STS, 27 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1981

Núm. 454.-Sentencia de 27 de noviembre de 1981.

RECURRENTE: Don Agustín y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 22 de junio de 1979.

DOCTRINA. Prueba. Confesión judicial: su valor.

Lo denunciado es error de derecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el

Juzgador, con infracción del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil , relativo a la

confesión, donde aparte de no incidir el concepto precitado de la infracción, contrariamente a lo

exigido por la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, se olvida que

este medio de prueba fue tenido en cuenta por el Juzgador, junto con todos los que se utilizaron,

sin que pueda ser decisivo para desvirtuar los demás uno solo, por importante que sea, como la

confesión.

En la villa de Madrid, a 27 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; por don Luis Miguel , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 , NUM000 , contra doña Leonor , su esposo don Agustín , doña Marí Trini , don Baltasar y don Ildefonso , sobre declaración de validez de escritura de permuta y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Agustín y doña Marí Trini , representados por el Procurador doña Rosa María Alvarez Alcón y defendidos por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve; habiendo comparecido la parte recurrida, hoy su heredera, doña Francisca , representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado don Severino Sabugo Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante don Luis Miguel , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 , NUM000 , y de otra, doña Leonor , su esposo don Agustín , doña Marí Trini , don Baltasar y don Ildefonso , sobre declaración de validez de escritura de permuta y otros extremos. La representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado es hijo de los difuntos esposos don Guillermo y de doña Nieves , y por tanto heredero de los mismos, conforme resulta del testamento otorgado por los mismos.-Segundo. Que en fecha 30 de octubrede 1939, don Luis Manuel , casado con doña Nieves , padre del actor, comparecieron ante Notario en unión de la demandada doña Leonor , asistida de su esposo y también demandado don Agustín y suscribieron en la indicada fecha escritura de permuta, de la que entresacan las siguientes cláusulas: Primera. Que doña Leonor es dueña por el concepto que se dirá de la siguiente finca: un terreno sito en la carretera general en el pueblo de Cacabelos, que linda: Este, Sur y Norte, con Guillermo , y Oeste, callejón de servidumbre de la casa de la permutante. Ocupa una extensión aproximada de 36 metros cuadrados. Título: este terreno formaba parte de una casa propiedad de doña Leonor que se desudaba como sigue: Casa en término de Cacabelos, en la calle de los Morales, compuesta de alta y baja, cubierta de losas, con terreno o corral, ocupa una superficie total de casa de 9 metros de largo por 3 metros de ancho y el corral de 36 centiáreas, lindando por el naciente con más de Sebastián , Sur carretera general por donde tiene su entrada; Oeste con casa de Roendo Costero y Norte con casa de Hermógenes Quijano. Fue adquirida por la señora compareciente por herencia de su padre Lucio , sin que presente título alguno.- Segunda. Que don Guillermo , es dueño por el concepto que se dirá de las siguientes fincas: a) Casa de alto y bajo cubierta de losas en el barrio de la carretera del pueblo de Cacabelos y que mide aproximadamente 36 metros cuadrados y linda por el frente con casa de Manuel, derecha entrando, con casa de don Jesús Ángel , izquierda con casa descrita anteriormente; espalda herederos de Daniel y Plácido , b) Casa en el mismo pueblo y barrio que la anterior de 11,40 metros cuadrados. Linda derecha, entrando y espalda de Blas ; izquierda de Rodrigo , lindado actualmente por todos los vientos con la casa descrita anteriormente.-Tercera. Que convenida la permuta de las fincas descritas por igual valor, que queda señalado, los señores comparecientes permutan las deslindadas fincas, transmitiendo la doña Leonor con licencia de su esposo don Agustín al don Guillermo el terreno deslindado en el párrafo primero y este último a la primera las dos fincas señaladas, digo reseñadas, en el párrafo segundo, obligándose recíprocamente al saneamiento y a los demás requisitos naturales del contrato, pactándose las siguientes estipulaciones: A) Que el don Guillermo , que constituirá edificio en el terreno adquirido en esta permuta, podrá abrir huecos de luz y vista en dirección a la propiedad de doña Leonor , y también sobre el callejón de servidumbre de la casa de la misma señora, del tamaño que estime conveniente, con la obligación de poner rejas, aunque sin alambre. B) Que el propietario no tendrá digo que el propio derecho tendrá doña Leonor para proceder a la apertura de huecos idénticos y dimensiones análogas en su propia casa y las permutas sobre la de don Guillermo , siempre con rejas, excepción hecha de una ventana de la máxima amplitud, que podrá abrir en la planta baja de la casa cuyo hueco o ventana no tendrá rejas. C) Que la extensión del callejón de servidumbre continúa de entrada y salida constituida a beneficio exclusivo de la casa de la repetida doña Leonor y de las permutadas será de la de 3,70 metros a la entrada yendo en disminución. D) Que entre las propiedades urbanas de ambos contratantes quedara una superficie de 1 metro de pared a pared, que se formará con medio metro que dejarán cada contratante y que será en servicio exclusivo de doña Leonor .Tercero. Que don Guillermo , construyó en el año de 1960, sobre el solar adquirido en permuta y otro contiguo de su propiedad, una casa compuesta de sótano, planta baja comercial, dos plantas altas y desván, de una superficie de 90 metros cuadrados.-Cuarto. Al fallecimiento de doña Nieves , se presentó por sus herederos, en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales y sucesiones de Villafranca del Bierzo, relación descriptiva y valorada de los bienes dejados por la causante, girándose las oportunas liquidaciones por cada heredero.-Quinto. Que en fecha 3 de noviembre de 1971, se procede a realizar la partición de los bienes que habían pertenecido a los esposos don Guillermo y doña Nieves , entre sus hijos y herederos don Eusebio , doña Estefanía , doña Marí Luz , doña Gabriela , don Gabriel , don Luis Miguel , don Victor Manuel y doña María Esther , adjudicándose a su representado Leandro, la hijuela número cinco, y en ella la vivienda del piso segundo, a la izquierda subiendo la escalera, que es la derecha mirando desde la calle de su situación, y parte del sótano, al Este linda vivienda al frente, con carretera, derecha y espalda Jesús Ángel , e izquierda vivienda de la hijuela número cuatro.-Sexto. Que en fecha 22 de abril de 1970, y en escritura otorgada ante el Notario de Villafranca del Bierzo, don Eduardo García Duarte, su representado don Luis Miguel , compra a doña Estefanía la vivienda derecha subiendo la escalera que es la izquierda vista desde la calle, del piso segundo de la casa en Cacabelos, en la Avenida de DIRECCION000 señalada entonces con el número NUM001 y hoy con el NUM000 . Tiene como anejo las dos carboneras existentes en el sótano en su parte occidental y una cuarta parte del desván.- Séptimo. Que la casa a que se viene refiriendo y edificaron los padres de su mandante pertenece hoy en comunidad a las siguientes personas:

