STS, 5 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1981

Núm. 410.-Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Mantenimiento Técnico de Instalaciones, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de abril de 1979 .

DOCTRINA: Prueba de presunciones.

Reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo se expresa en el sentido de que es

preciso desvirtuar la existencia del hecho o hechos demostrados, para poder atacar con éxito la

presunción, ya que la deducción es de la exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador, siempre

que no resulte contraria a las reglas del criterio humano, cuya indeterminación es evidente.

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por "Mantenimiento Técnico Instalaciones, S. A.» contra las DIRECCION000 ; don Alfredo , don Fernando y don Mauricio , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández; habiendo comparecido las partes recurridas, representadas por los Procuradores don Felipe Ramos Cea y don Fernando Aragón Martín y defendidas por los Letrados don Joaquín Monleón Alvarez y don Líborio Hierro Sánchez Pescador.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante, "Mantenimiento Técnico Instalaciones, S. A.», y de otra, como demandados, las DIRECCION000 , y contra don Alfredo , don Fernando y don Mauricio , los tres domiciliados en Madrid, en la calle DIRECCION001 número NUM000 , calle DIRECCION002 número NUM001 y calle DIRECCION003 número NUM002 , respectivamente, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la actora es una sociedad mercantil dedicada a la conservación de instalaciones de calefacción.-Segundo. Que con fecha 30 de abril de T-975 la demandante suscribió un contrato de mantenimiento y conservación de las instalaciones de la Urbanización o conjunto de Comunidades de Propietarios denominada " DIRECCION004 . - Tercero. Que si bien en el contrato figura como parte la DIRECCION004 », tal denominación comprende en realidad las Comunidades de Propietarios demandadas, representadas en el acto del contrato por las personas naturales también demandadas.-Cuarto. Que el contrato entró en vigor el 1 de noviembre de 1975, y en su cláusula 11 extendía la vigencia a un plazo de cinco años, en realidad cinco temporadas anuales, esto es, en meses deinvierno.-Quinto. En la cláusula séptima del contrato se estipuló como precio el de 75.000 pesetas mensuales a satisfacer los meses comprendidos entre noviembre y marzo, ambos inclusive, acordándose en la cláusula un sistema de revisión del precio.-Sexto. La prestación del servicio se efectuó normalmente el primer año, temporada noviembre de 1975 a marzo de 1976, habiendo aceptado las Comunidades de Propietarios el estipulado precio de 75.000 pesetas mensuales.-Séptimo. De acuerdo con la cláusula octava, la actora envió una carta a los hoy demandados en 21 de septiembre de 1976, notificándoles que el precio de la temporada 1976-1977 ascendería a la suma de 88.810 pesetas, no contestando a ella los demandados.-Octavo. El 1 de noviembre de 1976 se presentaron en las instalaciones de calefacción cuestionadas el personal al servicio de la actora para hacerse cargo de las mismas, lo que les fue impedido, alegándose que las Comunidades habían suscrito un nuevo contrato de mantenimiento con otra entidad.-Noveno. Que por conducto notarial dirigió la actora misivas a don Alfredo , don Fernando y don Mauricio , los firmantes del contrato, hoy demandados, requiriéndoles el cumplimiento del contrato, notificándoles que de no hacerlo se entendía resuelto por su voluntad.-Décimo. A la referida carta contestó don Fernando , en escrito de 8 de noviembre, inhibiéndose de cualquier responsabilidad por haber cesado el anterior 4 de febrero en sus cargos de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca de la DIRECCION002 , NUM001 , y Vocal de la Comunidad de Calefacción del conjunto de Comunidades " DIRECCION004 », y de don Mauricio , en escrito de 16 de noviembre, alegando al igual que el anterior que había cesado en sus cargos y que le constaba que los nuevos representantes resolvieron el contrato para conceder el servicio a una nueva firma; acuerdo que se tomó en junta de 14 de octubre de 1976.-Decimoprimero. Alega que el incumplimiento unilateral e injustificado del contrato por parte de los demandados, ya que además, si no hubieren estado conformes con la cuantía exacta de la revisión de precios que habían aceptado, habrían debido acudir al arbitraje que se señala en la cláusula 14 de la escritura en lugar de tener por resuelto el mismo sin trámite alguno.-Decimosegundo. Que la parte actora interesa un pronunciamiento judicial conducente a exigir el cumplimiento de la obligación unilateral o ilícitamente desatendida, cifrando los perjuicios causados en la cantidad de 1.776.200 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia, previa declaración de incumplimiento del contrato de ejecución de obra objeto del pleito, viniendo a admitir su cumplimiento forzoso con efectos de 1 de noviembre de 1976, con abono de las mensualidades dejadas de percibir a razón de 88.810 pesetas, solicitando igualmente se declare en la sentencia, para caso de incumplimiento de la obligación de hacer transcrita, los perjuicios irrogados a la actora que ascienden a

