STS, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981

Núm. 389.- Sentencia de 26 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Valentín .

OBJETO: Daños y perjuicios.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 21 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Confesión.

No se pueden equiparar la confesión propia por sujeta a las prescripciones de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y a la contradicción consiguiente a haber de ser practicada dentro del juicio y la que el Código Civil denomina «confesión extrajudicial», y que carece de sustantividad o entidad

como medio probatorio distinguible de los otros y con eficacia probatoria singular o separable de la de aquel medio que se sirva de cauce para acreditarla dentro del juicio. La judicial se destina al órgano judicial derechamente y está sujeta a la contradicción, y la extra- judicial, en el artículo 1.239 , aparece conceptuada como un hecho, y al dejar sujeta su apreciación a los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba, tanto quiere decir cómo ha de ser probado mediante el empleo para ello de otro u otros de los demás medios probatorios admitidos.

En la villa de Madrid, a 26 de octubre de 1981;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife de Lanzarote por don Valentín , mayor de edad, casado. Abogado y vecino de Tías, en Puerto del Carmen, contra don Jesus Miguel , mayor de edad, industrial y domiciliado en Las Palmas de Gran Canaria, sobre indemnización de daños y perjuicios, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Manuel Morón Palomina, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Fernando López Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Segundo Manchado Péñate, en representación de don Valentín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife demanda de mayor cuantía contra don Jesus Miguel , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Su representado, dueño del solar sito en la Urbanización Costa Luz, Puerto del Carmen, Tías, Lanzarote, encomendó al demandado la construcción de un centro comercial, cuya dirección técnica estuvo a cargo de los Arquitectos don Marco Antonio , don Rodolfo , don Rodolfo y don Serafin , los cuales, en 28 de enero de 1976, presentaron una Memoria.-Segundo. El estudio técnico referido, destaca los efectos que enumeraseguidamente Tercero. Con fecha 6 del corriente mes de octubre su representado recabó dictamen del Arquitecto don Guillermo , en el cual se concretan los defectos actuales en la obra en cuyo dictamen se señalan las reparaciones a efectuar La gravedad de los defectos también aparece indicado en el informe Cuarto. La reparación de la obra se hace imprescindible y su importe económico asciende a 5.580.792,45 pesetas.- Quinto Estos defectos han impedido que mi representado pudiera vender o arrendar los locales construidos por el lamentable estado de la construcción. En su consecuencia, a su mandante se le ha ocasionado un lucro cesante. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare que el demandado debe abonar en concepto de indemnización por daños a su representado la cantidad de 5.580.792,40 pesetas le condene a estar y pasar por esta declaración y al pago de la indicada suma, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como en concepto de perjuicio o lucro cesante, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con expresa declaración de su procedencia todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jesus Miguel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Domingo Lorenzo García, que contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo a la misma: Primero. Ciertamente el actor encomendó a su representado la construcción de un centro comercial Las obras se iniciaron bajo la dirección técnica de los Arquitectos que se indican. Pero nada más iniciadas, el actor comenzó a dirigirlas personalmente, introduciendo cambios en la misma que alteraban sustancialmente lo proyectado, lo que motivó qué en noviembre de 1972 los señores Arquitectos renunciaran a la misma. Que además el actor, por su cuenta y riesgo, había iniciado obras de construcción de una tercera planta, totalmente ilegal, que habrá de ser demolida. Y esto ocurre dos años y medio después de que su representado abandonara la obra. Desde noviembre de 1972 el actor asumió personalmente su dirección, continuándola desde entonces por su cuenta, con el personal que bajo sus órdenes directas contrató.-Segundo. Se hace preciso resaltar que en febrero de 1974 el actor procedió al otorgamiento de la escritura de División Horizontal y tiene vendidos los locales que seguidamente enumera. Resulta, pues, que el centro comercial pertenece hoy a una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.-Tercero. En el hecho segundo destaca el actor aquellos aspectos que estima más oportunos a su pretensión. Pero no existe tal ruina, y que, por supuesto, no son imputables a su representado las responsabilidades que se le reclaman. El presupuesto sobre las reparaciones delata ya de entrada desde su nivel ortográfico su procedencia. No tiene otro propósito el actor que intentar dilatar en lo posible el pago de la obligación que tiene contraída con su representado, 4.900.000 pesetas, que resultaba adeudarle por la liquidación de obras realizadas en el centro comercial. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, formulaba reconvención fundamentándola en los siguientes hechos: Primero. Mediante contrato de 18 de abril de 1974, el demandado reconoció adeudar a su poderdante, como finiquito por la ejecución de las obras efectuadas en el Centro Comercial de referencia, la cantidad de 4.900.000 pesetas, contrato que fue incumplido por el demandado, dejando transcurrir los plazos convenidos sin abonar cantidad alguna. En junio de 1977 se demandó de conciliación al señor Corujo, sin efecto. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a su representado y, al propio tiempo, estimando la demanda reconvencional, declarar que el reconvenido viene obligado a pagar a su representado la suma de 4.900.000 pesetas, condenándole al pago de dicha suma, más los intereses legales de la misma desde la interposición de las costas causadas, tanto en lo referente a la demanda como a las de la reconvención.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Arrecife dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1979 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Primero. Que desestimando en todas sus partes la demanda formulada por el Procurador don Segundo Manchado Péñate en nombre y representación de don Valentín , debo de absolver y absuelvo de la misma al demandado don Jesus Miguel