  1. El local de la planta baja izquierda mirando desde la calle de su situación, a don Miguel . B) El local de la planta baja derecha, mirando desde la calle es propiedad de don Gabriel , hermano del actor, donde tiene instalado un bar. C) El primer piso izquierda mirando desde la calle, el edificio es propiedad de Gabriela , hermana del actor. D) El piso primero derecha, es propiedad de don Braulio . E) Los pisos segundo derecha e izquierda, son propiedad de su representado, según ha dejado constancia por haber adquirido uno, por herencia, y el otro por compra.-Octavo. Que los aquí demandados, han comenzado a construir recientemente contiguo con la casa descrita y de la que es copropietario el actor, de los elementos comunes y propietario de los pisos expuestos, una edificación colindante con la misma y lejos de respetar lo pactado en la escritura de permuta otorgada el día 30 de octubre de 1939 se ha apropiado del terreno dejado por los padres de su mandante y los propios demandados señalado en el número tercero, estipulación tercera de la referida escritura y además están construyendo la nueva edificación pegada a los muros de la casa del actory comuneros en nombre de los que se actúa, pese a existir grandes ventanas y luces y vistas rectas sobre la propiedad de los demandados, que fueron adquiridos en la escritura de permuta citada por el padre de su mandante don Guillermo , las que se pretenden tapar con la nueva edificación y de no ser así, se pretende edificar pegado a la misma, sin guardar la distancia que exige el Código Civil, cuando existen vistas directas sobre el predio sirviente que aquí no es otro que la de 3 metros. Que su representado recurrió primero verbalmente a los demandados para que no siguiesen la obra en la forma que la estaban realizando en la parte que colinda con la casa de que es propietario y como no hiciera caso, requirió notarialmente a los que allí trabajaban para que manifestasen por cuenta de quien hacían y los trabajos, con el resultado que se recoge en la misma.- Noveno. Que su representado y el resto de los comuneros del edificio aun después del acta, volvieron a requerir a los esposos demandados para que cesasen en la construcción del edificio en la forma que lo venían realizando, y se atuviesen de construir el mismo a la distancia que señala la ley, cuando existen vistas rectas sobre la propiedad vecina, y a lo pactado en la escritura de permuta, pero como hiciesen caso omiso, promovió ante el Juzgado de Paz de Cacabelos, acto de conciliación, con resultado negativo al no avenirse los demandados.-Décimo. Que la cuantía de esta litis se estima indeterminada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Se declara válida la escritura de permuta otorgada en Cacabelos el día 30 de octubre de 1939 entre la demandada doña Leonor , asistida de su esposo don Agustín , y don Guillermo , padre del actor, ante el Notario que fue de Vega de Espinareda, don Virgilio Rey Smaya, en cuanto a las fincas que fueron permutadas y en cuanto a las estipulaciones que acordaron los contratantes. B) Que se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en su consecuencia a dejar entre la casa del actor y demás condueños y la edificación que construyen los demandados, 3 metros de distancia, al existir luces y vistas rectas sobre el predio de los demandados, en la forma que establece el Código Civil en su artículo 585 . C) Que se condene a los demandados a demoler la edificación que están realizando en la parte que colinda con la que, digo con la casa del actor y demás condueños, que no guardan la distancia de 3 metros a que se refiere el inciso anterior en la parte en que existan vistas rectas de la casa del actor sobre el predio de los demandados. D) Que se condene a los demandados a las costas de este juicio por su temeridad y mala fe que obligan a este litigio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Que nada que alegar sobre la filiación y demás condiciones que dice tener el actor al respecto.-Segundo. Que es cierto el hecho segundo de la demanda con relación a lo pactado, y constan en la escritura de permuta que siempre han aceptado, si bien deben consignar algunos extremos aclaratorios de este hecho y atenerse a ellos. A) Que actualmente y por escritura de fecha 12 de junio de 1975, doña Leonor y don Agustín , hicieron donación a sus hijos don Ildefonso y doña Marí Trini , de las fincas que componen el solar sobre el que estos construyen en la actualidad por lo que ni don Agustín , padre, ni doña Lucio , madre, tienen nada que ver con este asunto. B) Que el padre del demandante, llamado Eusebio al llevar a cabo la permuta, adquirió derecha a huecos de luz y vista en dirección a la propiedad -entonces- de doña Leonor y también sobre el callejón de servidumbre de la casa de la misma Señora, del tamaño que estime conveniente, con la obligación de poner rejas, aunque sin alambrar. Ello se refiere, concretándolo, al terreno afectado por la permuta, y siendo el callejón, al existente en la parte posterior Norte de la casa de Eusebio . C) Y en la cláusula B) se determina el alcance de los derechos de doña Leonor hoy de sus hijos demandados-. D) Y en la cláusula C) se corrobora el beneficio exclusivo para la casa de doña Leonor -el solar hoy en construcción-. E) Que el apartado D) se está refiriendo al callejón existente al Norte, repetimos, de la casa del actor y familia de servicio exclusivo igualmente de doña Leonor , callejón que por la tolerancia de Patricia y Leonor -antes- es utilizado por el demandante para sacar unas chimeneas y bajadas de aguas, tuberías, y que habrán de serle prohibidas.