1.776.200 pesetas y condenando en costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a los demandados don Mauricio , don Alfredo y don Fernando , formularon su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Nada que alegar al correlativo de la demanda, sólo precisa que sus Representados forman parte de tres Comunidades de Propietarios, demandados hoy, y que ostentaban en su día diferentes cargos de representación.-Segundo. Negaba rotundamente que el contrato que se acompañaban a la demanda fuera suscrito en 30 de abril de 1975.-Tercero. Nada alegaba al correlativo de la demanda y precisaba que sus representados eran los miembros de la Junta de gobierno de calefacción " DIRECCION004 », y que el contrato no puede ser reconocido como firmado por ellos, ya que el mismo sólo figura rubricado por sus firmas en la última página, no tuvieron conocimiento de su contenido por cuanto no se les hizo entrega de copia alguna y está en contradicción con los términos previos del acuerdo, sobre todo en los que se refiere al tiempo de duración.-Cuarto. Considera cierto que la prestación de servicios comenzó el 1 de noviembre de 1975, pero negaba nuevamente que el contrato fuera por cinco temporadas.- Quinto. Considera cierto el precio, ya que coincide con lo que aparece en el documento acompañado por la actora y que fue 75.000 pesetas por mes de calefacción, pero negaba que existiese acuerdo de revisión, porque se pactó y contrató el servicio por una única temporada.- Sexto. Que es cierto el correlativo de la demanda, pero precisaba que no existía una plena satisfacción por parte de las Comunidades en cuanto a la prestación de servicios por la entidad actora.-Séptimo. No alegaba nada al correlativo de la demanda, ya que estima que en nada afectan a sus representados los hechos que expresa.-Octavo. No alegaba igualmente él correlativo de la demanda.-Noveno. Estimaba estar conforme con el correlativo de la demanda.-Décimo. Conforme con el correlativo de la demanda.-Decimoprimero. Consideraba el correlativo de la demanda que en nada afectaba a sus representados, representantes legales de los otros demandados, más no en noviembre de 1976, por lo que la pretensión de la actora de achacar el no haber acudido a arbitraje a los demandados, cuando había sido la actora la única que ha iniciado los trámites judiciales, sin haber requerido a la Junta de calefacción " DIRECCION004 » para someterse al arbitraje, sino que directamente acudió a los Tribunales.-Decimosegundo. Considera igualmente que el correlativo de la demanda en nada afecta a sus representados, pero entendía que la pretensión de la actora no tenía fuerza legal alguna, ya que el documento en que se basa no puede ser reconocido por los demandados por su falsedad en la fecha, en su contenido en cuanto al tiempo de duración, lo que manifiesta supone una mala fé en toda la actuación.-Decimotercero. Sus representados reciben mandato de contratar el servicio de mantenimiento de calefacción para la temporada 1975-1976, ya que eran representantes de la Junta. Estos aceptaron la propuesta de la entidad "Mantenimiento Técnico Instalaciones, S. A.» por importe de 75.000pesetas por mes de calefacción para la temporada 1975-76, siendo tal oferta aceptada por la Junta general. Firman un documento en que se les dice se recogen los términos del acuerdo, documento que no se les lee, del que no se les entrega copia y no es el que se acompaña de contrario, sino en la última de sus hojas, que es la única firmada. La prestación de servicios se produce durante la temporada para que se pactó, tras la dimisión de sus representados, no tienen noticias de este asunto, hasta que se ven sorprendidos por la carta remitida por la actora, a través de Notario, y posteriormente con la demanda. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara en su totalidad y en lo referente a sus representados la demanda, absolviendo total y libremente a sus mandantes, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de las Comunidades contestaron la demanda exponiendo: Que no existía incumplimiento de obligación por parte de sus representados, pero que si por un momento el documento contractual discutido fuese válido, estima que responderían de su cumplimiento, y que sin poder ni representación alguna, sin ratificación posterior y excediendo el ámbito de su mandato, firmaron con ligereza tal documento, es decir, los señores Mauricio , Fernando y Alfredo ; también se atrevía a suponer que la parte demandante pudiera probar la cifra solicitada como perjuicios y que son equivalentes casi al total cumplimiento, lo que, a juicio de esta parte, si el servicio que se presta es un enriquecimiento sin causa que no tiene contrapartida en un supuesto lucro cesante, ni en supuesto daño emergente. También considera que sus representadas han visto burlada una y otra vez su buena fe por la entidad hoy demandante, y las demandadas se ven obligadas a formular esta oposición, negando cuanto los contradiga de los expuestos, así como expresamente la existencia y autenticidad del documento número uno de la demanda. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la inexistencia del contrato aportado, absolviendo de sus pedimentos a las Comunidades demandadas, y subsidiariamente, en el caso de estimarse existente tal contrato, sé condene como responsables del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo a los señores Mauricio , Fernando y Alfredo , absolviéndose a las Comunidades de los pedimentos de la demanda, con expresa condena de costas a la actora en el primer caso, y subsidiariamente a los tres citados en el segundo supuesto.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número cuatro de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mantenimiento Técnico Instalaciones,

