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 1974 , dictada en el juicio ejecutivo por impago de la letra de cambio librada el 20 de marzo de 1974. Es decir, tanto esta sentencia como el embargo que la misma ampara, del día 13 de diciembre de 1974 , son de fecha posterior al crédito de la "Caja de Ahorros Provincial de Alicante".

Cuarto

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aplicación indebida de la regla segunda del artículo 1.927 del Código Civil, artículo 24 de la Ley Hipotecaria y principio registral "prior tempore potior iure". Tanto el citado principio de Derecho Hipotecario como la regla segunda del artículo 1.927 del Código Civil , así como el artículo 24 de la Ley Hipotecaria , están consignando el orden de preferencia sobre inmuebles por razón de la fecha de su inscripción. Pero si bien esto es verdad cuando se comparan las inscripciones de dichas anotaciones preventivas o de una hipoteca con aquéllas, no cabe aplicar dichos preceptos ni principio hipotecario, ni mucho menos traerlos a colación cuando los títulos que se comparan por estricta aplicación de la norma legal correspondiente es un crédito derivado de un préstamo establecido en escritura pública y la sentencia firme de un juicio ejecutivo.

RESULTANDO que no habiendo comparecido la contraparte y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia impugnada se endereza, entre otros, un motivo que acertadamente, habida cuenta de su naturaleza y contenido- se sitúa en cabeza de los alineados por el recurso al venir amparado en el número 70 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho que resulta -a juicio de la "Caja de Ahorros" recurrente- de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador; y se fundamenta dicho motivo primero en que la sentencia recurrida versa, según su segundo y fundamental Considerando, sobre una escritura pública de préstamo hipotecario otorgado por la Caja tercerista-demandante-apelante- recurrente a la ejecutada rebelde, y en que se dice en la sentencia fue otorgada la tal escritura el 22 de octubre de 1969 (lecha que se le atribuye en dos lugares) e inscrita en el Registro de la Propiedad en 29 de enero de 1970. atribuyéndose, de otra parte, a la anotación del embargo practicado a instancia y en favor de la sociedad anónima demandada-apelada-recurrida, la fecha del 10 de enero de 1969 fechas las tres que sobre carecer de todo antecedente en el juicio que el recurso dimana, dentro del cual ni se adujeron por ninguna de las dos partes contendientes, difieren de las que ostentan los documentos públicos fehacientes obrantes en las actuaciones de la Primera Instancia, sobre cuyas fechas razona el Juez de ese girado, quien se pronuncia concretamente sobre la preferencia del crédito de la sociedad dimanante de una letra de cambio librada y aceptada el 14 de marzo de 1974 (si bien -se dice- traía causa de otra anterior y ésta de anteriores relaciones subyacentes), habiendo recaudo la sentencia de remate el 24 de noviembre de 1974 y sido (declarada firme el 10 de diciembre del mismo año 1974, decidiendo la prevalencia de la que obtuvo la anotación con vista y en base a que ésta fue hecha el 13 de diciembre (no del 10) de 1974, cumpliendo mandato presentado el 3 de octubre anterior, mientras que la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de diciembre de 1973 no aparece presentada en el Registro de la Propiedad hasta el 25 de marzo de 1975, ni causó inscripción hasta el 28 de mayo de 1975; datos estos manifiestamente divergentes de los consignados en la sentencia de Instancia emanada de la Audiencia y que aparecen en los documentos, auténticos para el efecto pretendido, escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de diciembre de 1973, que constituye el documento número dos de los aportados con la demanda de tercería, y certificado del Registro de la Propiedad de Alicante-II, que figura a los folios 12 y 13 del mismo juicio, verificados además mediante el examen de los autos originales radicados en esta Sala por haberle sido remitidos en cumplimiento del artículo 1.708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero todo lo hasta aquí dicho firme, si bien se mira, no representa, en la realidad, sino un "lapsus" que puede tenerse por subsanado merced a la aceptación (que precede a los razonamientos propios de la sentencia de segundo grado, desenvueltos por cierto dentro de la misma línea argumental y abundando en los de la sentencia deprimer grado, íntegramente confirmada por sus propios fundamentos) de los Considerandos primero, tercero y quinto de la del Juez, en cuya primera sentencia se ofrecen y utilizan los datos correctos; y es error, que, por otra parte, no trasciende el fallo, contra el cual, y no contra los Considerandos, se ha de entender otorgado por la Ley -según constante jurisprudencia de esta Sala- y aceptado por el recurrente, el motivo que ahora se decide; procediendo, en suma, la desestimación de este primer motivo por error de hecho.