-Tercero. Que es cierto el hecho de la construcción y que se note como quedó deslindado el edificio. Por su parte izquierda, con Leonor y su esposo Agustín y espalda o fondo Leonor y su esposo Agustín , quedado así aclarado el alcance de la propiedad de don Guillermo , causante del actor. Ya no queda, pues, duda alguna de como Luis Miguel y los demás propietarios de la finca, carecen totalmente de terrenos o derechos (salvo los huecos de luces y vistas enrejadas) fuera de sus propios muros o paredes.-Cuarto. Nada que oponer al hecho cuarto de la demanda.-Quinto. Tampoco nada que oponer al correlativo.-Sexto. Igualmente, salvo destacar que en todas las operaciones, queda señalado el lindero al determinar la propiedad de don Agustín -hoy de sus hijos-. Séptimo. Nada que manifestar a la permutada división, como tal operación familiar, si bien dicha división destruyó la Comunidad y hoy no existe tal Comunidad hereditaria y por tanto mal puede la acción del actor beneficiar a quien ya no es parte en el pleito. Octavo. Que es cierto que los hijos de don Agustín y doña Leonor no éstos por lo tanto iniciaron la construcción de un edificio, cuya planta de alzada se deberá acomodar a ajustar al croquis o estudio que ha efectuado el Arquitecto don Luis Andrés . Don Ildefonso y su hermana Marí Trini , ordenan la ejecución de las obras y se procede a la demolición de los viejos edificios y al vaciado del solar resultante. Inmediatamente el señor Guillermo , promueve un acto de conciliación pretendiendo la paralización de las obras. Los hermanos Marí Trini Ildefonso , ante las pretensiones de aquél, no pudieron avenirse, reservándose para su día la adecuada contestación. No lesionaban derecho alguno y se atienen a laescritura de permuta de 30 de octubre de 1939. El señor Victor Manuel formula demanda de juicio declarativo de mayor cuantía. Intenta paralizar las obras. Al no ser procedente su pretensión, promueve un interdicto de obra nueva con los mismos hechos y pretensiones de aquella otra acción. En tal procedimiento, dimos la contestación, también válida para el presente, a más de lo expuesto. A continuación reproduce la contestación al interdicto. Se dictó sentencia por último desestimando la demanda interdictal.-Noveno. Que el demandante no forma 1.a comunidad que dice, puesto que ésta y a juzgar por sus documentos propios, y cuando afirma en el hecho sexto de la misma demanda, es inexistente a los fines que se pretenden. Queda, pues, suficientemente contestado el correlativo.-Décimo. Nada sobre el trámite. Alegó los fundamento de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, bien en base a las excepciones alegadas o bien por las razones y hechos que resultan de la prueba, absolviendo en su consecuencia a los demandados de todos los pedimentos de aquella e imponiéndole las costas al demandante por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de primera instancia número uno de Ponferrada, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor López Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Carlos , que actúa en nombre propio y a beneficio de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 número NUM000 , de Cacabelos, contra doña Leonor , declarada en rebeldía, don Agustín y doña Marí Trini , representados por el Procurador señor Frá Núñez y don Ildefonso , declarado en rebeldía, debo declarar y declaro: A) Declaro válida la escritura de permuta otorgada en Cacabelos el día 30 de octubre de 1939, entre la demandada doña Leonor , asistida de su esposo don Agustín y don Guillermo , padre del actor, ante el Notario que fue de Vega de Espinareda don Virgilio Rey Amaya, en cuanto a las fincas que fueron permutadas y en cuanto a las estipulaciones que acordaron los contratantes. B) Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en su consecuencia, a dejar entre la casa del actor y demás condueños, y a la edificación que constituyen los demandados, 3 metros de distancia, al existir luces y vistas rectas sobre el predio de los demandados, en la forma que establece el Código Civil en su artículo 585 ; y C) Se condena a los demandados a demoler la edificación que están realizando, en la parte que colinda con la casa del actor y demás condueños, que no guarde la distancia de 3 metros a que se refiere el inciso anterior en la parte en que existen vistas rectas de la casa del actor sobre el predio de los demandados; se desestiman las excepciones alegadas por la parte demandada personada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en 22 de junio de 1979 , aceptando los considerandos de la sentencia apelada y cuyo fallo dice: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Ponferrada el 19 de enero de 1978, sin hacer especial atribución de las costas de esta instancia.