S. A.» debo absolver y absuelvo de la misma a todos y cada uno de los demandados, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, en 4 de abril de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Mantenimiento Técnico de Instalaciones, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta capital, con fecha 4 de febrero de 1978 , hemos de confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de compañía mercantil "Mantenimiento Técnico de Instalaciones, S. A.», funda en los motivos siguientes:

Primero

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.253 del Código Civil . Es procedente el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la violación positiva del articule 1.253 del Código Civil (relativo a la apreciación de las presunciones como medio de prueba), porque así lo autoriza la siguiente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de noviembre, de 27 de junio, de 3 de junio y de 1 de febrero de 1963 ). Hemos de decir en este momento, y antes de entrar en el desarrollo de fondo de este motivo, que nos proponemos evidenciar no la existencia o inexistencia del hecho del que parte la inducción judicial, sino la falta de precisión y de rigor entre el citado hecho y el que se trata de demostrar. La sentencia recurrida, utilizando la fórmula "aceptándose los Considerandos de la sentencia apelada», hace suyos los Considerandos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, con fecha 4 de febrero del año 1978 . Por tal motivo detenemos nuestra atención en el Considerando séptimo de esta última sentencia. Es en este Considerando donde aplica el juzgador la prueba de presunciones del artículo 1.253 del Código Civil .

Segundo

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por violación (en su aspecto negativo o de falta de aplicación) del artículo 1.281 del Código Civil . Es viable el cauce procesal elegido del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque así lo establece la jurisprudencia en numerosas sentencias, cita mos las siguientes: sentencias de 29 de diciembre de 1966, de 3 de julio de 1964, y de 3 de julio de 1942, 21 de diciembre de 1954 y 4 y 10 de octubre de 1963. Por otro lado, el concepto de violación negativa de un precepto legal, no habiendo sido aplicado cuando es procedente, está consagrado en numerosas sentencias de la Sala Primera. Citamos, a título de ejemplo, las de 16 de abril de 1964 y 22 de marzo de 1963. Entremos en el fondo de este motivo. Todo el pleito, en definitiva, ha versado, cuando menos en sus aspectos materiales, sobre la cláusula 11 del contrato de fecha 30 de abril de 1975 firmado entre las partes.

Tercero

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.265 del Código Civil . La sentencia dictada por la Audiencia aplica al caso litigioso, aunque sin ningún argumento aclaratorio o complementario, el artículo 1.265 del Código Civil . Sin perjuicio de los razonamientos que expondremos sobre la aplicación indebida de dicho precepto, hemos de señalar, si quiera a título de comentario, el asombro que nos produce ver mezclado este precepto con el artículo 1.259 del propio texto legal.

En efecto, si la Audiencia entiende que el contrato es nulo porque sus firmantes carecían de autorización para hacerlo, sobra por completo la invocación del artículo 1.265, porque la nulidad del artículo

1.259 es previa y concluyente de cualquier otra. En el siguiente motivo, por otro lado, nos ocuparemos de la violación del citado artículo 1.259. En este motivo nos vamos a limitar a evidenciar la aplicación indebida al caso de autos del artículo 1.265 del Código Civil . Este precepto, citado y aplicado expresamente por la Audiencia en su cuarto Considerando, no es invocado, sin embargo, por el Juzgado de Instancia. El artículo 1.265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Cuarto

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.259 del Código Civil . Debemos recordar, una vez más, en este motivo que la sentencia recurrida acepta y hace suyos los Considerandos de la sentencia del Juzgado. En esta sentencia para nada se alude a la nulidad del contrato de 30 de abril de 1975. A lo más que llega el juzgador de Instancia es a calificar de inauténtico el mismo por lo que respecta a su contenido y, más concretamente, al plazo de cinco años de duración previsto en su cláusula 11. Para llegar a la anterior conclusión basta examinar el Considerando séptimo de la sentencia del Juzgado. Se analiza en él la circunstancia de que siendo la fecha del contrato la de 30 de abril de 1975, sus firmantes fueron nombrados por las Comunidades en la Junta del día 8 de julio de 1975.

