STS, 10 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1981

Núm. 1125.- Sentencia de 10 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 12 de julio de 1980 .

DOCTRINA: Apropiación indebida. Actitud obstativo del acusado a la liquidación de cuentas.

En ciertas modalidades comitivas del delito de apropiación indebida en las que el título transmisivo de la posesión es el mandato, la comisión, la administración u otro análogo, suele ser "leit motiv» o

habitual argumento exulpatorio el de la necesidad de una previa liquidación que fije, de modo exacto, los saldos acreedor o deudor, así como la cuantía de lo realmente apropiado, habiendo declarado, al respecto, este Tribunal, de modo constante, que si no se trata de mero subterfugio y la complejidad de las relaciones habidas entre el principal y entre el procesado, imposibilita de todo punto concretar si hubo o no apropiación de lo ajeno, y, en su caso, la cuantía de la misma, la previa liquidación será presupuesto indispensable e insoslayable de una condena fundada en la existencia de la figura delictiva estudiada, pero que si el Tribunal "a quo» ha dispuesto de datos suficientes para fijar con toda exactitud el valor o cifra de lo apropiado, o si, la actitud obstativa del acusado imposibilita, pese a los renovados requerimientos del principal, la práctica de dicha liquidación, ésta no será necesaria con tal de que la Audiencia adquiera la convicción de la existencia de la defraudación.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 12 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José María Martínez Fresneda y dirigido por el Letrado don José María Lucena Bonny.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Lorenzo , de 32 años de edad, y sin antecedentes penales, en virtud de contrato de mandato otorgado a su favor por Pedro Jesús , en 8 de septiembre de 1975, se comprometió a gestionar por cuenta del expresado mandante la compra para el mismo de la finca, conocida como " DIRECCION000 » -" DIRECCION001 »-, sita en el barrio de Rase, de Cerviá de Ter, de la que era arrendatario Lorenzo , padre del citado procesado, recibiendo de Pedro Jesús , el 29 de septiembre de 1975, la suma de 500.000 pesetas, destinadas a realizar el primer pago a María del Pilar , dueña de la expresada finca, caso de poder llevarse a cabo la adquisición, firmando el procesado el correspondiente recibo de dicha cantidad. Con fecha 28 de mayo de 1976 Pedro Jesús y el procesado suscribieron, a instancias de éste, un nuevo contrato, por el cual se ampliaba el mandato para la adquisición por elacusado, por cuenta del citado mandante, de seis fincas más, propiedad de la misma señora, recibiendo también el procesado, que firmó el correspondiente documento de entrega, la suma de 1.000.000 de pesetas con el expresado fin. Transcurrido el tiempo y toda vez que el procesado no había llevado a cabo el encargo encomendado, Pedro Jesús le reclamó la devolución de 1.500.000 pesetas, recibido sin obtener satisfacción toda vez que Lorenzo había dispuesto de dichas cantidades en su propio provecho, no habiendo reintegrado las sumas recibidas para el concreto fin señalado, pese al acto de conciliación que al efecto se celebró en 22 de noviembre de 1977, sin que compareciera el demandado, formulando Pedro Jesús querella por apropiación indebida en 7 de mayo de 1979, que dio lugar al correspondiente sumario, del que dimana el juicio oral celebrado, reconociendo el querellado al prestar declaración ante el Instructor en 13 de dicho mes y año que había dispuesto de las citadas sumas en sus atenciones personales. Fallecido el querellante el 17 de junio de 1979, y dictado auto de procesamiento en 14 de noviembre de dicho año, el procesado aún no ha reintegrado de la cantidad total que recibió y no aplicó a los fines encomendados más que la suma de 100.000 pesetas, que consignó en esta Audiencia Provincial el día 9 de los corrientes, antes de comenzar la segunda y última sesión del juicio oral, si bien prometió que al día siguiente entregaría 1.400.000 pesetas que le faltaban por devolver, cosa que no ha efectuado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 535 y 528, número primero, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Lorenzo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, en cuantía de 1.500.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de presidio mayor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Pedro Jesús , la cantidad de 1.400.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Ingrésense en la Caja General de Depósitos a disposición de los mencionados herederos las 100.000 pesetas consignadas, y una vez firme esta resolución, óigase al Ministerio Fiscal sobre aplicación a la pena impuesta de los beneficios concedidos por el Real Decreto de 14 de marzo de 1977 / sobre indulto.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Lorenzo , basándose en el siguiente motivo: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , en relación con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que preceptúa que no existe delito de apropiación indebida cuando existe una liquidación pendiente. Como se ha adelantado al existir una liquidación de gastos pendientes devengados por el procesado (se hace mención a ella en el primer considerando), no debe darse lugar a calificar los hechos como apropiación indebida.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José María Lucena Bonny, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en ciertas modalidades comisivas del delito de apropiación indebida en las que el título transmisivo de la posesión es el mandato, la comisión, la administración u otro análogo, suele ser "leit motiv» o habitual argumento exculpatorio el de la necesidad de una previa liquidación que fije, de modo exacto, los saldos acreedor o deudor, así como la cuantía de lo realmente apropiado, habiendo declarado, al respecto, este Tribunal, de modo constante, que si no se trata de mero subterfugio y la complejidad de las relaciones habidas entre el principal y entre el procesado, imposibilita de todo punto concretar si hubo o no apropiación de lo ajeno, y, en su caso, la cuantía de la misma, la previa liquidación será presupuesto indispensable e insoslayable de una condena fundada en la existencia de la figura delictiva estudiada, pero que si el Tribunal "a quo» ha dispuesto de datos suficientes para fijar con toda exactitud el valor o cifra de lo apropiado, o si, la actitud obstativo del acusado imposibilita, pese a los renovados requerimientos del principal, la práctica de dicha liquidación, ésta no será necesaria con tal de que la Audiencia adquiera la convicción de la existencia de la defraudación, ni gracias a la inanidad de la alegación, su ausencia, impedirá la justa condena del culpable.

CONSIDERANDO que en el caso analizado, la narración histórica de la sentencia de instancia señala con toda exactitud la suma apropiada -1.500.000 pesetas-, el título generador de las relaciones jurídicas habidas entre el ofendido y el acusado -mandato-, así como que el referido acusado "había dispuesto dedichas cantidades en su propio provecho», sin que en el mencionado "factum» se declare, ni siquiera se aluda, a que hubiera gastos o premios cuya previa liquidación y cuya confrontación con la cantidad recibida fuera preciso efectuar. Solamente en el primer considerando de la resolución recurrida, un inciso, "con la posible deducción, en su caso, de los gastos y honorarios por las gestiones que para la adquisición hubiese hecho», permitiría intuir la existencia de gastos y honorarios que justificaran la previa liquidación si no fuera porque la Audiencia de origen no afirma tales conceptos, sino de modo hipotético -"en su caso»- y, a todo evento, ya cuida de resaltar las constantes reclamaciones infructuosas del fallecido querellante, frente a las cuales, el acusado, con clásica actitud renuente y pasiva -típica del que ha dispuesto en beneficio propio de caudales ajenos-, ni se aprestó a liquidar y reintegrar, ni alegó y ofreció la mentada liquidación, limitándose a ignorar los requerimientos y a no restituir lo apropiado, de lo que, solamente, y en el juicio oral, devolvió 100.000 pesetas. Procediendo a virtud de todo lo expuesto la desestimación del único motivo del presente recurso sustentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 de Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Lorenzo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 12 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 10 de octubre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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