RESULTANDO que el Procurador doña Rosa María Alvarez Alcón, en representación de don Agustín y doña Marí Trini interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, por violación, por inaplicación, el artículo 1.283 del Código Civil, en relación con el artículo 530 del mismo Código sustantivo , cuyo precepto viola en sentido positivo. Un concepto demasiado temeroso de la formalidad que indudablemente reviste este recurso extraordinario, podría haber llevado a disociar el presente motivo en dos con la finalidad de cumplir, con escrúpulo no exigido ni por la ley ni por la técnica, el requisito de precisión y claridad que impone el número cuarto del artículo 1.729 de la Ley Procesal. Pero de haberlo hecho así, la conexión lógica de los aspectos del tema propuesto, habría llevado a la Sala, sin duda, a examinarlos conjuntamente. Nuestra tesis es que si las servidumbres prediales, según la regulación del artículo 530 del Código Civil , constituyen una relación entre dos fincas, o mejor entre sus dueños -diferentes-, cuya materia es un gravamen impuesto sobre una en beneficio de la otra, por manera que en la medida que la utilidad de ésta (dominante) se amplía, se restringe la de aquélla (sirviente), no aparece esta situación de sometimiento (servitas) entre los predios de las partes según las estipulaciones contractuales contenidas en el documento básico del pleito, al estimar la sentencia recurrida que la intención de las partes es constituir una servidumbre de luces y vistas, infringe, por inaplicación el artículo 1.283 del Código Civil que, al realizar la labor hermenéutica, impide comprender en la materia del contrato cosas o casos diferentes del objeto negocial, de modo que además de violar el precepto citado, llega a la conclusión absurda de tener por acreditada la constitución de una servidumbre a favor del predio de los recurridos, incompatible en un todo con la relación de igualdad entre las fincas que se aprecia de la regla negocial.

