STS, 9 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1981

Núm. 1117.-Sentencia de 9 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 17 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Oferta de droga a presuntos compradores.

El acusado, adicto a la droga, fue sorprendido cuando se la ofrecía a muchachos jóvenes,

tratándose de una tenencia de droga preordenada al tráfico, en esa modalidad de venta que financia

el propio consumo y cae de lleno en el campo de aplicación del artículo 344 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Murcia en fecha 17 de octubre de 1980, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos y dirigido por el Letrado don Lorenzo Falagan Castro.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el 19 de enero de 1980 el procesado Diego , nacido el 12 de septiembre de 1953 y condenado con anterioridad por seis delitos de robo y uno de escándalo público, fue sorprendido en la plaza de José Antonio, de Cartagena, acercándose a muchachos jóvenes ofreciéndoles algo, por lo que fue registrado por la Policía Nacional, que sospechó de él, encontrándole en su poder cinco estrellitas de LSD, o sea, dietil-amida del ácido lisérgico; verificado un registro en su domicilio se encontraron otras seis estrellitas de LSD escondidas en una cinta de cassette que se encontraba en la mesilla de noche.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal catorce del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Diego , como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reiteración a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa de 50.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Pase al Ministerio Fiscal la pieza de responsabilidad civil para queinforme sobre la insolvencia del procesado. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y firme que sea esta sentencia, diríjase al Gobierno la súplica a que se refiere el cuarto considerando.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Diego , basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invocamos al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal; y en el presente caso infracción de esta ley por aplicación indebida, en cuanto se refiere al supuesto delito penado en esta sentencia aquí recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , cuyo delito no ha cometido el procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Lorenzo Talagán Castro, Letrado del recurrente sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la vía que ofrece el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega al recurrente la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , razonándose en el único motivo de casación que la imprecisión objetiva de la oferta hecha a unos presuntos compradores -"ofreciéndoles algo", dice el resultando de hechos probados- impide apreciar sin riesgos de error si la proposición de venta se refería a la droga u a otra cosa distinta, duela racional que debe resolverse en beneficio del reo; ahora bien, los hechos probados son expresivos de que en ese momento de la oferta fueron ocupados en poder del acusado cinco estrellas de LDS, o sea, de dietila-mina del ácido lisérgico, y el primer considerando de la sentencia, con indudable trascendencia fáctica, precisaba de forma terminante que dicho acusado, adicto a la droga, "fue sorprendido cuando se la ofrecía a muchachos jóvenes"; se trataba, en definitiva, de una tenencia de droga preordenada al tráfico, en esa modalidad de venta que financia el propio consumo que cae de lleno en el campo de aplicación del artículo 344 , y aunque la pena pudo ser moderada usando de la facultad que el propio artículo aplicado concede, el Tribunal de instancia, sensible a una posible inadecuación, adoptó el acuerdo de hacer uso del dispositivo previsto en el articulo segundo del Código Penal ; procede, por lo expuesto, desestimar el motivo de casación interpuesto.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Diego , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 17 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño -José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 9 de octubre de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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