STS 128/1981, 5 de Octubre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3511
Número de Resolución128/1981
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 128

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Juan Muñoz Campos

D. José María Alvarez de Miranda

Madrid a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por D. Ángel , representado y defendido por el

Letrado D. Agustín Bocanegra Menendez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de

Santander, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Gonzalo León Pablo, Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros,

sobre invalidez permanente absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala 1ª

Mutualidad Laboral de la Construcción por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado

D. Emilio Ruiz Jarabo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Ángel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santander contra la empresa Gonzalo León Pablo, Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se declare que el actor está afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo del 100 por 100 del salario regulador de 206 ptas., mas el 6% y las gratificaciones extraordinarias y demás devengos aplicados, condenándose al pago de dicha pensión a la Mutualidad Laboral de la Construcción demandada y a la empresa Gonzalo León Pablo, también demandada, en proporción a la cotización efectuada ó en otro caso, y ello de modo alternativo, pero con carácter subsidiario y deconfirmarse la incapacidad permanente total señalada por la Comisión Técnica Calificadora, aparte de las prestaciones económicas en la proporción señalada en la resolución referida, se acuerde: Prestación técnica de recuperación mediante reeducación a un nuevo oficio ó profesión, así como subsidio del 20% de

5.740 ptas mensuales, durante dicho tratamiento de recuperación. Subsidio compatible con la pensión vitalicia aun cuando incompatible con la percepción de salario ( números 3 y 4 del artículo 17 del Decreto de 23 de junio de 1972 ), todo ello a cargo de la Mutualidad Laboral de Construcción de Logroño y subsidio de recuperación del 20% de 1.377 ptas mensuales, a cargo de la empresa Gonzalo León Pablo durante el periodo en que dure la prestación técnica de recuperación citada en el apartado tres.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 11 de Octubre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Ángel , y confirmar y confirmo la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Santander en la fecha de 22 de Noviembre de 1974, en todos sus terminos, con la modificación establecida por la Comisión T. C. Central en su resolución de 12 de mayo de 1975, que señaló como fecha inicial del devengo de la pensión, el de la expresada resolución. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Empresa "Gonzalo León de Pablo", y debo maní, tener y mantengo los pronunciamientos de la Comisión TC. Provincial en los que declaró la responsabilidad directa del patrono Gonzalo León de Pablo en el abono de las prestaciones correspondientes al actor."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: " Que el actor, Ángel , obrero de la Construcción, domiciliado en Torrelavega, fue contratado por el demandado Gonzalo León de Pablo, Contratista de Obras, domiciliado en Logroño, para prestar servicios en obras adjudicadas a dicho demandado a realizar en la provincia de Santander; Que dicho demandado satisfacía al actor el salario de 168,00 pts al día, a razón del cual cotizó dicho patrono a la Mutualidad Laboral de la Construcción de la Provincia de Logroño, donde la empresa radica; Que en 12 de Junio de 1972, durante el trabajo prestado para la empresa, consistente en cargar un camión de escombros, sufrió el actor un golpe muy fuerte en la espalda, que determinó su baja en el trabajo, siendo intervenido quirúrgicamente y permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta agotamiento del plazo para pasara situación de invalidez provisional; dialogo, que al cumplirse los dieciocho meses de la incapacidad laboral transitoria, se determinó que continuara precisando asistencia: sanitaria, e incapacitado para su trabajo, siendo este acuerdo de 16 de diciembre de 1973; Que la Mutualidad Laboral de la: Construcción de Logroño, aseguradora del riesgo de accidentes, formuló propuesta a la Comisión T. Calificadora de dicha localidad, en 1 de enero de 1974, y en definitiva, y a instancia del productor, dicha Comisión Provincial se declaró incompetente por razón del territorio, inhibiéndose a favor de la de Santander, la cual en acta núm. 77 de 1974, de fecha 22 de Noviembre de 1974, los Vocales Médicos informaron lo siguiente: "Cicatrices operatorias en región lumbar, dolor de columna. Reflejos exaltados. Impotencia para la flexión plantar del pie izquierdo. Puede caminar de puntillas, pero no de talones, se queja de sensación de falta de fuerza en ambos miembros inferiores. Radiográficamente: Amplia laminectomía de 4 y 53 lumbares, estrechamiento de charnela lumbo- sacra. Lumbociática por exclusión distal, ligera parecía de flexión dorsal de pie izquierdo y lumbalgia. Hicieron constar que la empresa ha declarado y cotizado sobre el salario de 168,00 pts diarias, estando preceptivamente establecido un salario mínimo para su categoría y profesión de 150,00 pts diarias, más un plus de 56,00 con adicción del 6% del salario anual, según el Convenic C. Provincial para las empresas de la Construcción de Santander, con vigencia a partir de 15 de enero de 1972. Consideraron que las lesiones inhabilitan al actor para su profesión habitual de Oficial Albañil de 2 aunque puede dedicarse a otra distinta, y en definitiva, declararon el derecho del actor, incapacitado permanente y totalmente para la profesión habitual de alba del de 23, con efectos al día 22 de noviembre de 1974, con derecho a las siguientes prestaciones a cargo de las partes interesadas: Uña pensión vitalicia de 33.726,00 pts anuales, a cargo de la Mutualidad Laboral de la Construcción. Una pensión vitalicia de pts. 13.807, pts anuales, a cargo de la empresa "Gonzalo Léon Pablo" con domicilio en la Av. de Colón 53, de Logroño, Prestación técnica de recuperación, mediante rehabilitación a un nuevo oficio ó profesión, así como subsidio del 20% de 5.740,00 pts mensuales, durante el tratamiento de recuperación, subsidio compatible con la pensión vitalicia, aún cuando incompatible con la percepción de salario, todo ello a cargo de la Mutualidad Laboral de la Construcción. Subsidio de recuperación del 20% de 1.377,00 pts mensuales, a cargo de la empresa "Gonzalo León Pablo", durante el periodo que dure la prestación técnica de recuperación citada en el apartado; Que el actor formuló recurso de Alzada ante la CT. C. Central contra dicho acuerdo por estimarse afectado de una invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo, y dicha Comisión Central dictó Resolución a 12 de Mayo de 1975, por la que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el trabajador

