STS 239/1981, 21 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1981
Número de resolución239/1981

SENTENCIA NUMERO 239

Excmos. Señores:

Don Julián González EncaboDon Francisco Tuero Bertrand

Don Carlos Climent González

En Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de doña Irene , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por la recurrente, contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Guipúzcoa; Caja de Compensación y Reaseguros de Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Guipúzcoa representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Guipúzcoa, se presentó escrito de demanda por doña Irene , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se la conceda una renta vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base de ocho mil cuatrocientas pesetas mensuales, catorce veces al año.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaran las propuestas por las pastes y declaradas pertinente.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de octubre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: lº. Que Irene , nacida el día 18/3/16, se encuentra suscrita al Convenio Especial del art. 93 salario tarifado de 4.728,27 pesetas 2º. Que el día 27/5/74 fue emitido informe médico con propuesta de incapacidad permanente, presentando en la actualidad el siguiente cuadro clínico: varices marcadas en ambas piernas que le producen dolor, calambres y pesadez en ella, sin haberse probado la existencia de secuelas en columna vertebral y aparato digestivo: 3º. Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de enfermedad común, con la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica. 4º. Que se ha tramitado expediente ante la C.T.C.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Irene frente a la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, Caja de Compensación y Reaseguro del Mutualismo Laboral, Fondo de Garantía y sobre enfermedad, debo absolver, y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensión deducida a la demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Irene , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º. Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado, de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º. Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación del articulo 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 en relación con los artículos 12.4 y. 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 .

RESULTANDO: Que seguido el meditado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que tuvo lugar el 15 de Octubre de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, debe ser desestimado por cuanto su único apoyo consiste en un dictamen médico unido al folio 24 en el que se describen una serie de enfermedades supuestamente padecidas por la actora, enfermedades no alegadas en el trámite administrativo previo ni por ello temidas en cuanto en las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras que solamente recogen el padecimiento de varices de extremidades inferiores, que es el único que invoca la demandante en el escrito iniciador del expediente ante aquellas, folio 8, y el único también que acoge, tanto la propuesta de la Mutualidad demandada -folio 9-, como los informes de los facultativos de la Mutualidad y de la Comisión Técnica Calificadora Provincial -folios 11 a 13-, y que por ello no puede ser valorado a los efectos pretendidos, por aplicación del segundo párrafo del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se estable de la prohibición de que el demandante aduzca en el proceso ante la Magistratura de Trabajo hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo precepto aquel interpretado por reiteradas doctrina jurisprudencial en el sentido de que impide que sean objeto de contienda judicial hechos distintos de los que se alegan o hicieron de base para resolver el expediente administrativo previo que viene impuesto como necesario trámite preparatorio (Sentencias de 3 de Febrero de 1971, 28 de Marzo de 1972 y 27 de Enero de 1977), y porque, además, en todo caso entraría en juego la presunción, legal de certeza, salvo prueba en contrario, que a las afirmaciones de hecho en que se ha basado la Comisión Técnica Calificadora confiere el párrafo tercero del precitado artículo 120 de la Ley Procesal Laboral , en relación con la facultad electiva del Juzgador de Instancia para optar entre los diversos dictámenes médicos aportados a los autos por aquel que refute más objetivo y convincente, aplicando en la apreciación de la prueba pericial, cuando existan informes contradictorios, las reglas de la sana crítica conforme prevé el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO: Que asimismo debe ser rechazado el segundo de los motivos del recurso, fundamentado en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral por violación del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social en relación con los artículos 12-4 y 50-1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 , por cuanto inalterada la resultancia fáctica de la resolución recurrida - dado el decaimiento del motivo anterior - no hay bases fundadas para imputar al Juzgador de Instancia infracción legal de ninguna clase, como acertadamente razona el Ministerio Fiscal ya que las lesiones en la misma reseñadas no inhabilitan por completo a la actora, ni son absolutamente impeditivas para toda profesión u oficio, al conservar aquella la posibilidad de desarrollar otro tipo de actividades cuyo desempeño no exija un acusado esfuerzo corporal o una continua movilidad sin que influya en tal calificación la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual por las condiciones personales y de ambiente de orden subjetivo y objetivo concurrentes que únicamente operan a efectos de incrementar en un veinte por ciento la base reguladora que determinó la cuantía de la pensión constituyendo la llamada por la doctrina incapacidad permanente total cualificada -, conforme a lo dispuesto en el artículo 136-2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6 del Decreto de 23 de Junio de 1972 y articulo 11-4 de la Ley de 21 de Junio del misma año .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Dª Irene , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa con fecha 9 de Octubre de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Guipúzcoa; Caja de Compensación y Reaseguros de Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, Mandamos y firmamos. Entre líneas. corporal. Vale.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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