. Segundo. Que estimando la reconvención formulada por el Procurador don Domingo Lorenzo García, en nombre y representación de don Jesus Miguel , debo declarar y declaro que el demandado de reconvención don Valentín viene obligado a pagar al referido don Jesus Miguel la suma de 4.900.000 pesetas,condenándole al pago de dicha suma, más los intereses legales de la misma, desde la fecha de interpelación judicial en el acto conciliatorio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Segundo Manchado Péñate en nombre de don Valentín , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todas sus partes. Con imposición de costas en esta Segunda Instancia a la parte apelante.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don Valentín , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de Derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, por el concepto de violación, de los artículos 1.239, 1.232 y 1.234 del Código Civil . Aparece probado -dice la Sala sentenciadora- que en la obra intervinieron no sólo el demandado, sino también el actor; y como no consta la parte de obra construida por uno o por otro, se carece de base para atribuir al contratista la responsabilidad por los desperfectos. Ahora bien: en el documento aportado por la parte demandada y actora reconvencional de 18 de abril de 1974 se reconoce por el señor Jesus Miguel que el señor Valentín es propietario del centro comercial, el cual fue construido íntegramente por el señor Jesus Miguel . Se está, pues, ante un expreso reconocimiento de un hecho del cual el autor del mismo trata de obtener determinadas consecuencias favorables, pero del cual también hay que extraer las derivaciones eventualmente adversas. Dicho documento se aportó por el señor Jesus Miguel al proceso y fue aceptado por la contraria. Y en cuanto al contenido de la confesión extrajudicial, es evidente que el tratamiento unitario que aparece en el artículo 1.231 del Código Civil , según el cual la confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente, añadiendo el párrafo segundo que en uno y otro caso será condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla. A partir de lo expuesto, se sigue una consecuencia. Si don Jesus Miguel , en confesión extrajudicial, pero en confesión al fin y al cabo, reconoció y admitió que el centro comercial fue construido por él íntegramente, esta declaración debió haber sido recogida en la sentencia como supuesto fáctico que forzosamente ha de operar frente al señor Jesus Miguel , dado lo establecido por el artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil , conforme al cual la confesión hace prueba contra su autor.

Segundo

Autorizado por el apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual resulta de documento auténtico, a saber, de fecha 18 de abril de 1974, obrante en las actuaciones. Como ya ha sido referido en el documento que don Valentín y don Jesus Miguel suscribieron el 18 de abril de 1974 se hizo constar que el centro comercial Costa Luz fue construido íntegramente por el señor Jesus Miguel . Y no cabe duda de que la Sala sentenciadora, al sentar como premisa de hecho para el fallo que parte de la obra se realizó por mi representado, está contrariando lo que declaramente establece el documento citado. El documento dicho es un documento auténtico aportado al proceso por una parte y aceptado por la opuesta. Se trata de un documento importantísimo y decisivo que, en el particular examinado, no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora.