Segundo

Acogida a la vía que establece el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la sentencia recurrida contiene infracción del artículo 585 del Código Civil por aplicación indebida del mismo al caso. Todos los fundamentos de casación alegados después del primero, son subsidiarios de él; incluso, según se verá, los posteriores tienen tal carácter subsidiario respecto del que los antecede, a excepción del último, que aborda un tema dispar. Supuesto que el anterior motivo fracasara y se entendiera constituida una relación de servidumbre entre los predios de las partes, no se trataría de una servidumbre de vistas sino de luces, pues es contrario a su naturaleza el dato del enrejamiento de los huecos, y resultaría aplicado indebidamente el artículo citado como infringido.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia recurrida infringe el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil, en relación con el artículo 7, segundo, del propio Código , cuyos preceptos viola por inaplicación al caso del día. Aún teniendo por acreditado la constitución de una servidumbre de vistas sobre el predio de doña Leonor , con desestimación de los precedentes fundamentos, puesto que los huecos están enrejados, de manera tal que la vista sólo puede proyectarse hacia el frente y no hacia arriba ni hacia abajo ni hacia los lados, porque la reja impide sacar la cabeza, no se ve qué utilidad puede reportar al actor que los demandados tengan que retranquear 3 metros la construcción en su solar, si, como está patente de lo actuado (planos del edificio en construcción), enfrente de las ventanas del actor que miran al antiguo corredor, el edificio de los recurrente forma un patio cuya pared paralela a la en que se abren tales ventanas se sitúa a más de 3 metros. El ejercicio del derecho de servidumbre, como el de todo derecho que afecta de manera permanente a la esfera jurídica ajena, ha de mantenerse dentro de los límites de lo indispensable y no debe causar perturbaciones innecesarias a los intereses ajenos; esto es, el ejercicio de tal derecho ha de ser "civiliter» (sentencia de 23 de diciembre de 1977), principio recogido en el artículo citado del título de las servidumbres y que entronca con la doctrina del abuso del derecho recogida ya por vía legal.

Cuarto

Fundamentado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 598 del Código Civil , al no aplicarlo al caso. Supuesto que decayendo los anteriores motivos de casación se llegara a concluir que la servidumbre de vistas que pesa sobre el solar de los demandados impusiera a éstos dejar una distancia entre la línea divisoria de los predios y la edificación que levantan sobre el suyo, determinando el título de constitución de las servidumbres las obligaciones del predio sirviente, según previene el artículo citado como infringido.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el fallo de la sentencia recurrida, que confirma la del Juzgado, contiene disposiciones contradictorias, con violación en sentido positivo, del artículo 359 de la citada Ordenanza procesal. La contradicción se establece entre los pronunciamientos bajo las letras B) y C) del fallo del Juzgado confirmado por la sentencia impugnada; pues no se ve la manera de cohonestar la condena y dejar 3 metros de distancia entre el edificio que construyen mis representados y la casa del actor, en la forma que establece el artículo 585 del Código Civil ( apartado B), con la condena de demoler su edificación en la parte que colinda con la casa del actor que no guarde la distancia de 3 metros en la parte en que existan vistas rectas de la casa del actor sobre el predio de los demandados (apartado C), ya que mientras aquélla hace referencia a un retranqueo del edificio de los recurrentes en línea paralela a la que separa ambos predios, ésta alude a un retranqueo parcial, sólo donde existan los huecos para vistas en la casa del actor, sin perjuicio de que el resto del edificio esté adosado a la parte de pared de la casa del actor donde no existan huecos.