CONSIDERANDO que para un adecuado planteamiento de los otros motivos del recurso, los tres por infracción de ley y amparados por el número primero del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de partirse de los siguientes puntos, sobre los cuales ambas partes se hallan contestes y aparecen, además, corroborados por los documentos públicos fehacientes ya circunstanciados y de que se irá haciendo repetida cita: A) La "Caja de Ahorros" tercerista-apelante- recurrente, otorgó a "Construcciones Camen, S. L.", de Alicante, ejecutada en el juicio en que fue planteada la tercería de que el presente recurso dimana, un préstamo de garantía hipotecaria sobre las fincas litigiosas (que son las de los números hipotecarios 11.506 y 11.518 del Registro de la Propiedad de Alicante-II), en los términos de la escritura pública que constituye el documento número dos de los aportados con la demanda de tercería, cuya escritura, autorizada el día 13 de noviembre de 1973, fue presentada al Registro de la Propiedad el 25 de marzo de 1975, practicándose la inscripción y constituyéndose la hipoteca sobre las fincas el 27 de mayo de 1975, lecha del asiento de inscripción; lodo lo cual resulta, según se deja dicho, del documento aportado por la Caja tercerista. B) Con independencia del préstamo, la sociedad demandada en la tercería, junto con la ejecutada rebelde, es a saber la aquí recurrida "Cerámica El Tirador, S.A.", de Onteniente, dedujo demanda de juicio ejecutivo cambiario en base a la letra (que si bien pudiera traer causa de otra u otras anteriores y corresponder al precio de suministros, constituye el concreto título ejecutivo) aceptada por la sociedad rebelde, creada y aceptada el 20 de marzo de 1974, y con vencimiento al 20 de junio de 1974, obrante al folio 3 del juicio ejecutivo, habiendo recaído en éste sentencia de remate el día 25 de noviembre de 1974, la que alcanzó firmeza el 10 de diciembre del mismo año 1974; todo esto mientras, y a raíz del auto despachando la ejecución, se obtenía al procederse al cumplimiento de exhorto librado por el Juzgado que conocía del juicio ejecutivo, la anotación preventiva de embargo correspondiente al practicado el 27 de septiembre de 1974, folio 18 y su vuelta, cuya anotación mediante mandamiento judicial presentado el 3 de octubre de 1974, lleva fecha del 13 de diciembre de 1974, folio 33, como el anterior, del juicio ejecutivo. C) Mediante demanda de tercería presentada el 9 de diciembre de 1976, la Caja prestamista (dentro de una situación de sobreseimiento general del prestatario en el pago de sus obligaciones, que conlleva la inmediata exigibilidad, conforme a la cláusula novena , del capital del préstamo, no obstándolo el plazo de diez años, contados a partir del 15 de aquel mes de noviembre, también pactado para el supuesto de un desenvolvimiento normal de la operación dedujo la demanda de tercería de que dimana el presente recurso, pretendiendo, folio 23 vuelto de la pieza incidental, la declaración de ser preferente y de mejor derecho el crédito de la misma ya circunstanciado que el de la sociedad ejecutante, condenándose a los demandados, sociedad ejecutante y ejecutada, ésta en rebeldía, a estar y pasar por dicha declaración y a que le sea satisfecho su citado crédito, más los intereses vencidos y acreditativamente insatisfechos, según liquidación acompañada, y los que venzan hasta el momento del reintegro, con preferencia al crédito de la sociedad ejecutante.

CONSIDERANDO que el número cuarto del artículo 1.923 del Código Civil no concede preferencia a los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de demanda judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, sino en cuanto o frente a otro u otros créditos posteriores, o sea de fecha ulterior a la de la anotación: sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 28 de enero de 1903, 5 de julio de 1917, 25 de noviembre de 1926, 5 de noviembre de 1927, 20 de noviembre de 1928 y 24 de febrero de 1936, y más modernamente, 27 de enero y 13 de junio de 1958, 8 de abril de 1965, 12 de junio de 1970, 21 de febrero de 1975, 8 de abril de 1976 y 1 de marzo y 30 de octubre de 1978 ; por lo tanto, el embargo practicado a instancia y en favor de la sociedad demandada-apelada-recurrida en la tercería el 28 de septiembre de 1974, que accedió al Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento de embargo presentado el 3 de octubre y que causó la anotación de fecha 13 de diciembre de 1974, no puede servir de soporte a preferencia alguna del crédito anotado sobre el de la entidad tercerista, que data del 13 de noviembre de 1973, según la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en dicha fecha y anterior, obviamente, no sólo a la anotación del embargo -que sería, de suyo, anterioridad bastante a excluir la preferencia-, sino a la de la cambial básica del juicio ejecutivo, creada y aceptada el 20 de marzo de 1974 y con vencimiento el 20 de junio siguiente "afortiori" a la fecha de la sentencia de remate de 25 de noviembre de 1974, que ganó firmeza el 13 de diciembre siguiente.

