STS 147/1981, 6 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1981
Número de resolución147/1981

SENTENCIA Nº 147

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a seis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Eugenio Suescun Díez en nombre y representación de Millán , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Salamanca que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra Fondo de Garantía del I.N.P., Servicio de Reaseguros y Mutualidad Laboral de la Construcción, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Salamanca se presentó escrito de demanda por Millán , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de la pensión correspondiente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 19 de Septiembre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor, nacido en Lalin (Pontevedra) el día 24 de Mayo de 1941, figura afiliado y en alta en la Seguridad Social con el número NUM000 , incluido en el Régimen General y encuadrado en la Mutualidad Laboral de la Construcción, teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario para prestaciones por invalidez, con más de 1800 días computables de cotización.- SEGUNDO: Que trabajando en calidad de peón de la construcción, al servicio de la empresa Manuel de Sousa Pinto, causó baja en el trabajo por enfermedad común el día 3 de Noviembre de 1973, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 25de Octubre de 1974 en que se emitió informe propuesta por la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios, para pasar a la situación de invalidez permanente.- TERCERO: Que la entidad gestora, Mutualidad de la Construcción, tramitó expediente previo de invalidez, remitiéndolo a la Comisión Calificadora Provincial con la propuesta de que se reconociera al productor de incapacidad permanente total, con derecho a la prestación vitalicia correspondiente.- CUARTO: Que la Comisión Calificadora Provincial inició su expediente el 7 de Diciembre de 1974, que terminó por resolución de 29 del pasado Enero por la que dadas las secuelas padecidas por el productor diagnosticadas por el Tribunal Médico, lo declararon afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común no recuperable, reconociéndole derecho a percibir una prestación a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización por importe de 184.320 pesetas, declarando responsable del pago a la Mutualidad de la Construcción.- QUINTO: Que no conforme el actor con la resolución recaída por considerarse con invalidez absoluta permanente, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de alzada ante la Comisión Calificadora Central, la que en resolución de 25 del pasado mes de Abril desestimó el recurso confirmando en todas sus partes la decisión impugnada, formulando el actor demanda en Magistratura el 23 del pasado Julio.- SEXTO: Que según dictamen del Tribunal Médico, que informó a la Comisión Calificadora Provincial, informe del Dr. Germán , Inspector Módico de la Mutualidad, e informe clínico del Dr. Carlos María , el actor aqueja secuelas de cubito y radio izquierdo que dificultan grandemente los movimientos de pronosupinación, con molestias y dolores en columna lumbar, portando lumbostato, Lassegue positivo en lado izquierdo, escoliosis lumbar de concavidad izquierda, afecciones de columna que dificultan la marcha y flexión del tronco, orgánicas o irreversibles, que relacionadas con la posibilidad de actividad laboral, no sólo producen al trabajador merma y disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para el trabajo de su habitual profesión de peón de la construcción, sino que son causa ó impedimento para que realice todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, de extrema dureza y que impone continua deambulación, permanencia en pie, y cargar con pesos importantes y caminar por dificultosos terrenos subiendo y bajando incluso por escaleras de mano, labores y funciones para las que se encuentra incapacitado, pudiendo no obstante el enfermo dedicarse a otras actividades de profesiones que no requieran realizar grandes esfuerzos, sedentarias, guarduría, vigilancia, etc. compatibles con su estado y máxime siendo joven.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada en reclamación de prestación de invalidez por Don Millán , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, dejando sin efecto y revocando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, y declarando que el actor se encuentra afecto de invalidez en grado de total permanente para su profesión habitual de peón de la construcción, aunque "pueda dedicarse a profesiones y trabajos compatibles con su estado físico, debo de condenar y condeno a la Mutualidad dedada, a que satisfaga al actor pensión vitalicia del 55% de la base reguladora, con revalorizaciones, mejoras y pagas extras a partir del día siguiente en el que cesó en la situación de incapacidad laboral transitoria, teniendo por desistido al actor de la demanda en relación con el Fondo de Garantía, y con el Servicio de Reaseguros que no son partes en la cuestión y proceso."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Millán , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 167-1º del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , pues la sentencia recurrida al desestimar la demanda infringe, por inaplicación el artículo 135.5 y por aplicación indebida del artículo 135-4, ambos de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el TREINTA del pasado mes de Septiembre con asistencia del Letrado recurrido Don Emilio Ruiz Jarabo Ferrán, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo de casación amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , alega que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , y aplicación indebida del número 4 del citado artículo 135, por cuanto afirmándose en el número 4º del Resultando de hechos probados: "el actor aqueja secuelas de cubito y radio izquierdo que dificultan grandemente los movimientos de prono-supinación, con molestias y dolores en columna lumbar, portando lumbostato, Lassegue positivo en brazo izquierdo, afecciones de columna que dificultan la marcha y flexión del tronco, orgánicas é irreversibles", tales anomalías que fueron calificadas por la sentencia de instancia como constitutivas de invalidez permanente, en grado de incapacidad total para la profesión habitual del actor, estima la recurrente, que son merecedoras de unadeclaración de grado superior, esto es, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, dado que el actor no solo ha quedado inútil para su profesión de peón de la construcción, sino para todo tipo de trabajo, pues no solo padece las secuelas de cubito y radio izquierdo que dificultan grandemente los movimientos de prono- supinación, sino que también sufre una escoliosis lumbar de concavidad izquierda, afecciones de columna que dificultan la marcha y flexión del tronco.