Tercero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil , por el concepto de violación en la modalidad negativa de no aplicación. Dispone el párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que se concluyó la construcción. Una adecuada interpretación impone destacar que la acción que el mismo concede al dueño de la obra frente al contratista no nace del incumplimiento del contrato, sino del hecho mismo de la ruina. Esto es claro. Si se tratase de un supuesto de incumplimiento contractual bastaría con aplicar el régimen general de las obligaciones. Luego la acción descansa no en el dato subjetivo de la vulneración de las condiciones del contrato, sino en el presupuesto objetivo del daño mismo. A partir de aquí procede un desenvolvimiento. Si la acción tiene como fundamento el hecho de la ruina al margen de la conducta del contratista, la responsabilidad es exigible a éste por el comitente probando únicamente tal hecho. Es decir, lo que hace el artículo 1.591 del Código Civil es crear una presunción «iuris tantum» de culpa en los constructores. Si el deterioro se produce transcurridos los diez años, no por ello quedará extinguida la responsabilidad del contratista, si bien deberá acreditar el comitente no sólo el daño, sino la culpa. En cambio, si la ruina tiene lugar dentro de los diez años, no tendrá el reclamante que probar este segundo extremo. Si aplicamos al caso de este recurso lasanteriores reflexiones, resulta: a) Existe ruina, como quedó puesto de relieve en la prueba de reconocimiento practicada, pues los peritos observan «la existencia de grietas en casi todas las paredes del edificio», b) La parte demandaría no ha probado que semejante deterioro obedece a culpa del director técnico, o vicia del suelo, o a caso fortuito. A consecuencia de todo lo cual, es obvio que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ha cometido la infracción del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil , por el concepto de violación.

Cuarto

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1.599 del Código Civil , por el concepto de violación en su modalidad negativa de no aplicación. En el caso presente resulta que la Audiencia Territorial estima que la obra no fue concluida por el contratista señor Jesus Miguel , y de otro, condena a don Valentín a pagarle la cantidad de 4.900.000 pesetas, es decir, la cantidad consignada en el documento de 18 de abril de 1974, en el cual, como se ha razonado, se expresa que el centro comercial fue construido íntegramente por don Jesus Miguel . No debió aceptarse la tesis de la ejecución parcial. Pero de aceptarse que el señor Jesus Miguel no entregó la obra totalmente terminada, se imponía en tal supuesto al Tribunal de Apelación rechazar la demanda reconvencional, ya que sólo cuando la entrega de la obra terminada se produce, hay lugar para exigir su precio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, con amparo en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articulan dos motivos, apoyados ambos en el documento del folio 273 del juicio, el primero por error de Derecho en la apreciación de la prueba, constituida por dicho documento, de fecha 18 de abril de 1974, cuyo contenido «debe ser subsumido -dice el razonamiento- en el artículo 1.239 del Código Civil , esto es, como confesión extrajudicial..., pues el mismo se aportó por el señor Jesus Miguel (recurrido) al proceso y dicha aportación fue aceptada sin reservas por la parte contraria», argumentando que «la confesión extrajudicial goza de una singular eficacia probatoria (siempre) que recaiga sobre hechos personales del confesante y que éste tenga capacidad legal para hacerla», deduciendo una importante consecuencia, que si el señor Jesus Miguel «en confesión extrajudicial, pero en confesión, al fin y al cabo, reconoció y admitió que el centro comercial fue construido por él íntegramente, esta declaración debió haber sido recogida en la sentencia como supuesto fáctico que forzosamente ha de operar frente al señor Jesus Miguel », y al no haberse hecho así, se ha incurrido en el error de Derecho que se denuncia en este primer motivo, que en el segundo motivo se transmuta en error de hecho resultante de documento autentico, señalándose como tal precisamente este documento de fecha 18 de abril de 1974, obrante al folio citado; y ambos motivos deben ser rechazados, pues, A), el error de Derecho, según reiteradas declaraciones de esta Sala, la última en la sentencia de 7 de marzo del año en curso, sólo se comete «cuando se infringe un precepto legal, no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede», pretendiendo el recurso dar una eficacia última a la prueba de confesión; pero, aparte que ello no puede predicarse ni aun de la propia judicial, importa aquí y ahora al designio de enjuiciar el motivo en examen, establecer que no se pueden equiparar la confesión judicial propia por sujeta a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la contradicción consiguiente a haber de ser practicada dentro del juicio y la que el Código Civil denomina «confesión extrajudicial», y que carece de sustantividad o entidad como medio probatorio distinguible de los otros y con eficacia probatoria particular o singular separable de la de aquel medio de sirva de cauce para acreditarla dentro del juicio, respondiendo la confesión extrajudicial a la consideración, ya abandonada, de conceptuar la confesión en todas sus formas, no como un medio de prueba, sino como un negocio jurídico de disposición enclavado en el derecho material, consideración que se transparenta en el artículo 1.231 del Código Civil, antecedente del 1.239 , que es el invocado en el motivo que se estudia, artículo este último en el que ya aflora la muy distinta eficacia de los dos tipos de confesiones, diferenciables asimismo desde otro punto de vista consistente en que mientras la judicial se destina al órgano jurisdiccional derechamente y está sujeta a la contradicción, la extra- judicial, aunque hermanada impropiamente con la judicial, dentro del artículo 1.231, pero en el 1.239 , en atención a su distinta naturaleza y tratamiento procesal, ya aparece conceptuada meramente «como un hecho», y el dejarlo «sujeto a la apreciación de los Tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba», tanto quiere decir como que ha de ser probado mediante el empleo para ello de otro u otros de los demás medios probatorios admitidos, siendo por todo ello la del caso un documento con el contenido que ofrece y carente de sustantividad propia como prueba de confesión, sin otro valor probatorio que el de la prueba documental privada, con cuya verdadera naturaleza debe ser ponderado en este trámite de la casación, cual se reconoce por la misma parte recurrente al presentarlo, ya dentro del motivo segundo, como documento auténtico demostrativo por modoevidente de la equivocación de hecho del Juzgador; B), pero tampoco ha de serle reconocido al documento el carácter que del mismo se predica, de documento auténtico, bastando para ello el reiterar, una vez más, la conocida doctrina de esta Sala acerca de que no merece tal conceptuación el que ya ha sido tomado por el Juzgador de la Instancia en la adecuada consideración, y no obstante, fiúo otro «factum», que deviene inalterable, máxime que el documento fue apreciado en el caso junto con las otras probanzas, de las que se extrajo otro fundamento de hecho bien distinto del buscado, a sus fines, por el recurso, ya que, lejos de esa pretendida afirmación de que la obra fue construida «íntegramente» por el recurrente -indispensable para el éxito de la reclamación de indemnización por los daños- declara probado el Juzgador (Considerando tercero de la sentencia de la Audiencia) Primero. Que los Arquitectos encargados de la realización de lo obra, renunciaron a su dirección a los cuatro meses de comenzarla, porque el actor pretendió dirigirla alterando el proyecto, y no se podían hacer responsables de su resultado.-Segundo. Que en la construcción de la obra, que se inició en julio de 1972, no sólo ha intervenido el demandado, que la dejó en agosto de 1973, sino también el actor, que se dio de alta como contratista en 5 de julio de 1973, siendo baja en diciembre de 1973, y posteriormente contrató con terceros para realizar diversas obras en el complejo, sin que el actor haya practicado prueba sobre la parte de obra que construyó el demandado.-Tercero. El actor contrató un número determinado de obreros en el tiempo en que fue contratista (sic), dirigiendo él la obra y sin dirección técnica adecuada»; sentando (en el Considerando segundo) que (conforme al dictamen de los peritos, que hace suyo) «el edificio no está en estado ruinoso, sino que existen indicios de degradación en las zonas que han estado en un completo abandono y falta de adecuado mantenimiento durante los últimos años».

CONSIDERANDO que si por todo lo razonado, para rechazar los motivos por error en la apreciación de la prueba, resulta ya obligado partir del invariable «factum» que acaba de ser evocado, el motivo tercero, en el que, con base en el número primero del citado artículo 1.692, se denuncia infracción del párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil , que se dice violado por falta de aplicación, claudica por hacer supuesto de la cuestión, ya que ni la obra le es atribuible al recurrido, ni existe ruina por vicios de la construcción, que es el supuesto del precepto invocado.

CONSIDERANDO que lo propio acaece con el motivo cuarto y último, que, como los tres primeros, también debe ser rechazado, y con él todo el recurso, pues, en efecto, se denuncia en este último motivo, amparado también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.599 del Código Civil por el mismo concepto de violación al no haber sido aplicado, debiendo serlo, y ello porque se razona, «la Audiencia Territorial, de un lado, estima que la obra no fue concluida por el contratista señor Jesus Miguel , y de otra, condena (al recurrente) a pagarle la cantidad de 4.900.000 pesetas», cuando, según el motivo, por el contrario, debió reclamar la demanda reconvencional; pero es que el Tribunal, para pronunciar como lo hizo la estimación de la demanda reconvencional hasta el punto de imponerle las costas de las dos Instancias al ahora recurrente por apreciar su temeridad, no aprecia la existencia de un contrato de empresa enteramente cumplido ni tampoco que la cantidad a cuyo pago condena represente el precio, sino que esa cantidad la hace el resultado de una liquidación en la que entran la aportación del demandado y reconviniente a «la ejecución de las obras litigiosas, entrega de materiales y otros conceptos», en los términos reconocidos por el recurrente en el documento de 18 de abril de 1974; razonándose este motivo, como el anterior, haciendo supuesto de la cuestión e incurriendo consiguientemente en la causa de inadmisión novena del artículo 1.729 , que en esta fase de decisión se transmuta en causa de desestimación, en relación con el 1.741, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 sobre imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Valentín , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 21 de noviembre de 1979 - condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez. - Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 26 de octubre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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