Sexto

Acogido a la vía de impugnación que establece el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida incide en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial del actor, con infracción del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil . Ya hemos indicado en el ingreso de este escrito el verdadero sentido de la presente causa de casación. Se trata de poner de relieve que las muy limitadas referencias a la realidad que contiene la recurrida (la sentencia del Juzgado no contiene ni una sola), que de alguna manera hay que representarse para conocer el verdadero alcance de los pactos, integrados la materia con la forma, son equivocadas. Y aun sin incidir realmente en el supuesto fáctico de alguna norma cuya aplicación o inaplicación se impugne, que no es el caso, en la medida que predispone la labor interpretativa del Juzgador, a que parece oportuno desvirtuar aquellas apreciaciones. En el segundo considerando, al final, de la sentencia impugnada parece que la razón de mantener la distancia de 3 metros entre los edificios, más que a la servidumbre de vistas, se debe a la existencia del corredor de acceso a la casa de doña Leonor , cuya denominación de calleja de servidumbre lleva al Juzgador a mantenerlo en tal función con olvido de que el actor, al confesar en primera (posición segunda) y en segunda (posición sexta) instancias, reconoce como propio de doña Leonor el citado corredor (aparte de que carece de lógica entender que doña Leonor podía constituir la servidumbre sobre el callejón y a la vez no admitir que no fuera de su propiedad; argumento, artículo 594 del Código Civil ). E, igualmente, en el tercer considerando, al principio, induce la voluntad de ambas partes de respetar ladistancia del callejón, del hecho falso de que así vinieran observándolo las partes desde la construcción de la casa del actor, porque el callejón de acceso a la casa de doña Leonor no vino a separar construcciones de las partes, que sólo se separaban por la cinta de un 1 metro de terreno a la espalda de la casa del actor -cláusula tercera de la escritura de permuta- sino del actor y de don Agustín (posición cuarta de la confesión judicial en la instancia) y ello ocho años después de la permuta cuando don Agustín adquirió una casa a los herederos de don Daniel .

Séptimo

Con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida, al confirmar la del Juzgado, infringe la doctrina legal referente a la acción declarativa, sentada, entre, otras, en las sentencias de este Supremo Tribunal de fechas 22 de septiembre de 1944; 10 de abril de 1954; 7 de junio de 1958 y 2 de diciembre de 1966 ; aplicando indebidamente dicha doctrina al caso que nos ocupa. Si con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada como infringida, la pretensión meramente declarativa únicamente puede ser acogida cuando exista por parte del accionante un interés legítimo en obtener dicha declaración, no habiendo sido acreditados ni siquiera alegados hechos que pudieran justificar el interés del actor en obtener la declaración de validez de la escritura de permuta básica del pleito ni de las estipulaciones que contiene, frente a los recurrentes quienes, a mayor abundamiento, consta que aceptan y reconocen la validez de los referidos contratos y estipulaciones, según se desprende de sus propios actos, se ofrece como indebidamente aplicada la mencionada doctrina por la recurrida, al confirmar la estimación de la pretensión declarativa postulada por el actor bajo el apartado A) del fallo del Juzgado, con lo que se acredita el defecto acusado y se hace preciso estimar éste último fundamento de la casación perseguida.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, compareció como recurrido en nombre de doña Francisca ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en atención al carácter y alcance de la denuncia formulada y alterando el orden trazado en el recurso, deben examinarse en primer lugar los motivos quinto y sexto, ninguno de los cuales es susceptible de estimación: el quinto que se ampara en el número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con denuncia de violación del 359, alega que el fallo de la Sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, que se quieren ver entre los pronunciamientos señalados con las letras B y C del mismo, carente de todo fundamento, pues la condena en uno es a "... dejar entre la casa del actor y demás condueños y la edificación que construyen los demandados, 3 metros de distancia, al existir luces y vistas rectas sobre el predio de los demandados...»; y el otro, a "...demoler la edificación que están realizando en la parte que colinda... que no guarde la distancia de 3 metros... en la parte en que existan vistas rectas...»; pronunciamientos, que lejos de ser contradictorios, condenando a observar la distancia legal y a demoler lo realizado que lo infrinja, al margen, por completo del retranqueo del edificio a línea paralela o sólo parcial, donde existan luces para vistas, como pretende el recurrente, porque para ambos casos la justificación está en la existencia de dichas luces y vistas y no sólo vistas como sostiene el recurso; y en el sexto, por el cauce del número siete del artículo 1.692 de la Ley adjetiva, lo denunciado es error de derecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el Juzgador, con infracción del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil , relativo a la confesión, donde aparte de no indicar el concepto preciso de la infracción, contrariamente a lo exigido por la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, se olvida que este medio de prueba fue tenido en cuenta por el Juzgador, junto con todos los que se utilizaron, sin que pueda ser decisivo para desvirtuar los demás, uno sólo, por importante que sea como la confesión; y además, porque es inoperante a los fines del litigio el hecho de reconocer que el corredor o callejón de que se trata, era de la propiedad de la mujer que fue del hoy recurrente (doña Leonor ), título dominical que nunca fue discutido, pero sobre el que, según la escritura del primitivo contrato, pesaba una servidumbre de luces y vistas, de la que la dueña del predio sirviente no puede disponer arbitrariamente, al margen de que separase o no las respectivas construcciones de las partes.

CONSIDERANDO que desaparecido el obstáculo procesal aludido así como el referente a la apreciación probatoria, el problema fundamental del litigio anterior que lo es también del recurso, gira en torno del contrato origen de todo lo actuado, constante en escritura pública de 30 de octubre de 1939, por el que los padres del actor en su día y ahora recurrido, permutan con la fallecida esposa del hoy recurrente, un terreno, por dos casas, sito todo ello en la localidad de Cacabelos, de cuyas cláusulas son de destacar las siguientes: Primera, los primeros construirán un edificio en el terreno adquirido, pudiendo abrir huecos de luces y vistas en dirección a la propiedad de la segunda y también sobre el callejón de servidumbre de la casa de ésta del tamaño que estime conveniente, con obligación de ponerle rejas, aunque sin alambre;segunda, el mismo derecho tendrá la segunda para abrir huecos idénticos y dimensiones análogas, salvo una ventana de la máxima amplitud en la planta baja que no tendrá rejas; tercera, entre las propiedades urbanas de ambos contratantes, quedará una extensión superficial de 1 metro que se formará con medio metro que deja cada contratante y será de servicio exclusivo de la segunda; cuarta, a partir de la pared maestra frontal de la casa de la segunda y sobre el área del corredor, ésta construirá una terraza de 3 metros en todas sus líneas; y quinta, al extensión del callejón de servidumbre continúa de entrada y salida a beneficio exclusivo de la segunda, será de 3,66 metros a la entrada, yendo en disminución; contrato que es ineludible punto de partida para resolver cuantas cuestiones diese lugar el mismo en su aplicación, por lo que el actor (hoy recurrido) tenía un evidente interés en alegar su validez, en contra de lo que se dice en el motivo séptimo que por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia aplicación indebida de la doctrina legal recogida en las sentencias de esta Sala que cita, porque si bien es cierto, como afirma el recurso, que nadie negó su existencia, no lo es menos que, en cambio, se discutió la interpretación y alcance de sus cláusulas que constituían la ley particular de la relación contractual creada, que exigía fuese declarada como válida y vinculante, siendo, por ello, obligada la desestimación del indicado motivo.