D. Ángel , contra la Resolución de la CTC. Provincial de Santander, y no admitir el recurso de Alzada interpuesto por la empresa "Gonzalo León Pablo" contra aquella resolución por haber prescrito el plazo legalpara impugnarlo y, en consecuencia, confirmar por sus propios términos la decisión impugnada, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fijan en la fecha de la presente resolución".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Con amparo en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 135-4 de la Ley de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974 ; Segundo.- Con amparo en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral texto refundido aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 , denunciándose infracción por inaplicación del art. 135-53 de la Ley de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 28 de Septiembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrido, quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que pese a que el Magistrado en el resultando de hechos probados transcribe los dictámenes de los vocales medíteos de las Comisiones Calificadoras que informaron "cicatrices operatorias en región lumbar, dolor de columna. Reflejos exaltados. Impotencia para la flexión plantar del pie izquierdo. Puede caminar de puntillas pero no de talones, se queja de sensación de falta de fuerza en ambos miembros inferiores. Radiográficamente amplia laminectomía de cuarta y quinta lumbares, estrechamiento de charnela lumbosacra. Lumbociática por exclusión distal. Ligera, parecía de flexión dorsal de pie izquierdo y lumbalgia" sin declarar tales hechos probados, es lo cierto, que en el primer Considerando asume dichos datos al razonar que si bien el actor propuso la prueba pericial médica renunció posteriormente a la misma y por tanto "carece el juzgador de da os que puedan contradecir el informe emitido por los vocales de la Comisión Técnica Calificadora", por lo que conectando lo reflejado en el resultando con la afirmación del Considerando lugar no adecuado pero válido al efecto de reflejar datos fácticos ( Sentencias de 29 de mayo de 1975, 21 de marzo de 1977, 10 de marzo 1978, 9 de junio de 1979 y 28 de enero de 1981 entre otras muchas) está cumplida la obligación que al juzgador impone el artículo 89 de la Ley Procesal Laboral sin dar lugar a nulidad de la Sentencia cuya declaración debe de reservarse a casos excepcionales por ser perturbadora y dilatoria ( Sentencias de 5 de diciembre de 1979 y 25 de Octubre de 1980 y 21 enero 1981 entre otras) y solo adoptarse cuando el defecto sea de carácter grave y no exista medio hábil de reparación por otra vía; por otro lado el recurrente acepta los hechos aludidos sin pretender su modificación al amparo del artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral .

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso amparado en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral aduce aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 , el segundo motivo, con el mismo fundamento procesal aduce inaplicación -o sea violación- del artículo 135.5 de dicha Ley de Seguridad Social , lo que permite su examen conjunto dada la íntima relación entre ambos motivos como es obvio; partiendo de las secuelas relatadas y de la profesión de Oficial de 23 de Albañil del actor dichas secuelas sin duda lo inhabilitan para su profesión habitual mas no para todo trabajo; las secuelas más trascendentales cual la impotencia para la flexión plantar en pie izquierdo que le impide caminar de talones aunque no la deambulación de puntillas así como la lumbiciática por exclusión distal permiten trabajos sedentarios; esta Sala en Sentencia de 31 de mayo de 1980 considera constitutivas de incapacidad total no absoluta en un peón de la construcción las residuales consistentes en "pie equinovaro paralítico izquierdo con espondiloartrosis de columna dorso-lumbar, atrofia de miembro inferior izquierdo con acortamiento de cuatro centímetros; en el caso de autos es medidiano que las secuelas que aquejan el actor no le incapacitan para todo trabajo aunque sí lo hacen para su profesión de Oficial de 2ª de Albañil y al entenderlo así le Magistrado no incurrió en violación del artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 al no aplicarlo, pues no cabe subsumir en la hipótesis de dicha norma "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" las secuelas que aquejan al trabajador, y asimismo que interpretó correctamente el número 4 del citado artículo 135 pues las aludidas secuelas sin duda impiden al trabajador dedicarse a oficios de las Construcción aunque puede hacerlo a otros sedentarios; procede a consecuencia y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal desestimar el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimara y desestimamos el recurso de casación interpuesto y formalizado por D.Ángel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander de fecha 11 de Octubre de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contra la empresa "Gonzalo León Pablo, Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía y Servicio de Reasegurado, sobre nvalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos,

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. José María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno

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