STS, 5 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1981

Núm. 1095.-Sentencia de 5 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 17 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. Arrebatar un bolso por el procedimiento del "tirón».

Utilizando el procedimiento del "tirón» arrebataron el bolso a tres mujeres, una de las cuales cayó al

suelo, apropiándose el dinero y efectos que llevaban en su interior, en cuyo apoderamiento se usó

de la violencia física bastante y suficiente para conseguir la finalidad perseguida contra la voluntad

de las mujeres que resultaron víctimas, por lo que aparece bien aplicado al hecho el artículo 500 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 5 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Valencia en fecha 17 de noviembre de 1980, en causa seguida al mismo y otro, por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Pilar Santos Holfado y dirigido por el Letrado doña Rosario Aranegui. Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Héctor , de 18 años de edad, y ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de robo (sentencias de 18 de enero de 1977, 26 de enero de 1977 y 14 de junio de 1977 ), y Jose Pedro , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, junto con una menor de edad penal, puesta por estos hechos a disposición del Tribunal Tutelar de menores, de común acuerdo y en acción conjunta, en Valencia y en fechas comprendidas del 1 al 7 de octubre de 1978, realizaron los siguientes hechos: A) Sobre las 9 horas del día 1 de octubre de 1978, en una calle próxima a la Avenida de José Antonio, por el procedimiento del tirón, arrebataron el bolso a una señora no identificada, que tenía en su interior unas llaves, un pañuelo y 25 pesetas. B) Seguidamente, por igual procedimiento, en la Alameda arrebataron el bolso a una señora no identificada, la que cayó al suelo, en cuyo interior había varios libros religiosos y estampas, más 100 pesetas en metálico. C) Posteriormente, en la calle Sagunto, por igual procedimiento, arrebataron el bolso a otra señora tampoco identificada, que contenía en su interior 84 pesetas. D) Seguidamente, digo, sobre las 8,30 horas del día 7 de octubre de 1978, en la calle Nicolás Factor, por el procedimiento relatado, arrebataron el bolso a Ángela , tasado en 500 pesetas," más 1.000 pesetas en metálico, lo que no se ha recuperado, como tampoco os objetos anteriores. E) Acto seguido, como unosciudadanos se apercibieron de esta acción y salieron en su persecución, intentaron escapar con el vehículo "Seat-124» Q-......... , propiedad de Hugo , por cuya sustracción conoce el Juez de Instrucción número cinco

de Valencia, en Diligencias Previas 1.894/78 , cuyo vehículo conducían indistintamente tanto uno como otro individuo, circunstanciados, siendo interceptados en su camino por el vehículo "Seat-1.500» W-......... ,