CONSIDERANDO que si la anotación preventiva no confiere preferencia al crédito de la sociedad ejecutante aquí demandada y recurrida, respecto al crédito de fecha anterior de que es titular la Caja tercerista recurrente, se sigue la inaplicabilidad del número cuarto del artículo 1.923 y, consiguientemente, del número segundo del 1.927 , ya que, según lo razonado, el supuesto de los mismos es el de crédito anotado en parangón con otro u otros de fecha posterior, que deben serle propuestos, y no con otro defecha anterior, cual ocurre en el caso de mérito; y comoquiera que son esos preceptos los que sirven de fundamento a la sentencia impugnada, se sigue que el recurso haya de prosperar por sus motivos segundo y cuarto que, respectivamente, mantienen la interpretación errónea y la indebida aplicación de esos preceptos, pues, en efecto, si bien se lee adviértese que la opuesta preferencia que acoge el fallo de la sentencia combatida asienta en reputar acertadamente que la traba de embargo anotada en el Registro de la Propiedad para dar satisfacción al artículo 43 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1.453 de la de Enjuiciamiento Civil, incorpora al crédito anotado matices propios de los derechos reales significados en la oponibilidad "erga omnes" y en la adquisición de la preferencia otorgada por el número cuarto del artículo 1.923 , referible -se repite- a los créditos posteriores a la fecha de anotación, pero sin que, con todo ello, nazca un verdadero y propio derecho real sobre la cosa trabada, y antes bien, dicho precepto, interpretado "a sensu contrario", enseña que implícitamente devuelve al puro Derecho común las relaciones entre el anotado y los créditos de fecha anterior a la de la anotación, de suerte que la prevalencia entre aquél y éstos anteriores (habrá que buscarla en dicho Derecho, que es lo que, acerca de tal número, proclamó la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1965 , ya invocada, al advertir que su expresión final contrae la preferencia del crédito anotado a sólo los créditos posteriores, y así "no hace otra cosa que abrir el paso a la posibilidad de que, por razones de Derecho sustantivo", pero no por el dictado del propio número, "el crédito anotado no pueda hacer prevalecer su rango registral frente a otros créditos anteriores preferentes que no hayan sido anotados o lo estuvieran con fecha posterior a la anotación de aquél", emanando de la anotación únicamente la preferencia del repetido número, reiterada en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria que se remite al artículo 1.923 y concuerda con la regla cuarta del 1.927 del Código Civil , que discierne la prelación sólo en función de la antigüedad de la anotación o la inscripción para los créditos de los números tercero y cuarto del 1923.

CONSIDERANDO que al no juzgar la anotación preventiva, de una parte, ni, de otra, invocarse por la Caja tercerista el carácter hipotecario del crédito de que es titular, solemnizado en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 13 de noviembre de 1973, el cual carácter no lo alcanzó hasta la inscripción en 1975, los dos créditos en liza se ofrecen ante el Juzgador sin privilegio especial y que se quiere, por sus respectivos titulares, efectivar los mismos en cualesquiera bienes del deudor, que en el caso no tiene conocidamente suficientes medios económicos para hacer frente a sus obligaciones con los dos acreedores que pugnan por realizarlos sobre las mismas dos fincas urbanas litigiosas, supuesto de quiebra de hecho o no declarada o, como dice la sentencia de 21 de febrero de 1975 , de "concurso de acreedores en un proceso singular", y es por ello que la preferencia entre ambos, excluyéndose toda otra calificación de los créditos enfrentados en que pudiera fundarse, nava de ser decidida por la directa aplicación a ese designio prelativo del número tercero del artículo 1.924 del Código Civil inspirada, según la sentencia de 30 de octubre de 1978 , en que la certeza del crédito parece "prima facie" evidente, habida cuenta que la intervención del fedatario público en la primera hipótesis y el procedimiento judicial en la segunda, garantizan la normal correspondencia entre la realidad documental y la realidad jurídica", y, por lo tanto, como declara la de primero de marzo del mismo año 1978, "no es el crédito en sí lo que concede el privilegio, sino la circunstancia de aparecer éste reflejado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en uno de estos documentos"; y al constar el últimamente recordado crédito en la escritura pública tan repetidamente citada de 13 de noviembre de 1973 y el de la sociedad ejecutante-demandadaapelada-recurrida-, tema de litigio al constituírsele en objeto mediato del juicio ejecutivo también circunstanciado-, en la sentencia recaída en el mismo en 25 de noviembre de 1974, declarada firme el 10 de diciembre siguiente, la preferencia entre ellos que aquí se ventila debe decidirse, por así preceptuarlo el párrafo final del artículo 1.924 del Código Civil , "por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias", que es lo que propugna el motivo tercero del recurso, que debe ser, como los segundo y cuarto, también estimado.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre declarar haber lugar a él y casar la sentencia de Instancia, sin que también haya que mandar devolver el depósito, por no haberse constituido por la Caja recurrente, quien litiga en el concepto de pobre.

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Caja de Ahorros Provincial de Alicante", y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 20 de mayo de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado." e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, maridamos yfirmamos. José González Alegre. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Fernández Rodríguez. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de octubre de 1981. José Dancausa. Rubricado.

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