CONSIDERANDO: Que aún cuando, como dice el informe Fiscal, bastaría para desestimar el motivo, al haber denunciado en él dos infracciones de carácter distinto, infringiendo así el artículo 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que con carácter imperativo exige que si fueren dos ó más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados, motivando, conforme dispone el número 4 del artículo 1729, no haber lugar a la admisión del motivo, que en la casación laboral se convierten en causas de desestimación, al no existir ese trámite de admisión, pues según establece el artículo 171 de la Ley Procesal Laboral , el recurso se considera admitido de derecho sin más trámites, según tiene dicho con reiteración la doctrina de la Sala. Aún prescindiendo de ese defecto formal apuntado, y examinando el fondo del tema planteado en el único motivo de casación formalizado, tampoco puede prosperar, pues afirmándose en la declaración fáctica de la sentencia recurrida que el actor aqueja: "secuelas de cubito y radio izquierdo que dificultan grandemente los movimientos de prono-supinación, con Molestias y dolores en columna lumbar, portando lumbostato, Lassegue positivo izquierdo, escoliosis lumbar de concavidad izquierda, afecciones de columna que dificultan la marcha y flexión del tronco", ese cuadro clínico solo merece ser calificado como Constitutivo de invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual del recurrente de peón de la construcción, ya que solo le impiden realizar las tareas fundamentales de esa profesión u oficio, ya que, como razona el Magistrado de Trabajo, aquellas residuales por su entidad e importancia, relacionadas con la dura profesión de peón de la construcción, le inhabilitan para todas ó las fundamentales tareas de tal profesión, que implican dureza y exigen continua permanencia en pie, subir y bajar con pesos por escaleras, lo que es incompatible con las afecciones del actor por la dificultad en la marcha y flexión del tronco, por ello la sentencia de instancia, disintiendo de lo acordado por las Comisiones Técnicas Calificadoras, que declararon al demandante afecto solo de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, aplicó rectamente el número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social y calificó su invalidez en el grado dicho, sin que, por tanto, incidiera en la infracción denunciada de inaplicación del número 5 del citado artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , definidor de la incapacidad absoluta para toda profesión ú oficio, puesto que se trata, como dice el juzgador, de trabajador, joven de 34 años, capacitado para realizar labores que no exijan grandes esfuerzos, compatibles con su estado, y las sedentarias, de guardería, vigilancia, etc., profesiones manuales que no requieren especial formación ni exigen empleo de esfuerzo corporal intenso, por todas cuyas razones, procede, con desestimación del motivo, la total del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Millán contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Salamanca en autos sobre Incapacidad Permanente y Absoluta seguidos a instancias del recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía del I.N.P. y Servicio de Reaseguros.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado o insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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