propiedad de Jesús Luis , por lo cual, con el fin de no ser cogidos, acometieron con el vehículo que conducían contra este ultimo, pudiendo aún escapar aquéllos, mas no la menor, que fue detenida, ascendiendo los deterioros del "Seat-1.500» a 11.000 pesetas, y los del "Seat-124» a 6.000 pesetas; el procesado Héctor carece de permiso de conducir y es quien conducía al ocurrir los hechos que se acaban de narrar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de cuatro delitos de robo, otro de daños y otro de conducción ilegal, comprendidos en los artículos 500, 501, número cinco , los de robo; 563 el de daños y 340 bis c) el de conducción ilegal, todos ellos del Código Penal, siendo responsables de los cuatro delitos de robo en concepto de autores los acusados Héctor y Jose Pedro , y del de daños y conducción ilegal el primero de los acusados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia número quince del artículo 10 del Código Penal , en cuanto a los delitos de robo y daños y la de reiteración número catorce del mismo artículo respecto de la conducción ilegal en el procesado Héctor , y sin circunstancias en el otro procesado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Héctor y Jose Pedro , como responsables, en concepto de autores, de cuatro delitos de robo, ambos procesados, y uno de daños y otro de conducción ilegal el primero, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y reiteración en cuanto al procesado Héctor , a las siguientes penas: a Héctor la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor por cada uno de los cuatro delitos de robo, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos; a la pena de 25.000 pesetas de multa por el delito de daños, a la pena de 25.000 pesetas de multa por el delito de conducción ilegal, y al pago de las costas. Al procesado Jose Pedro la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor por cada uno de los cuatro delitos de robo, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y lago de las costas procesales correspondientes a estos delitos; a pena de 25.000 pesetas de multa por el delito de daños, a la pena de 25.000 pesetas de multa por el delito de conducción ilegal, y al pago de las costas. Al procesado Jose Pedro , la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor por cada uno de los cuatro delitos de robo, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y pago de costas correspondientes a los delitos por los que se le condena, todo ello con la limitación que establece el artículo 70 del Código Penal , así como a que abonen a Ángela en 1.600 pesetas; a Jesús Luis en 11.000 pesetas y a Hugo en 6.000 pesetas, así como a los perjudicados en las cantidades en que lo fueron caso de ser identificados como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere el procesado Héctor las expresadas multas en el plazo de diez días, sufrirá el arresto de 25 días respectivamente como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que Han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Pedro basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 500 del Código Penal , infringido por su indebida aplicación. La sentencia recurrida expresa en la declaración de hechos probados, que "por el procedimiento del tirón» (apartado A), fue arrebatado el bolso a una señora no identificada. Respecto de los hechos señalados en los apartados B), C) y D) no expresa específicamente mediante qué procedimiento fueron sustraídos, sin que se haga referencia a los requisitos legales constitutivos del delito de robo.-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación por el Tribunal de instancia del artículo 514, primero, del Código Penal . Este motivo se articula con carácter subsidiario y para el caso de que no tuviera acogida el anterior. De los antecedentes de hecho se desprende la existencia de cuatro delitos de hurto, tipificados en aquella norma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y se opone a la admisión del único motivo del de Héctor , por incidir en las causas de inadmisión tercera y cuarta del artículo 884 . Las representaciones de los procesados se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista doña Rosario Aranegui Gaseó, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que, como es conocido, en la genérica y abstracta definición auténtica del robo contenida en el artículo 500 del Código Penal, se comprenden dos concepciones heterogéneas que, referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, pueden llevarse a efecto, bien mediante el empleo de fuerza en aquellas en los supuestos circunstanciados en el artículo 504 , siendo en tal caso un delito de resultado de lesión puramente patrimonial o bien utilizando la violencia material de la fuerza física o la intimidación psicológica en las personas perjudicadas, en que conjuntamente con el ataque al derecho de propiedad, pueden serlo también otros bienes inmateriales como la integridad personal, la libertad individual o la honestidad, originando un delito asimismo de resultado pero complejo, específicamente previsto y penado en los cinco apartados contemplados en el artículo 501 de aquel cuerpo legal, de los que el reseñado en el número cinco constituye el tipo básico, por cuanto comprende las conductas simplemente violentas o intimidadoras minimizadas, deducidas por exclusión de las cuatro precedentes cualificadas por su mayor gravedad en los resultados lesivos descritos contra los sujetos pasivos, mas siendo