Quinto

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación (en su aspecto negativo o de falta de aplicación) del artículo 1.124 del Código Civil . Ya se dijo al desarrollar el motivo segundo que el concepto de violación negativa de un precepto legal, al no aplicarlo cuando es procedente, está admitido por numerosas sentencias de esa Sala, entre las que cabe mencionar la de 16 de abril de 1964 y 22 de marzo de 1963. Sin perjuicio de los demás preceptos complementarios que se citan en el escrito de demanda, es obvio que la acción ejercitada en la misma es la derivada del artículo 1.124 del Código Civil . Si, pues, se admite, como se pretende en los anteriores motivos, que estamos a presencia de un contrato de mantenimiento de servicios, válidamente suscrito entre mi representada y las Comunidades demandadas, con un tiempo de duración de cinco años, y que ha sido incumplido por éstas en lo que respecta a los últimos cuatro años, es necesario concluir en la procedencia de aplicar a este supuesto el artículo 1.124 del Código Civil.

Sexto

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación (en su aspecto negativo o de falta de aplicación) del artículo 1.725 del Código Civil . Como ya expusimos al desarrollar los motivos segundo y quinto, el concepto de violación negativa de un precepto legal, al no aplicarlo cuando es procedente, está consagrado en numerosas sentencias de esa Sala. Citamos, como lo hicimos entonces, las de 16 de abril de 1964 y 22 de marzo de 1963. El presente motivo se formula con carácter subsidiario del anterior y para el caso de que éste fuera desestimado. La demanda origen de actuaciones, como se ha repetido varias veces a lo largo de este recurso, se dirigía contra varias Comunidades de Propietarios (concretamente 12) y contra tres personas físicas firmantes del contrato de mantenimiento de 30 de abril de 1975. La razón de que la demanda se dirigiera de tal forma también la hemos explicado: El contrato, en principio, se firmó por las personas físicas demandadas "en representación suficiente de las 12 Comunidades», conocidas genéricamente con el nombre de " DIRECCION004 ». Y decimos "en principio», porque cuando se suscitó el planteamiento de la litis, más aún, en los actos preparatorios de la misma, se puso en duda por algunos propietarios el mandato suficiente de las personas físicas demandadas para suscribir el referido contrato en nombre de las Comunidades por tiempo de cinco años.RESULTANDO que los Procuradores don Felipe Ramos Cea y don Fernando Aragón Martín comparecieron como recurridos en nombre de DIRECCION000 el primero, y el segundo en nombre de don Mauricio , don Alfredo y don Fernando ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los diversos puntos debatidos en la Instancia solamente ha llegado a este trámite, constituyendo el único tema de casación, el de la validez y alcance de un contrato de "mantenimiento y conservación de instalaciones» para la Urbanización ó conjunto de Comunidades de Propietarios denominada " DIRECCION004 » (Madrid), constante en documento privado, que tiene fecha de 30 de abril de 1975, firmado en su última página por el representante de la entidad suministradora, que lo era en concreto del servicio de calefacción (actual recurrente), y por tres personas físicas en representación de otras tantas de las mencionadas Comunidades (ahora recurridas ambas, es decir, éstas y dichas personas individuales), por un precio de 75.000 pesetas mensuales desde noviembre a marzo, ambos inclusive; contrato al que la sentencia de Primera Instancia, cuya decisión fue confirmada por la recurrida, que acepta todos los razonamientos de aquélla, en el Considerando cuarto y de acuerdo con el resultado de la prueba que se practicó, le da el carácter de auténtico, siendo obvio que debían entenderse en cuanto a tal documento y a las firmas de los tres miembros de las Comunidades comisionados por la Junta de propietarios para contratar el servicio; añadiendo en el Considerando séptimo que, asimismo está acreditado, los indicados representantes que firman el contrato no fueron nombrados por la Junta de exteriores (para calefacción) de las Comunidades hasta la reunión del 8 de julio de 1975, apareciendo también en autos, y la recurrente lo ratificó a través de su representación en el acto de la vista, que la firma no se estampó hasta el mes de noviembre del mismo año, lo que hace presumir, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , la "falta de autenticidad del documento en cuanto a su contenido»; expresión esta última que no puede reputarse contradictoria con la anteriormente mencionada, pues la primera se refiere, como se dijo, al documento en sí como real y materialmente existente y a la veracidad de las firmas que en él figuran, mientras que la segunda con independencia de los distintos sentidos terminológicos de que es susceptible el vocablo utilizado, es indudable que se proyecta sobre los términos y cláusulas que contiene el contrato, que no se corresponden con la realidad de lo previamente acordado, respecto del tiempo de duración que se dijo fuere de un año, mientras que la cláusula 11 del pacto escrito habla de cinco, ni con la revisión del precio de la que no se trató, pues no tenía sentido con el plazo de un año, figurando en cambio expresamente establecida en la cláusula octava; presunción que se confirma con el hecho de que la empresa suministradora (que ahora recurre) hizo más tarde una nueva propuesta para la temporada siguiente, que hubiera sido innecesaria caso de que el contrato fuese por los cinco años pretendidos en la que constaba la revisión de precio aludida; todo lo cual justifica la inautenticidad que el recurso combate y evidencia, por otra parte, que los firmantes en nombre de los suministrados ignoraban realmente el contenido que después se les presentó y que por error firmaron, concurriendo por tanto el vicio de los artículos 1.265 y 1.266 del Código al recaer sobre las condiciones del objeto del contrato que principalmente dieron lugar a su celebración, en contra de lo que se sostiene en el motivo tercero del recurso, donde por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia aplicación indebida de dichos preceptos, que por ello debe ser desestimado; pero, sobre todo, pone de relieve la razón del juicio deductivo efectuado por los juzgadores, con base en los hechos relatados y en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , frente a lo que se dice en el motivo primero, que se apoya también procesalmente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciar, para denunciar violación del segundo de aquéllos, es decir, del 1.253 del Código, en qué se establece la consecuencia jurídica, pero sin impugnar previamente los elementos fácticos de los que aquélla se obtiene, que debería haberse hecho por la vía adecuada, utilizando el artículo 1.249, que ni siquiera se cita en el recurso, lo que priva de consistencia al alegato, pues es conocida por lo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo (recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 1 de mayo de 1942, 10 de diciembre de 1945, 11 de abril de 1947, 6 de mayo de 1950, 17 de febrero de 1951, 14 de enero de 1952, 28 de febrero de 1953, 24 de marzo de 1956 y 13 y 30 de diciembre de 1957 ) en el sentido de que es preciso desvirtuar la existencia del hecho o hechos demostrados para poder atacar con éxito la presunción, ya que la deducción es de la exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador, siempre que no resulte contraria a las reglas del criterio humano, cuya indeterminación es evidente; siendo por todo ello igualmente obligada la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el perecimiento de estos dos motivos lleva consigo el de los restantes, que también se formularon todos ellos por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento : el segundo, que afirma se violó por inaplicación el 1.281 del Código, pues aparte deldefecto procesal en que incurre al no precisar el párrafo concreto de los dos que el precepto contiene, olvida que aquí no existió problema alguno de interpretación de las cláusulas contractuales, habiéndose tratado tan sólo de dilucidar si las pretendidas por la hoy recurrente estaban o no incluidas y formaban parte de aquéllas y, en definitiva, si el contrato que se presenta es o no el que convinieron las partes contratantes; el cuarto y el sexto, que respectivamente denuncian violación del 1.259 e inaplicación del 1.725 del Código Civil , ya que en virtud de cuanto queda expuesto es evidente que no entró en juego como objeto central del debate habido el de si los representantes de las Comunidades estaban o no autorizados para concertar el acuerdo, ni tampoco el de si se excedieron o no en el uso de las facultades que les habían sido concedidas, y finalmente, el quinto, que alega violación en el sentido negativo de inaplicación del artículo 1.124 del Código, relativo a la facultad resolutoria tácita de las obligaciones bilaterales con prestaciones recíprocas, al entender que había mediado incumplimiento contractual por parte de los ahora recurridos, porque está haciendo supuesto de la cuestión principal, referente al plazo de duración del contrato que sostiene la recurrente fue el de cinco años, contrariamente a cuanto se ha dicho, con apoyo en el resultado de la prueba practicada en la Instancia, que quedó incólume en este trámite.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los seis motivos formulados supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de "Mantenimiento Técnico de Instalaciones, S. A.» contra la sentencia que, con fecha 4 de abril de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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