CONSIDERANDO que efectivamente las apuntadas cuestiones surgieron, no cuando el padre del actor (ahora recurrido), construyó en 1940, sobre el solar adquirido por la permuta y otro contiguo de su propiedad, un edificio compuesto de sótano, planta comercial, dos viviendas y un desván; ni tampoco cuando el hijo de aquél (actual recurrido) compró en 1970 una vivienda en dicha casa, en régimen de propiedad horizontal; pero sí cuando los que fueron demandados (ahora recurrentes) comenzaron a construir una edificación colindante, a lo que se opusieron los después actores, que interpusieron la demanda, alegando que con ello no se respetaba lo pactado en la escritura de permuta, pues suponía una apropiación de terreno que fue del demandante principal, estada pegada a los muros de la otra -pese a existir ventanas- sin guardar las distancias exigidas en el artículo 585 del Código Civil , solicitando, en consecuencia la ya referida validez de la escritura de permuta de 30 de octubre de 1939, la observancia de la distancia legal de 3 metros entre ambas edificaciones y la demolición de lo ya edificado contraviniendo dicho precepto legal; pretensión que fue esencialmente estimada por la sentencia de primer grado que confirmó después la actualmente recurrida, contra la que, aparte las motivaciones adjetivas ya examinadas, se alza el recurso, cuyo centro de gravedad impugnatorio, está puesto en el motivo primero, donde por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se plantea el problema, sin duda decisivo, de la interpretación del contrato rector del debate, combatiendo la llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, al decir que violó por inaplicación el artículo 1.283 del Código Civil ; siendo de recordar que lo que este precepto establece es que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar», que se pone en relación con el 530, que se limita a definir el derecho real de servidumbre, para sostener que en el caso debatido no se puede afirmar la existencia de servidumbre en sentido estricto, lo cual está en abierta contradicción con los términos literales del contrato -a tener en cuenta de acuerdo con la norma primaria de hermenéutica contractual contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código- que, como antes se dijo, se refieren expresamente a dicha servidumbre, en las cláusulas primera, segunda y sexta, sin que sea de tener en consideración la tercera, relativa a la separación de 1 metro "entre las propiedades de los contratantes» por referirse a un punto distinto cual es la parte posterior o espalda de la casa del actor que, según reconoce el propio recurso (en el motivo quinto) no fue tema de discusión por las partes litigantes; todo lo cual conduce a la desestimación del motivo examinado, con independencia de que, conforme a la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en materia de interpretación contractual debe prevalecer la del Juzgador, sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite que aquélla es absurda, contradictoria o contraviene un precepto de ley, lo que en este caso no ha sucedido.

CONSIDERANDO que, como consecuencia de todo lo anterior, deben también desestimarse los tres restantes motivos formulados, con carácter subsidiario del anterior, todos por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, porque quedaron desprovistos de la indispensable base fáctica e interpretativa en que pudieran apoyarse; en efecto: a) El número dos, alega aplicación indebida del 585 del Código Civil , que obviamente es el único aplicable de acuerdo con lo pactado, según resulta de las cláusulas del ya referido contrato de 30 de octubre de 1939; b) el tercero, denuncia inaplicación del párrafo segundo del artículo 545, también del Código, olvidando que, antes, en el párrafo primero se establece que "el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar el uso de la servidumbre constituida» y olvidando también que en el párrafo alegado, lo que se permite es que, en el caso de que la servidumbre fuese incómoda para el dueño del predio sirviente, puede variarse a su costa, siempre que "ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos y de suerte que no resulte perjuicio alguno para el dueño del predio dominante», por lo que, lejos de producirse la infracción del artículo 7, dos, del Código referente al abuso del derecho, también alegada, se evidencia la violación del mismo por el propio recurrente, erigiéndose en arbitrounilateral y abusivo del derecho que el contrato le concedió; y c), el cuarto, donde el alegato se refiere a violación por inaplicación del artículo 598, asimismo de nuestro primer Código sustantivo, sin tener en cuenta que lo que en él se dice es que "el título y en su caso la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente», habiendo sido ese título, que en este caso es el contrato originario de 30 de octubre de 1939, el que, en debida correspondencia con el mandato legal, fue correctamente aplicado por el Juzgador.

CONSIDERANDO que la desestimación de los siete motivos que se formularon, al modo precedentemente expuesto, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Agustín y doña Marí Trini , contra la sentencia que con fecha 22 de junio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenando a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, y líbrese la certificación! correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-A. Sánchez Jáuregui.-El señor Santos Briz votó en Sala y no pudo firmar.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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