denominador común de todas ellas que la violencia física o intimidación espiritual hayan sido el medio comisivo para la apropiación con ánimo de enriquecimiento injusto de los bienes muebles ajenos el que impulsó la actuación del agente, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan sustancialmente en sus apartados A), B), C) y D), que el recurrente Jose Pedro , de común acuerdo y en acción conjunta con otro coprocesado, el día 1 de octubre de 1978, en Valencia, en una calle próxima a la Avenida de José Antonio, en la Alameda y en la calle Sagunto de dicha capital, a distintas horas del citado día, "utilizando el procedimiento del 'tirón' arrebataron el bolso», a tres diferentes mujeres, una de las cuales cayó al suelo, apropiándose del dinero y efectos que llevaban en su interior, y asimismo el día 7 del mencionadores en la calle Nicolás Factor de la misma ciudad, también por el procedimiento relatado, "arrebataron» el bolso a Ángela , conteniendo dinero y otros objetos indicados en el "factum», de cuya transcripción se desprende evidentemente que para el apoderamiento de los bolsos en los cuatro supuestos afirmados se utilizó la violencia física, bastante y suficiente para conseguir la finalidad perseguida contra la voluntad de las mujeres que resultaron víctimas, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva expuesta en el primero de los motivos por corriente infracción legal, aduciendo infringido por aplicación indebida el artículo 500 de referencia por falta de concurrencia de los elementos positivos que permitan estimar cualquier acto de violencia o intimidación ejercido contra persona alguna, como comprendido en dicho precepto definitorio del robo, al no derivarse así los sucintos hechos afirmados probados, alegación inviable al carecer de contenido por limitarse a negar simplemente la calificación jurídica establecida por el Tribunal de instancia, tratando de superponer sobre la misma la deducida, subjetiva e interesadamente por el recurrente, sin determinar cuáles eran los elementos que faltaban para configurar los respectivos delitos de robo apreciados, siendo así que en cada caso reseñado se dio un acto de fuerza contra las perjudicadas para arrebatarles de un tirón el bolso que portaban, pues no otra conclusión puede sacarse de la palabra "tirón», que significa la acción y efecto de tirar con violencia, ya que solamente con la fuerza ejercida sobre aquéllas pudieron llevarse a cabo los hechos punibles a fin de vencer su resistencia o coartar su libertad al despojo de los bolsos, máxime si se apostilla con el término de "arrebatar», equivalente a tomar alguna cosa con violencia o fuerza, por lo que no cabe suponer seriamente que del relato fáctico no aparezca consignado cumplidamente el requisito objetivo de la violencia, que en esencia caracteriza el robo previsto en el artículo 501, número cinco , acertadamente estimado en la resolución impugnada, como reiteradamente se desprende de la doctrina de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1924, 27 de octubre de 1962, 3 de junio de 1975 y 16 de abril de 1979, entre otras), lo que consecuentemente conlleva a la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, asimismo acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulado con carácter subsidiario del anterior, alegando infringido por falta de aplicación del artículo 514, número primero, del Código Penal , por cuanto al no quedar perfectamente descrito en el relato probatorio alguna de las circunstancias específicamente señaladas en los artículos 501 y 504 de dicho cuerpo legal, los hechos aparecían constitutivos de sendos delitos de hurto por ausencia de fuerza en las cosas o de violencia en las personas, alegación enteramente inviable por lo ya razonado en el Considerando que antecede, y toda vez que los "tirones» violentos mediante los cuales se consiguieron por el recurrente y otro coprocesado el apoderamiento de los cuatro bolsos referidos, suponían el acto de violencia material compulsiva, que como elemento cualificador del robo tipifica el artículo 501, número cinco citado, puesto que la figura de grado menor del artículo 514, primero , postulada, constitutiva del hurto y representada simplemente por el "tomar» de las cosas muebles ajenas sin la voluntad de sus dueños, se ha de realizar sin el menor atisbo de violencia material o intimidante, y los actos de "arrebatar» aquéllos por el medio utilizado en los hechos de autos, constituyen por sí mismos conductas violentas que gravitan sobre las personas con cuya base y contra la voluntad de los poseedores respectivos se logra el apoderamiento de lo sustraído, lo que ineludiblemente conlleva a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 17 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo, y otro por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día "remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, \lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 5 de octubre de 1981.-Firmado: Francisco Murcia.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Jaén 140/2014, 23 de Abril de 2014
    • España
    • 23 Abril 2014
    ...y el perjuicio patrimonial. La conducta engañosa ha de ser realizada con ánimo de lucro injusto (SS.T.S. 27-Junio-1962, 26-Febrero-1972, 5-Octubre-1981, 18-Septiembre- 1991, 30-Septiembre-1997, entre Pues bien, en el caso, el autor del delito sería el que redactó el recibo fechado en 10 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR