STS 309/1981, 31 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1981
Número de resolución309/1981

SENTENCIA NUM. 309

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Juan Muñoz Campos

D. Francisco Tuero Bertrand

Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Vicente , representado y defendido por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Pedro Valle Dulanto, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Consulmar, SA.", Fondo de Garantía e Instituto Social de la Marina, sobre invalidez permanente absoluta, estando representados y defendidos ante esta Sala los demandados "Consulmar, SA." e Instituto Social de la Marina, respectivamente, por los Procuradores D. Rafael Ortiz de Solorzano y D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y los Letrados D. Juan José Pérez Posada y D. José María Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Vicente , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya contra la empresa "Consulmar, SA.", Fondo de Garantía e Instituto Social de la Marina en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la empresa Consulmar, SA., al Instituto Nacional de Previsión Fondo de Garantía y al Instituto Social de la Marina, al abono de la cantidad de 9.180 pts., en base al reconocimiento por esa Magistratura de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo".

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 4 de Noviembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Vicente , debo declarar y declaro que al actor le corresponde una pensión vitalicia equivalente al 55 por ciento de una base reguladora de 5.618 pts. mensuales, mas dos pagas extraordinaria de igual cuantía al año, con efectos desde el 23 de junio de 1974 por la incapacidad permanente total para la profesión habitual de marinero que padece a consecuencia de enfermedad común, condenando al Instituto Social de la Marina a su pago y absolviendo a los demás demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el productor Vicente , nacido el 25 de Octubre de 1930, ha venido prestando servicios como marinero a bordo del buque Oswego-United de bandera liberiana, contratado por la Compañía consignataria de buques Consulmar, SA., desde el 1 de Julio de 1972; 2º.- El demandante está acogido a Convenio Especial con el Instituto Social de la Marina desde el 1 de julio de 1972 y el día 31 de diciembre de 1972 pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria, debida a enfermedad común, teniendo en aquel momento una base reguladora de 5618 pts. mensuales y un salario real de 10.500 pts. mensuales; fué dado de alta el 22 de Junio de 1974 con las siguientes secuelas: cicatriz postoperatoria en la cara externa de la cadera izquierda para artrodesis de cadera que le fue practicada cuando tenía 12 años de edad, ocasionándole un acortamiento de 3 centímetros en el miembro, inferior izquierdo; bloqueo casi completo de la articulación de dicha cadera, tanto en los movimientos de abducción, aducción, y flexión; limitación en los movimientos flexo-extensores de la región lumbar; 3º.- Las Comisiones Técnicas Calificadoras declararon al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, a consecuencia de enfermedad común, y un derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 5.567,07 pts. mensuales, con efectos a partir del 23 de Junio de 1974 a cargo del Instituto Social de la Marina".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos; Segundo.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral, por violación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 12,3 de la OM. de 15 de abril de 1969 y art. 17 de la misma orden , debiéndose considerar violado asimismo el art. 84 de la citada Ley de Seguridad Social en sus números 2, e), f) y 3 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 26 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Sres. Letrados recurrente y recurridos, quienes informaron en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para cumplir con precisión lo dispuesto en los artículos 89, párrafo segundo, de la Ley Procesal Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria en esta Jurisdicción, el Magistrado de trabajo debe relatar en su sentencia los hechos que estime probados, formando juicio sobre las pruebas propuestas, admitidas y practicadas, cuyo contenido debe apreciar según las reglas de la sana crítica, sin estar vinculado al dictamen de los peritos; y cuyos hechos, a instancia de las partes, en este recurso extraordinario, según viabiliza el artículo 167 en su párrafo quinto, pueden adicionarse, suprimirse ó rectificarse, si concurren, según constante jurisprudencia de esta Sala, las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido incluido, negado u omitido, en la narración de hechos que haga la sentencia; dictada determinante del recurso; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental, o pericial, obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más ó menos lógicas, puesto que si concurriendo varias de esas pruebas muestran resultados divergentes, ó no coincidentes, salvo cualificadas excepciones, han de prevalecer las conclusiones que el Magistrado de Trabajo ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; y d) que tal hecho haya de tener trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aún, en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogido, (sentencias, entre otras muchas, de 20 de junio, 1, 3, 5, 14, y 18 de julio, 23 y 26 de septiembre, 6, 10, 21 de octubre y 11, 17, y 18 de noviembre, todas ellas de 1980 y 15 de junio y 6 de julio de 1981).

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida, dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 deVizcaya, desestima la pretensión del trabajador, hoy recurrente, de ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, confirmando así las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, que estimaron que los padecimientos que aquejan al actor sólo le impiden la realización de todos los trabajos de su profesión y calificaron tales impedimentos como determinantes de incapacidad permanente total. Las secuelas que padece el trabajador, a consecuencia de enfermedad común, figuran descritas en el ordinal 2 del Resultando de Hechos Probados, en los siguientes términos: "cicatriz postoperatoria en la cara externa de la cadera izquierda para (debe querer decir por) artrodesis de cadera que le fué practicada cuando tenía 12 años, ocasionándole un acortamiento de 3 centímetros en el miembro inferior izquierdo, bloqueo casi completo de la articulación de dicha cadera, tanto en los movimientos de abducción, aducción y flexión, limitación en los movimientos flexoextensores de la región lumbar;". Y las limitaciones que las copiadas secuelas comportan en las aptitudes laborales del actor, a juicio del Magistrado de instancia, le "... inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su habitual profesión de marinero, pero no le impiden dedicarse a otra distinta, ya que no están abolidas las funciones de deambulación, aunque quede limitada, ni las que corresponden a los miembros superiores, por lo que tendrá opción a otros empleos, atendida su edad de 45 años y la capacidad que le resta..." (segundo considerando, in fine).

CONSIDERANDO: Que se formaliza el primer motivo de casación "amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos", concretamente los certificados médicos que integran los folios 32 y 36 de las actuaciones de instancia. El examen detenido de los dictámenes que se invocan ofrece el siguiente resultado? A) el informa del Hospital Clínica Centro Médico de Occidente si bien afirma, sobre la afección osteo-artrítica que padece al actor, que es muy probable continúe aumentando, con igual valor indica, que "... por algún tiempo no podrá regresar a sus labores."; y apareciendo fechado el 29 de noviembre de 1972, resulta extraña su falta de actualización a la fecha en que se instó la declaración de invalidez, pasados los años, a fin de poner al día esos dos extremos, que, por la forma en que fueron expuestos, carecen de validez actual, dado que no puede atribuirse significación probatoria años después a unos textos que utilizan términos tan poco precisos como "es muy probable" y "por algún tiempo"; B) el Informe del traumatólogo del INP., folio 36, no contiene ningún extremo que ofrezca diferencia sustancial con el cuadro clínico que figura descrito debidamente en al Resultando de Hechos Probados de la sentencia recurrida, pues si en éste no se recoge el síndrome ciático que, según el invocado informe, presenta el trabajador en la pierna derecha, ello obedece, sin duda razonable, a la irrelevancia que como tal tiene en cuanto afectante a las aptitudes laborales de quien lo sufre. Queda evidenciado, si, que el relato histórico de la sentencia recurrida no puede ser alterado, en razón de las pruebas periciales invocadas por el recurrente, en cuanto astas carecen de suficiente consistencia científica aparte de estar privadas de contundencia, para, por sí mismas, oponerse a las afirmaciones de hecho formuladas por el Magistrado, como resultado de la convicción a que ha llegado, tras de valorar en su conjunto esas dos pruebas y aquellas otras que se integran a los folios 15, 30, 35 y 58 de los autos. No puede, pues, ser acogido el error de hecho denunciado, en armonía con el contenido del dictamen de Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que, el motivo segundo de casación se formaliza "amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral, por violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 y artículo 17 de la misma orden , debiéndose considerar violado asimismo el artículo 84 de la citada Ley de Seguridad Social en sus números 2,e), f) y 3 ". Como su lectura pone de manifiesto el recurrente involucra dos posibles infracciones legales: la calificación jurídica que a su juicio corresponde a la reducción de aptitudes para el trabajo, consecuencia de las enfermedades que padece el actor; y, a su vez, la pretensión de que se reconozca que tales secuelas traen causa de un accidente laboral. Al proceder así el recurrente no ha observado una de las exigencias mínimas que han de guardarse en la formalización de este recurso extraordinario: diferenciar los motivos de casación que se invoquen para denunciar las infracciones de ley que se atribuyen a la sentencia recurrida, distinguir separadamente las infracciones legales que tengan una naturaleza distinta. Inobservancia ésta que, por si misma, determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.729.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de este motivo segundo impidiendo entrar en el examen de las cuestiones que plantea.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Vicente contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya de fecha 4 de Noviembre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra la empresa "Consulmar, SA.", Fondo de Garantía e Instituto Social de la Marina, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo qué como Secretario certifico.

Madrid, a treinta y uno de Octubre da mil novecientos ochenta y uno.

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